REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN PUNTO FIJO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal Segundo de Control de Punto Fijo
Punto Fijo, 22 de Diciembre de 2008
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2008-002966
ASUNTO : IP11-P-2008-002966
AUTO ACORDANDO MEDIDAS CAUTELARES
Corresponde a este tribunal motivar conforme a los artículos 173 y 177 del Código Orgánico Procesal Penal, la decisión judicial dictada en esta misma fecha mediante la cual acordó Medida cautelar sustitutiva de libertad en contra del ciudadano JOSÉ LUIS GUZMAN LUGO de nacionalidad venezolana, Titular de la Cédula de Identidad Nº V.- 17.310.250, de 22 años de edad, nacido en fecha 26-09-86, de estado civil Soltero, de profesión u oficio estudiante, hijo de Mórela Lugo y Luís José Guzmán, natural y residenciado en Los Caciquez, avenida Ollarvidez frente a la universidad de Falcón, (UDEFA), Punto Fijo, Estado Falcón, por el delito de Violencia Física, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, CONTRA LA VICTIMA GABRIELA DEL VALLE OLIVEROS de conformidad con el artículo 92 ordinal 8 eiusdem y por último, aplicó el procedimiento especial previsto en la mencionada Ley especial.
Al respecto se observa y se considera lo siguiente:
Analizadas las actas procesales que conforman el expediente se evidencia que el Ministerio Público le atribuye al ciudadano JOSE LUIS GUZMAN LUGO, la comisión del delito de Violencia Física, previsto en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, con ocasión a unos hechos ocurridos en fecha 21de DICIEMBRE de 2008, y que quedaron plasmados en la denuncia interpuesta por la víctima donde señaló que “… el día de ayer como a las 8:00 de la noche llamé a mi ex Pareja que se llama KOSE LUIS GUZMAN para que fuera a mi casa para conversar y el llego como a eso de las 09:30de la noche y estábamos en su carro en la parte baja de mi casa y llamé a su novia para que se diera cuenta que el todavía me buscaba y deje la llamada activa y el al darse cuenta que yo había llamado a su novia y que ella había escuchado todo lo que el y yo hablábamos el me empezó a halarme el cabello y me batuqueo varias veces contra el carro y como pude me salí del carro y Salí corriendo para mi casa, después el se fue detrás de mi y empezó (sic) me alcanzó en las rejas de la puerta y me apretaba contra las rejas para defenderme le di una cachetada (…) después cuando mi mama le pregunta que pasa le dijo que el le iba a decir la clase de hija que tiene, y le dijo que yo había abortado dos veces y que había estado junto tanto en la escalera de mi casa como en su carro, en su casa, y mi mama le dijo que se callara y que le dijera eso a mi papa, pero mi papá nunca contestó el teléfono (…)
Observa esta Instancia Judicial que en razón de esos hecho y según el acta policial que corre inserto a los folios 3 y siguientes del expediente donde los funcionarios que la suscriben dejan constancia de la información suministrada por la víctima y en amparo del artículo 93 de la ley especial procedieron a la aprehensión del imputado de marras.
Y, también riela el informe médico legal practicado a la víctima a quien se le apreció lesiones tales como dolor para la movilización de cuello y esquimiosis en mano indicando politraumatismo. Dicho diagnóstico se presume razonablemente que concuerda con los hechos que denuncia la víctima respecto a la violencia que presuntamente el imputado ejerció sobre su persona y que de acuerdo a la precalificación fiscal encuadra dentro de los presupuestos del artículo 42 de la Ley Especial, esto es, el delito de Violencia Física, es decir, que dicha precalificación se encuentra ajusta a derecho prima facie. Y así se decide.
El Tribunal vista y analizadas las actuaciones es del criterio que conforme a los principios de Estado de Libertad, Afirmación de la Libertad y Proporcionalidad, contenidos en los artículos 243, 9 y 244, respectivamente, y a los efectos de salvaguardar la finalidad del proceso que es la búsqueda de la verdad a través de las vías jurídicas y la justicia en la aplicación del derecho, dado que no es un delito grave, que la sanción probable a imponer no es de gran monta y la magnitud del daño no trascendió a un saldo trágico que lamentar, igualmente en aplicación del artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, se hace procedente la imposición de la medida cautelar esto es, la prohibición expresa al imputado de ejercer por si mismo o por terceras personas cualquier acto de intimidación, persecución o acoso en contra de la víctima de conformidad con lo dispuesto en el ordinal 8° del artículo 92 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia so pena de generar las consecuencias establecidas en el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal. Se acuerda que la causa se prosiga bajo las reglas del procedimiento especial contenido en la sección sexta del capítulo IX de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, consiguientemente la remisión de las actuaciones a la Fiscalía 16º del Ministerio Público. Y así se ordena.
DISPOSITIVA
En nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, este Tribunal Segundo de Control de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, Extensión Punto Fijo, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: De conformidad con el artículo 92 ordinal 8º de la Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, impone Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad al ciudadano JOSÉ LUIS GUZMAN, plenamente identificado, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la Ciudadana MARIA LAURA RISOLIA, de conformidad con lo establecido en el artículo 92 Numeral 8° de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, consistente en la Prohibición de ejercer Violencia Física, Verbal y Psicológica contra la Víctima. SEGUNDO: Se ACOGE la precalificación dada a los hechos esto es VIOLENCIA FISICA, previsto en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con el artículo 45 numeral 4 ejusdem. TERCERO: Ordena la aplicación del procedimiento especial previsto en la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. CUARTO: Se acuerda que la causa se prosiga bajo las reglas del procedimiento especial contenido en la sección sexta del capítulo IX de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, consiguientemente la remisión de las actuaciones a la Fiscalía 16º del Ministerio Público.-
LA JUEZ SEGUNDO DE CONTROL
ABG. SOBEIDY SANGRONIS OJEDA
EL SECRETARIO
ABG. JAMIL RICHANI