REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN PUNTO FIJO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal Segundo de Control de Punto Fijo
Punto Fijo, 22 de Diciembre de 2008
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2008-002960
ASUNTO : IP11-P-2008-002960
AUTO DECRETANDO NULIDAD ABSOLUTA DEL PROCEDIMIENTO POLICIAL
En esta misma fecha 22 de diciembre de 2008, se recibió por ante este Tribunal de Instancia, escrito interpuesto por el ciudadano Fiscal Sexto del Ministerio Público del Estado Falcón ABG. GILBERTO ZERPA mediante el cual pone a la orden de este Tribunal al ciudadano ERNESTO JOSE CORDERO GUERRERO, C.I 26.150.588, de 21 años de edad, nacido en fecha 26-07-87, de profesión MODELO, hijo de XIOMARA GUERRERO Y ERNESTO CORDERO, domiciliado en ESQUINA DE BARCENAS, CALLE 52, RESIDENCIAS TACAGUA, QUINTA CRESPO, CARACAS, DISTRITO CAPITAL, a los fines de que se le imponga la medida de privación de libertad de conformidad con lo previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO según lo dispuesto en el artículo 458 del Código Penal Venezolano. Celebrada la respectiva audiencia oral de presentación de detenido y el imputado de autos se encontraba representado por el Abogado JUAN CARLOS LEON en su condición de Defensor Privado.
DE LOS HECHOS
Consta en Acta Policial de fecha 19 de diciembre de 2008, suscrita por los funcionarios actuantes SM3 ROMERO HEBER GERARDO Y S2 ALCALA BETANCURT NIURKA, de la cual se evidencia: “Omissis. (…) se presentó un ciudadano quien quedo identificado como ALEXIS OLIVARES (…) quien nos informó que un amigo de nombre GARCÍA GUEVARA VÍCTOR JOSE JESÚS, le habían pedido el favor de llegar hasta el aeropuerto con la finalidad de informar a las autoridades que en vuelo procedente de maiquetía por la aerolínea CONVISA venía un pasajero quien lo había golpeado y robado el día domingo en su residencia ubicada en caracas, y que la novia de su hermano de nombre JESSICA LORENA MACHADO QUINTERO, quien se encontraba en el aeropuerto internacional de Maiquetía esperando un vuelo para Punto Fijo por la aerolínea de CONVISA cual era ese el destino de ese vuelo donde se encontraba haciendo la cola el ciudadano9 quien ella había identificado como presunto agresor de su cuñado(…) posteriormente nos dirigimos hasta la pista de aterrizaje en el aeropuerto Josefa Camejo ubicado en Punto Fijo Municipio Los Taques, (…) al aterrizar el avión pudimos constatar la presencia de un ciudadano con las descripciones antes nombradas, razón por la cual nos acercamos identificándonos como funcionarios de la Guardia Nacional y solicitamos su documentación personal (…) respondiendo al nombre de CORDERO GUERRERO ERNESTO JOSE, C.I 26.150.588, DE 21 AÑOS DE EDAD, ESTADO CIVIL SOLTERO, DE PROFESIÓN U OFICIO MODELO, NATURAL DE CHURUGUARA ESTADO FALCÓN, RESIDENCIADO EN LA AVENIDA SOUBLETTE, ESQUINA BARSENA, CALLE 52, RESIDENCIA TACAGUA DE QUINTA CRESPO CARACAS DISTRITO CAPITAL (…) al llegar a la oficina procedimos a efectuarle al ciudadano CORDERO GUERRERO ERNESTO JOSE (…), que sería objeto de una revisión corporal y de equipaje arrojando el siguiente resultado el ciudadano tenía dentro del bolsillo de su pantalón la cantidad de 8000 mil bolívares fuertes (…) y además de llevar seis (06) maletas de diferentes tamaños y colores contentivas en su interior de ropa y útiles personales y dentro del bolso de color negro llevaba un teléfono celular, marca fhone, un lapicero Mont Blanc, y cosas personales, y dos paquetes contentivos de juguetes para niños (…)
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Durante la celebración de la audiencia oral de presentación, la ciudadana Fiscal del Ministerio Público señaló que el imputado CORDERO GUERRERO ERNESTO JOSE, fue aprehendido por l os funcionarios policiales en flagrancia, cuando aterrizara el avión de la línea CONVIDA en el aeropuerto Josefa Camejo de esta ciudad de Punto Fijo, sin especificar si el imputado fue el mismo que cometió el supuesto hecho que vale decir se cometió (presuntamente) en la ciudad de caracas en fecha sábado 20-12-2008.
En tal sentido, Rionero & Bustillos (2006), en su obra titulada “El Proceso Penal. Instituciones Fundamentales”, editores vadell hermanos, aportan sobre la flagrancia:
“El término proviene de flagrantia, cuyo significado es arder, brillar, estar flameante, incandescente; como lo define el Dr. ALBERTO ARTEGA SÁNCHEZ, “el delito flagrante, llameante o resplandeciente es el que se está realizando y apreciado como tal por una persona”. Siguiendo la misma idea, ERIC PÉREZ señala que será delito flagrante aquel que es descubierto por las autoridades cuando se está cometiendo o acaba de cometerse. SILVA SILVA enseña que la flagrancia supone una intima relación entre un hecho considerado como delictuoso y su autor, aunado al elemento sorpresa.
Para VECCHIONACCE, el delito flagrante alude al delito que se descubre ahora mismo y sobre el que se actúa de inmediato, deteniendo a sus intervinientes y recabando todas las pruebas que se encuentran en el lugar; normalmente el delito flagrante no amerita de otras indagaciones.
Para el Dr. MANZANEDA MEJÍAZ, la flagrancia implica que los elementos de prueba están allí con la persona detenida, si no totalmente, si la mayor parte, y con esto es suficiente para iniciar un proceso.
La doctrina es pacifica al sostener que existen tres tipos fundamentales de flagrancia; a saber, la flagrancia real o estricta, la cuasi flagrancia y la presunción de flagrancia o flagrancia presunta.
La flagrancia real o estricta, se refiere al sujeto que es sorprendido en el mismo momento en que está cometiendo. Por ejemplo, el sujeto que es sorprendido amenazando a otra persona con un arma de fuego y pidiendo que le entregue sus pertenencias.
La cuasi flagrancia, se verifica cuando una persona es detenida luego de haber ejecutado la conducta delictiva, siempre y cuando el imputado se haya visto perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público. Por ejemplo, un sujeto ha hurtado un vehículo y no se le pudo detener en el momento, por lo que es perseguido por las personas que lo vieron y aprehendido mas adelante.
La flagrancia presunta, es aquella que se verifica cuando la persona detenida es encontrada con objetos que de alguna u otra forma hacen presumir que fue el autor del delito que se acaba de cometer. Como ejemplo tenemos a la persona que observa el vidrio de su vehículo roto y que falta su equipo de sonido el cual le es encontrado a un sujeto a dos cuadras del lugar dentro de un bolso que a su vez contenía un martillo, un destornillador y un alicate.
(…omissis…)
En nuestro país, el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, establece la definición de “delito flagrante” que explícitamente contiene las tres clasificaciones que abordamos ab initio. En
este sentido se debe resaltar que el citado artículo no se refiere a la simple flagrancia, sino al delito flagrante, conceptos diferenciados por el Dr. GUILLERMO CABANELAS tomando en cuenta dos circunstancias; la primera de índole penal referida a la etapa de comisión u omisión punible en grado notorio de ejecución, y la segunda de índole procesal, definida como la observación del hecho delictivo en el momento mismo de su realización, cuya comisión en público, ante diversos testigos, facilita la prueba y permite abreviar el procedimiento.
En efecto, se debe tener en cuenta, con respecto a la prueba y a los efectos de calificar el delito como flagrante, lo expresado en la exposición de motivos del Código Orgánico Procesal Penal de 1999, cuando se refiere al libro tercero y se hace mención que en los supuestos de flagrancia se cuenta con pruebas abrumadoras en contra del imputado, lo cual abre paso a la interrogante ¿qué son pruebas abrumadoras? La respuesta tiende más, no a la cantidad de pruebas, sino a la convicción que éstas crean, ateniéndose a lo dispuesto en el artículo 22 de la citada norma penal adjetiva”.
Igualmente sobre este tema la Sala Constitucional con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, de fecha 11 de diciembre de 2001, Expediente 00-28866, señaló:
La reciente reforma del Código Procesal Penal, sólo a manera indicativa, ya que no es aplicable para el presente caso, define flagrancia en su artículo 248, en términos idénticos a la normativa transcrita.
Observa la Sala que, según la norma anterior, la definición de flagrancia implica, en principio, cuatro (4) momentos o situaciones:
1. 1. Delito flagrante se considera aquel que se esté cometiendo en ese instante y alguien lo verificó en forma inmediata a través de sus sentidos.
La perpetración del delito va acompañada de actitudes humanas que permiten reconocer la ocurrencia del mismo, y que crean en las personas la certeza, o la presunción vehemente que se está cometiendo un delito.
Es esa situación objetiva, la que justifica que pueda ingresarse a una morada, establecimiento comercial en sus dependencias cerradas, o en recinto habitado, sin orden judicial escrito de allanamiento, cuando se trata de impedir su perpetración (artículo 210 del Código Orgánico Procesal Penal, publicado en la Gaceta Oficial Nº 3.558 Extraordinario del 14 de noviembre de 2001).
Ahora bien, existen delitos cuya ejecución se caracterizan por la simulación de situaciones, por lo oculto de las intenciones, por lo subrepticio de la actividad, y en estos casos la situación de flagrancia sólo se conoce mediante indicios que despiertan sospechas en el aprehensor del supuesto delincuente.
Si la sola sospecha permite aprehender al perseguido, como lo previene el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, y considerar la aprehensión de dicho sospechoso como legítima a pesar que no se le vio cometer el delito, con mayor razón la sola sospecha de que se está perpetrando un delito, califica de flagrante a la situación.
No debe causar confusión el que tal detención resulte errada, ya que no se cometía delito alguno. Ello originará responsabilidades en el aprehensor si causare daños al aprehendido, como producto de una actividad injustificable por quien calificó la flagrancia.
También es necesario que la Sala apunte, que a pesar que el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal no lo contemple, el aprehensor -como prueba de la flagrancia- podrá requisar las armas e instrumentos con los cuales aparezca que se ha cometido el delito o que fueren conducentes a su esclarecimiento, tal como lo contemplaba el artículo 185 del derogado Código de Enjuiciamiento Criminal, el cual era una sabia norma, ya que en muchos casos la sóla aprehensión de una persona no basta, si no puede vincularse a ésta con el delito que se dice se estaba cometiendo o acababa de cometerse; o si no puede justificarse la detención de quien se encontraba cerca del lugar de los hechos, si no se presentan las armas, instrumentos u objetos que de alguna manera hicieron presumir con fundamento al aprehensor, que el detenido es el delincuente.
De acuerdo a la diversidad de los delitos, la sospecha de que se está cometiendo y la necesidad de probar tal hecho, obliga a quien presume la flagrancia a recabar las pruebas que consiga en el lugar de los hechos, o a instar a las autoridades competentes a llevar a los registros e inspecciones contempladas en los artículos 202 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal.
2. Es también delito flagrante aquel que “acaba de cometerse”. En este caso, la ley no especifica qué significa que un delito “acabe de cometerse”. Es decir, no se determina si se refiere a un segundo, un minuto o más. En tal sentido, debe entenderse como un momento inmediatamente posterior a aquel en que se llevó a cabo el delito. Es decir, el delito se cometió, y de seguidas se percibió alguna situación que permitió hacer una relación inmediata entre el delito cometido y la persona que lo ejecutó. Sólo a manera de ejemplo, podría pensarse en un caso donde una persona oye un disparo, se asoma por la ventana, y observa a un individuo con el revólver en la mano al lado de un cadáver.
3. Una tercera situación o momento en que se considerará, según la ley, un delito como flagrante, es cuando el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público. En este sentido, lo que verifica la flagrancia es que acaecido el delito, el sospechoso huya, y tal huída da lugar a una persecución, objetivamente percibida, por parte de la autoridad policial, por la víctima o por el grupo de personas que se encontraban en el lugar de los hechos, o que se unieron a los perseguidores. Tal situación puede implicar una percepción indirecta de lo sucedido por parte de aquél que aprehende al sospechoso, o puede ser el resultado de la percepción directa de los hechos, lo que originó la persecución del sospechoso.
4. Una última situación o circunstancia para considerar que el delito es flagrante, se produce cuando se sorprenda a una persona a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde ocurrió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir, con fundamento, que él es el autor. En este caso, la determinación de la flagrancia no está relacionada con el momento inmediato posterior a la realización del delito, es decir, la flagrancia no se determina porque el delito “acabe de cometerse”, como sucede en la situación descrita en el punto 2. Esta situación no se refiere a una inmediatez en el tiempo entre el delito y la verificación del sospechoso, sino que puede que el delito no se haya acabado de cometer, en términos literales, pero que por las circunstancias que rodean al sospechoso, el cual se encuentra en el lugar o cerca del lugar donde se verificó el delito, y, esencialmente, por las armas, instrumentos u otros objetos materiales que visiblemente posee, es que el aprehensor puede establecer una relación perfecta entre el sospechoso y el delito cometido.
En relación con lo anterior, en sentencia de esta Sala de fecha 15 de mayo de 2001 (caso: Haidee Beatriz Miranda y otros), en consideración de lo que establece el Código Orgánico Procesal Penal como definición de delito flagrante, se estableció lo siguiente:
“… Se entiende que hay flagrancia no sólo cuando se sorprende al imputado en plena ejecución del delito, o éste lo acaba de cometer y se le persigue por ello para su aprehensión, sino cuando se le sorprende a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor…”.
Así pues, puede establecerse que la determinación de flagrancia de un determinado delito puede resultar cuando, a pocos minutos de haberse cometido el mismo, se sorprende al imputado con objetos que puedan ser fácilmente asociados con el delito cometido. En tal sentido, para que proceda la calificación de flagrancia, en los términos antes expuestos, es necesario que se den los siguientes elementos: 1. Que el aprehensor haya presenciado o conozca de la perpetración de un delito, pero que no haya determinado en forma inmediata al imputado. 2. Que pasado un tiempo prudencial de ocurrido el hecho, se asocie a un individuo con objetos que puedan fácilmente relacionarse en forma directa con el delito perpetrado. 3. Que los objetos se encuentren en forma visible en poder del sospechoso. Es decir, es necesario que exista una fácil conexión entre dichos objetos o instrumentos que posea el imputado, con el tipo de delito acaecido minutos o segundos antes de definida la conexión que incrimine al imputado.
Ahora bien, en los tres (3) últimos casos señalados anteriormente, la flagrancia se determina en forma posterior a la ocurrencia del delito. Es decir, luego de que la comisión del delito sucede, se establecen las circunstancias en que por inmediatez o por otras razones se puede hacer una conexión directa entre el delito y aquella persona que lo cometió. Sin embargo, como ya lo señaló la Sala, puede existir flagrancia cuando se está cometiendo un delito y el mismo es percibido por cualquier persona. Puede existir el caso, por ejemplo, donde un funcionario policial o una persona cualquiera observen en la vía pública que una persona apunta a otra con un arma y se apodere de sus bienes.
Ahora bien, en el caso objeto de la presente decisión, las autoridades públicas respectivas privaron la libertad de un individuo, en virtud de que por la actitud nerviosa de dicho individuo existía una sospecha fundada de que el mismo transportaba sustancias estupefacientes ilegales dentro de su organismo. Es decir, los funcionarios policiales percibieron una situación que implicaba que un delito flagrante que se caracteriza por su ocultamiento, se estaba produciendo por parte del sospechoso; y como corolario de sus sospechas, trataron de valorar los elementos que probaban el delito y justificaban sus presunciones. Posteriormente, en un centro médico asistencial, se comprueba que efectivamente dicho individuo transportaba dentro de su organismo dediles que contenían un sustancia estupefaciente prohibida, y con ello la flagrancia quedaba totalmente establecida.
No cabe duda entonces que para estar en presencia de un delito flagrante existen unas condiciones de procedibilidad, como son: es cuando se le sorprende al imputado en plena ejecución del delito, o éste lo acaba de cometer, cuando se le sorprende a poco de haberse cometido el hecho en el mismo lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que hagan presumir de alguna manera su participación en el mismo.
La citada norma es la excepción a la norma contenida en el texto 44 Constitucional establece:
La libertad personal es inviolable, en consecuencia:
1. Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso. La constitución de caución exigida por la ley para conceder la libertad del detenido no causará impuesto alguno.
Del caso que bajo estudio, observa este Tribunal que de la investigación se evidencia que NO existen serios y fundados elementos que comprometan la responsabilidad penal del hoy imputado, aunado al hecho de que:
El imputado fue aprehendido en fecha 19 de diciembre de 2008, fue aprehendido por l os funcionarios policiales en flagrancia, cuando aterrizara el avión de la línea CONVIDA en el aeropuerto Josefa Camejo de esta ciudad de Punto Fijo, sin especificar si el imputado fue el mismo que cometió el supuesto hecho que vale decir se cometió (presuntamente) en la ciudad de caracas en fecha sábado 20-12-2008, y del acta policial se desprende: se presentó un ciudadano quien quedo identificado como ALEXIS OLIVARES (…) quien nos informó que un amigo de nombre GARCÍA GUEVARA VÍCTOR JOSE JESÚS, le habían pedido el favor de llegar hasta el aeropuerto con la finalidad de informar a las autoridades que en vuelo procedente de maiquetía por la aerolínea CONVISA venía un pasajero quien lo había golpeado y robado el día domingo en su residencia ubicada en caracas, y que la novia de su hermano de nombre JESSICA LORENA MACHADO QUINTERO, quien se encontraba en el aeropuerto internacional de Maiquetía esperando un vuelo para Punto Fijo por la aerolínea de CONVISA cual era ese el destino de ese vuelo donde se encontraba haciendo la cola el ciudadano9 quien ella había identificado como presunto agresor de su cuñado(…) posteriormente nos dirigimos hasta la pista de aterrizaje en el aeropuerto Josefa Camejo ubicado en Punto Fijo Municipio Los Taques, (…) al aterrizar el avión pudimos constatar la presencia de un ciudadano con las descripciones antes nombradas, razón por la cual nos acercamos identificándonos como funcionarios de la Guardia Nacional y solicitamos su documentación personal (…) respondiendo al nombre de CORDERO GUERRERO ERNESTO JOSE, C.I 26.150.588, DE 21 AÑOS DE EDAD, ESTADO CIVIL SOLTERO, DE PROFESIÓN U OFICIO MODELO, NATURAL DE CHURUGUARA ESTADO FALCÓN, RESIDENCIADO EN LA AVENIDA SOUBLETTE, ESQUINA BARSENA, CALLE 52, RESIDENCIA TACAGUA DE QUINTA CRESPO CARACAS DISTRITO CAPITAL (…) al llegar a la oficina procedimos a efectuarle al ciudadano CORDERO GUERRERO ERNESTO JOSE (…), que sería objeto de una revisión corporal y de equipaje arrojando el siguiente resultado el ciudadano tenía dentro del bolsillo de su pantalón la cantidad de 8000 mil bolívares fuertes (…) y además de llevar seis (06) maletas de diferentes tamaños y colores contentivas en su interior de ropa y útiles personales y dentro del bolso de color negro llevaba un teléfono celular, marca fhone, un lapicero Mont Blanc, y cosas personales, y dos paquetes contentivos de juguetes para niños (…)
Según el Acta Policial supra citada, el imputado fue aprehendido sin orden judicial, por cuanto se evidencia de la misma que los funcionarios se acercan al imputado, cuando aterriza el avión en el cual éste se trasladaba.
Por tales razones, se determina que, la detención no se produce cuando se estaba cometiendo un hecho delictivo, ni a poco de haberse cometido. Del mismo modo, la detención del imputado no fue producto de una persecución ni de la víctima, ni del clamor público, ni por orden judicial.
Como consecuencia de lo anterior, haberse producido la detención del imputado sin una orden judicial previa, y no producirse la detención en flagrancia, este Tribunal declara LA NULIDAD ABSOLUTA DEL PROCEDIMIENTO POLICIAL, mediante el cual se produjo la detención del ciudadano CORDERO GUERRERO ERNESTO JOSE,, de conformidad con lo previsto en los artículos 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal, por ser un acto cumplido en contravención de las formas y condiciones del texto adjetivo penal y de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y así se decide.-
Se ordena otorgarle la libertad plena a dicho ciudadano y remitir las presentes actuaciones a la Fiscalía Sexta del Ministerio Público del Estado Falcón.
DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto este Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Extensión Punto Fijo, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, RESUELVE: PRIMERO: Declara sin lugar la solicitud Fiscal del Ministerio Público de imponer al imputado ERNESTO JOSE CORDERO GUERRERO, C.I 26.150.588, de 21 años de edad, nacido en fecha 26-07-87, de profesión MODELO, hijo de XIOMARA GUERRERO Y ERNESTO CORDERO, domiciliado en ESQUINA DE BARCENAS, CALLE 52, RESIDENCIAS TACAGUA, QUINTA CRESPO, CARACAS, DISTRITO CAPITAL, de la medida de privación de libertad. SEGUNDO: Se declara LA NULIDAD ABSOLUTA DEL PROCEDIMIENTO POLICIAL, mediante el cual se produjo la detención del ciudadano ERNESTO JOSE CORDERO GUERRERO, de conformidad con lo previsto en los artículos 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal, por ser un acto cumplido en contravención de las formas y condiciones del texto adjetivo penal y de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. TERCERO: Remítase las actuaciones a la Fiscalía Sexta del Ministerio Publico. Se libró la respectiva boleta de libertad. Y ASI SE DECIDE.-
Publíquese, regístrese, diarícese.-
LA JUEZ SEGUNDO DE CONTROL
ABG. SOBEIDY SANGRONIS OJEDA
EL SECRETARIO
ABG. JAMIL RICHANI