REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN PUNTO FIJO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal Segundo de Control de Punto Fijo
Punto Fijo, 22 de Diciembre de 2008
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2008-002964
ASUNTO : IP11-P-2008-002964
AUTO ACORDANDO MEDIDAS CAUTELARES
Encontr
ndose de guardia este Tribunal de Control, se recibió por ante este Despacho Judicial en esta misma fecha, el presente asunto penal en ocasión a la solicitud interpuesta por la Fiscalía Décima Tercera (A) del Ministerio Público a cargo del ABG. ALEXANDER MONTILLA, contra el ciudadano TONY JOSE MORA GONZALEZ, C.I 18.699.968, de 20 años de edad, nacido en fecha 16-09-88, de profesión ESTUDIANTE, hijo de TIOFILA GONZALEZ Y FELIX MORA, domiciliado en SECTOR LIBERTADOR, CALLE ALTAMIRA, CASA S/N, AL LADO DE LA CAPILLA DE LA VIRGEN, PUNTO FIJO, ESTADO FALCÓN, a los fines de que se le imponga unas medidas cautelares sustitutivas de libertad de conformidad con lo previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal en relación con el artículo 256 ejusdem, por la presunta comisión del delito de POSESIÓN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, tipificado en el artículo 34 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en perjuicio del Estado Venezolano. En la misma fecha 22 de DICIEMBRE de 2008, se celebró la respectiva audiencia oral, encontrándose el imputado representado por la Defensora Privada ABG. SASHENKA GOITIA.
En dicha audiencia el imputado impuesto de sus derechos constitucionales y procesales manifestó libremente sin juramento, apremio ni coacción, no declarar y acogerse al precepto constitucional.
Por su parte alegó la Defensa Privada: solicitando la libertad plena del mismo en virtud de no existir los elementos de convicción que señalen a su representado como el autor o participe del presente asunto penal, resaltando la ausencia de testigos en el presente procedimiento, así mismo consigno en original carta de buena conducta, constancia de trabajo, constancia de estudio y copias de cedula de su representado.
DE LOS HECHOS
Señaló el ciudadano Fiscal del Ministerio Público en la audiencia oral de presentación de imputado que en fecha 20 de diciembre de 2008 fue aprehendido el ciudadano TONY JOSE MORA GONZALEZ, en virtud de procedimiento realizado por funcionarios adscritos al Comando Regional N° 4, Coordinación de Seguridad Ciudadana de la Guardia Nacional, quienes practicaron su detención una vez que de una inspección corporal le encontraron cuatro (4) envoltorios tipo cebolla, de los siguientes colores, uno (1) de color negro, uno (1) de color gris, uno (1) de color anaranjado y uno (1) de color verde, contentivos de una sustancia vegetal con olor fuerte y penetrante se presume que se trate de una sustancia conocida como marihuana, , y por tanto en ocasión a la cantidad de sustancias ilícita incautada solicita se les impongan medidas sustitutivas de libertad por la comisión del delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIA PSICOTROPICAS Y ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el artículo 34 de la ley orgánica especial.
Del análisis de las actas del procedimiento, presentado por el Fiscal del Ministerio Publico y lo expuesto en sala por las partes, este Tribunal quiere hacer las siguientes consideraciones:
FUNDAMENTOS DE DERECHO
A los fines de que este Tribunal en funciones de Control, resuelva sobre la solicitud presentada se hace necesario el análisis de la norma adjetiva penal, a los fines de determinar si efectivamente nos encontramos ante la presunta comisión de un delito de acción pública perseguible de oficio por parte del Estado Venezolano, representado por el Ministerio Público, en el presente caso, por tratarse de un ilícito previsto en la normativa sustantiva especial de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, en tal sentido, dispone el Código Orgánico Procesal Penal:
Prevé el artículo 250:
1.- “…Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita…."
En el caso que nos ocupa, se acredita la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita como es el delito de POSESIÓN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPCIAS, y a tal respecto tipifica el encabezamiento del artículo 34 de la ley especial:
“El que ilícitamente posea las sustancias estupefacientes y psicotrópicas o sus mezclas o los químicos esenciales a que se refiere esta Ley, con fines distintos a los previstos en los artículos 3, 31 y 32 de esta Ley, y al de consumo personal establecido en el artículo 70, será penado con prisión de uno a dos años…”
En el presente caso se encuentra acreditado en autos, ACTA DE ASEGURAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS de fecha 20 de Diciembre de 2008, suscrita por los funcionarios actuantes SM/3. CHAVEZ EMILIO JOSE, S/1 TORRES QUINONES, ST/1ERA LEONARDO ROJAS AYALA, adscritos al Comando Regional N° 4, Coordinación de Seguridad Ciudadana de la Guardia Nacional, de la cual se extracta: “(…) “a los fines de hacer entrega para su resguardo y custodia de las evidencias incautadas en el procedimiento policial realizado el día sábado 20 de diciembre de 2008 (…) donde resultó aprehendido el ciudadano MORA GONZALEZ TONY JOSE (…) a quien se le incautó: “ la cantidad de CUATRO (4) ENVOLTORIOS TIPO CEBOLLA DE LOS SIGUIENTES COLORES UNO (1) DE COLOR NEGRO, UNO (1) DE COLOR GRIS, UNO (1) DE COLOR ANARANJADO Y UNO (1) DE COLOR VERDE CONTENTIVOS DE UNA SUSTANCIA VEGETAL CON UN OLOR FUERTE Y PENETRANTE SE PRESUME QUE SE TRATE DE UNA SUSTANCIA CONOCIDA COMO MARIHUANA CON UN PESO TOTAL APROXIMADO DE CINCO COMA CINCO (5.5) GRAMOS (…), a través de la presente actuación se evidencia la existencia de la sustancia ilícita incautada.
Ahora bien, igualmente se evidencia del ACTA POLICIAL de fecha 20 de DICIEMBRE de 2008 suscrita por los funcionarios actuantes S/1 TORRES QUIÑONES, S/1 VARGAS CASTILLO S/2 NIÑO MENDEZ CARLOS, SM/3 CHAVEZ EMILIO JOSE, adscritos al Comando Regional N° 4, Coordinación de Seguridad Ciudadana de la Guardia Nacional que siendo aproximadamente la 01:00 horas de la tarde de ese día, en el momento que se desplazaban por la calle Guayana del sector creolandia, observaron a dos ciudadanos; uno en el lado derecho de la vía y el otro en el lado izquierdo pero el del lado izquierdo iba caminando en el sentido contrario al rumbo que llevábamos nosotros y este del lado derecho que vestía bermudas y franela con rayas con gorra estaba parado pero al notar nuestra presencia arrojó algo a la acera (…) amparados en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal sin encontrar ningún objeto de interés criminalístico identificando al ciudadano como MORA GONZALEZ TONY JOSE (…) detectando en la acera a simple vista: CUATRO (4) ENVOLTORIOS TIPO CEBOLLA DE LOS SIGUIENTES COLORES UNO (1) DE COLOR NEGRO, UNO (1) DE COLOR GRIS, UNO (1) DE COLOR ANARANJADO Y UNO (1) DE COLOR VERDE CONTENTIVOS DE UNA SUSTANCIA VEGETAL CON UN OLOR FUERTE Y PENETRANTE SE PRESUME QUE SE TRATE DE UNA SUSTANCIA CONOCIDA COMO MARIHUANA CON UN PESO TOTAL APROXIMADO DE CINCO COMA CINCO (5.5) GRAMOS (…).
Igualmente consta al folio nueve (09) ACTA DE ENTREVISTA, rendida por el ciudadano WUULFREN JOSE COELLO URBINA, por ante el Comando Regional N° 4, Coordinación de Seguridad Ciudadana de la Guardia Nacional, de la cual se extrae lo siguiente: “ (…) y de pronto aceleraron la camioneta porque observaron a un muchacho que estaba al otro lado de la calle que vestía una bermuda con franela de rallas y gorra, que se puso nervioso y lanzo algo al piso (…) y me fui hacia al otro lado de la calle donde tenían al muchacho de gorra entonces el otro guardia que lo tenía empezó a hacerles preguntas y le dijeron que colocara las manos arriba sobre la patrulla y le revisaron los bolsillos y no tenía nada (…) donde estaba un montesito (sic) ahí en la acera y habían unos envoltorios en el piso de colores como unas cebollitas (…)
De las actuaciones de investigación anteriores, podemos señalar que nos encontramos ante la presunta comisión del delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIA PSICOTROPICAS Y ESTUPEFACIENTES, tal y como se dejó constancia en la prueba de orientación como lo es el ACTA DE INVESTIGACIÓN.
Por otra parte, se evidencia que la acción penal en el presente caso no se encuentra evidentemente prescrita por haber sido el imputado aprehendido presuntamente, con dicha sustancia ilícita en fecha 20 de diciembre de 2008, fecha ésta en la cual se dio inicio al presente procedimiento penal. Y así se decide.-
2.- “…Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible…”.
Siendo que en el caso en estudio, se acompañan como elementos de convicción las siguientes actuaciones:
.- ACTA POLICIAL de fecha 20 de DICIEMBRE de 2008 suscrita por los funcionarios actuantes S/1 TORRES QUIÑONES, S/1 VARGAS CASTILLO S/2 NIÑO MENDEZ CARLOS, SM/3 CHAVEZ EMILIO JOSE, adscritos al Comando Regional N° 4, Coordinación de Seguridad Ciudadana de la Guardia Nacional que siendo aproximadamente la 01:00 horas de la tarde de ese día, en el momento que se desplazaban por la calle Guayana del sector creolandia, observaron a dos ciudadanos; uno en el lado derecho de la vía y el otro en el lado izquierdo pero el del lado izquierdo iba caminando en el sentido contrario al rumbo que llevábamos nosotros y este del lado derecho que vestía bermudas y franela con rayas con gorra estaba parado pero al notar nuestra presencia arrojó algo a la acera (…) amparados en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal sin encontrar ningún objeto de interés criminalístico identificando al ciudadano como MORA GONZALEZ TONY JOSE (…) detectando en la acera a simple vista: CUATRO (4) ENVOLTORIOS TIPO CEBOLLA DE LOS SIGUIENTES COLORES UNO (1) DE COLOR NEGRO, UNO (1) DE COLOR GRIS, UNO (1) DE COLOR ANARANJADO Y UNO (1) DE COLOR VERDE CONTENTIVOS DE UNA SUSTANCIA VEGETAL CON UN OLOR FUERTE Y PENETRANTE SE PRESUME QUE SE TRATE DE UNA SUSTANCIA CONOCIDA COMO MARIHUANA CON UN PESO TOTAL APROXIMADO DE CINCO COMA CINCO (5.5) GRAMOS (…).
Del mismo modo, acompañó el Fiscal del Ministerio Público, CADENA DE CUSTODIA de fecha 20de diciembre de 2008 de la cual se extrae que como control de evidencia que se hizo entrega en la Dirección de Investigaciones Penales de: CUATRO (4) ENVOLTORIOS TIPO CEBOLLA DE LOS SIGUIENTES COLORES UNO (1) DE COLOR NEGRO, UNO (1) DE COLOR GRIS, UNO (1) DE COLOR ANARANJADO Y UNO (1) DE COLOR VERDE CONTENTIVOS DE UNA SUSTANCIA VEGETAL CON UN OLOR FUERTE Y PENETRANTE SE PRESUME QUE SE TRATE DE UNA SUSTANCIA CONOCIDA COMO MARIHUANA CON UN PESO TOTAL APROXIMADO DE CINCO COMA CINCO (5.5) GRAMOS (…).Esta actuación policial se encuentra suscrita por los funcionarios EMILIO JOSE CHAVEZ Y LEONARDO ROJAS AYALA, observando que es la misma evidencia de interés criminalístico incautada presuntamente a el imputado durante el procedimiento y la cual guarda relación el ACTA DE ASEGURAMIENTO de fecha 20 de DICIEMBRE de 2008, donde se describe exactamente los mismos envoltorios antes señalados y que le fueran encontrados al imputado presuntamente, como se lee al folio OCHO (08) y su vuelto.
Establecido lo anterior, estima esta Juzgadora que de todas estas actuaciones se crea convicción para este Tribunal, sobre la comisión del delito precalificado como, POSESIÓN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, porque existe dicha sustancia ilícita, la cual fuera pesada por los funcionarios adscritos al Comando Regional N° 4, Coordinación de Seguridad Ciudadana de la Guardia Nacional con un peso total aproximado de cinco coma cinco (5,5) gramos, la cual le fuera incautada al ciudadano TONY JOSE MORA GONZALEZ al momento en que fuera aprehendido y, por tanto, se presume la autoría o participación de dicho ciudadano en dicho ilícito penal a tenor de lo previsto en el segundo numeral del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.-
3.- “…Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…”.
Sobre este particular, el Titular de la acción penal, solicitó la imposición de una de las medidas cautelares sustitutivas de libertad contenidas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal contenida específicamente en el ordinal 3° consistente en un régimen de presentación, fundamentando su solicitud en el tipo penal precalificado, así como, en la conducta pre delictual del imputado TONY JOSE MORA GONZALEZ.
A tal respecto, consagra el artículo 256 ejusdem:
“Siempre que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputad, el tribunal competente, de oficio o a solicitud del Ministerio Público o del imputado, deberá imponerle en su lugar, mediante resolución motivada, alguna de las medidas siguientes: Omissis. Cualquier otra medida preventiva o cautelar que el tribunal, mediante auto razonado, estime procedente o necesaria…”
Es necesario señalar que considera quien aquí decide, que efectivamente los supuestos que motivan la imposición de una medida de privación preventiva de libertad pueden ser satisfechos con la imposición de una medida menos gravosa, tomando en consideración que nos encontramos en la fase de investigación y, el ilícito penal de que se trata, considerando procedente y ajustado a derecho declarar con lugar la solicitud fiscal por cuanto existe una limitación prevista en el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal en su Parágrafo Primero, en relación a la imposición de una medida de privación preventiva de libertad, estimando el peligro de fuga cuando el término máximo sea igual o superior a diez años, no siendo el caso que nos ocupa por cuanto la pre-calificación fiscal es por el delito de POSESIÓN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, aunado al hecho de la conducta predelictual del imputado por cuanto no se desprende de las actuaciones que tengan registro policial ni penal, por estas razones, se ordena imponer al imputado TONY JOSE MORA GONZALEZ, de la medida cautelar sustitutiva de libertad de la prevista en el artículo 256 ordinales 3º y 5º del texto adjetivo penal, consistente en la presentación cada QUINCE (15) días por ante este Tribunal del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, a partir de la presente fecha veintidós (22) de abril de 2008. Y así se decide.-
PROCEDIMIENTO A SEGUIR
Por otra parte, el Fiscal del Ministerio Público solicitó la aplicación del procedimiento ordinario durante la audiencia oral de presentación. En tal sentido, ha ilustrado el Tribunal Supremo de Justicia, lo siguiente:
“… Ahora bien, en el presente caso, la denunciada violación de derechos constitucionales estriba en la supuesta falta de solicitud por parte de la representación del Ministerio Público de que se calificara flagrante el delito imputado a los ciudadanos Alenis Miguelina Romero y Ovaldo Terán Angulo, y por lo tanto, no era dable a la Corte de Apelaciones, presunta agraviante, acordar el procedimiento abreviado. Al respecto, observa la Sala que ciertamente el Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta no se pronunció sobre si hubo o no flagrancia, pero sí dejó sentado expresamente en el punto quinto del dispositivo que la causa debía ser tramitada por el procedimiento ordinario “Vista la solicitud hecha por la representación Fiscal” en ese sentido.
Por otra parte, observa la Sala que del acta que se levantó luego de la celebración de la audiencia oral de presentación, llevada a cabo el 15 de enero de 2005, quedó sentado expresamente lo siguiente:
“Seguidamente la ciudadana Juez declaró abierto el acto cediéndole la palabra a la vindicta pública, cuyo representante presentó en este acto conforme a lo dispuesto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal al ciudadano supra identificado, quien fue detenido por funcionarios adscritos a la Base Operacional N° 04 de la Policía del estado (sic) en las condiciones de tiempo, modo y lugar que pongo a disposición de este despacho (…) solicitó ir (sic) el presente procedimiento por la vía ordinaria, en virtud de la complejidad de los hechos y por ser necesario (sic) las practicas (sic) de varias actuaciones para el esclarecimiento absoluto del hecho imputado”.
Del acta parcialmente trascrita se evidencia que la representación del Ministerio Público no solicitó expresamente al Tribunal de Control que declarara la flagrancia, lo cual, como quedó asentado precedentemente es un requisito indispensable para que dicho órgano la decrete. Antes por el contrario, se observa que la Fiscalía omitió la solicitud de decreto de flagrancia y, en consecuencia, explícitamente pidió que la causa fuera tramitada a través del procedimiento ordinario, en aras de garantizar una investigación exhaustiva de los hechos que se le imputan a los ciudadanos Alenis Miguelina Romero y Ovaldo Terán Angulo….” (Sentencia del 23/10/2007 Sala Constitucional, Ponencia del Magistrado Marcos Tulio Dugarte Padrón, Exp. 05-1818).
Sobre la base de la reciente decisión dictada por el Máximo Tribunal de la República, es por lo que esta Juzgadora en funciones de Control, en aras de garantizar el Debido Proceso en el presente caso, ordena la continuación de la presente causa a través de los trámites del juicio ordinario, según lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal vista la solicitud Fiscal durante el desarrollo de la audiencia oral de imputado. Remítanse las actuaciones a la Fiscalía DECIMA TERCERA del Ministerio Publico, en su oportunidad para que continúe con las investigaciones.-
DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto este Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Extensión Punto Fijo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, RESUELVE: PRIMERO: Declara con lugar la solicitud Fiscal del Ministerio Público por lo tanto se impone a el imputado TONY JOSE MORA GONZALEZ, C.I 18.699.968, de 20 años de edad, nacido en fecha 16-09-88, de profesión ESTUDIANTE, hijo de TIOFILA GONZALEZ Y FELIX MORA, domiciliado en SECTOR LIBERTADOR, CALLE ALTAMIRA, CASA S/N, AL LADO DE LA CAPILLA DE LA VIRGEN, PUNTO FIJO, ESTADO FALCÓN de la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal en relación con el artículo 256 ordinal 3°, consistente en la presentación periódica por ante este Circuito Judicial Penal cada quince (15) días contados a partir del 22 de diciembre de 2008. SEGUNDO El presente Procedimiento se llevara por la vía ordinaria según lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal vista la solicitud Fiscal durante el desarrollo de la audiencia oral de imputados. Remítanse las actuaciones a la Fiscalía Décima Tercera del Ministerio Publico, en su oportunidad para que continúe con las investigaciones. Se libró la respectiva boleta de libertad. TERCERO: Se declara sin lugar la solicitud de libertad plena invocada por la Defensora Privada. Y ASI SE DECIDE.-
Publíquese, regístrese, diarícese. Remítase con oficio
LA JUEZA SEGUNDO DE CONTROL
ABG. SOBEIDY SANGRONIS OJEDA
EL SECRETARIO
ABG. JAMIL RICHANI