REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN PUNTO FIJO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal Segundo de Control de Punto Fijo
Punto Fijo, 23 de Diciembre de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2008-002973
ASUNTO : IP11-P-2008-002973

AUTO DECRETANDO MEDIDAS CAUTELARES

En esta misma fecha 23 de Diciembre de 2008, el Fiscal Sexto (A) del Ministerio Público del Estado Falcón Abg. Juan Manuel Campos, interpuso escrito mediante el cual coloca a disposición de este Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, por encontrarse de guardia, a los imputados LEOVIR ADOLFO CANCHICA VASQUEZ, venezolano, nacido en fecha: 05-12-1985, de 23 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V.- 18.700.569, de Estado Civil: soltero, Grado de Instrucción: Cuarto Año de Bachillerato, domiciliado: Bloques de BTV, apartamento 15, piso 4, de Profesión u Oficio: obrero, hijo de Adolfo Canchita y de Isabel Vásquez. GABRIEL JOSE CANCHITA VASQUEZ, venezolano, nacido en fecha: 06-11-1988, de 20 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V.- 23.526.086, de Estado Civil: soltero, Grado de Instrucción: Tercer Año de Bachillerato, domiciliado: Bella Vista Bloques de BTV, apartamento 15, piso 4, de Profesión u Oficio: obrero, hijo de Adolfo Canchita y de Isabel Vásquez; a quienes se le atribuye la presunta comisión del delito de ROBO GENERICO EN LA MODALIDAD DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el Artículo 455 en concordancia con el artículo 81, ambos del Código Penal, donde solicita a este Despacho Jurisdiccional, la imposición de una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad a que haya lugar, en contra de los referidos ciudadanos conforme a lo establecido en el del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal.

ALEGATOS DE LA DEFENSA

La Defensa Privada, ABG. SASHENKA GOITIA, explanó sus alegatos adhiriéndose a la solicitud fiscal

DE LOS HECHOS

Se desprende del ACTA POLICIAL de fecha 20 de Diciembre de 2008, contenida al folio DOS (02) del presente asunto, en virtud de procedimiento realizado por funcionarios actuantes DISTINGUIDO JOHAN GARCIA Y AGENTE ENYERBE CASTILLO, adscritos a la Dirección de Investigaciones Penales de la Zona Policial N° 02, donde se extracta lo siguiente: (Omissis) “(…) nos desplazábamos por la avenida coro con ollarvidez cuando visualizamos a cuatro ciudadanos abordos de dos motos, una de color azul y la otra de color rojo, lanzándole objetos contundentes (PIEDRAS) a un local comercial de nombre RENNY BARRANGAN FASHIONS STYLE (peluquería) (sic) para efectuarle una inspección corporal en conformidad con lo establecido ene. Artículo 205 COPP, no logrando incautar ningún objeto de interés criminalístico ni entre sus ropas ni adheridos a su cuerpo, quedando identificados como: LEOVIR ADOLFO CANCHICA VASQUEZ (…) GABRIEL JOSE CACHICA VASQUEZ (...) sindicando que estos sujetos en compañía de otros dos a bordo de una moto roja despojado (sic) bajo amenaza de arma de fuego a su cuñado JAVIER MANUEL REI GOMEZ LOPEZ, de sus pertenencias (un koala, un reloj y documentación personal), no incautado (…)

En tal sentido este Tribunal hace las siguientes consideraciones:

ELEMENTOS DE CONVICCION

Se encuentran acreditados al expediente los siguientes elementos de convicción: 1) Acta de Retención de los Ciudadanos imputados de autos de fecha 20-12-2008, suscrita por los funcionarios actuantes DISTINGUIDO JOHAN GARCIA Y AGENTE ENYERBE CASTILLO 2) Acta de Derechos de Imputado. 3) Acta de denuncia N° 0665, por el ciudadano RENY JOSE BARRAGAN RODRIGUEZ, en su condición de víctima del presente procedimiento. 4) Acta de denuncia N° 0666, rendida por el ciudadano JAVIER MANUEL REI GOMEZ LOPEZ.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

A los fines de que este Tribunal en funciones de Control, resuelva sobre la solicitud presentada se hace necesario el análisis de la norma adjetiva penal, a los fines de determinar si efectivamente nos encontramos ante la presunta comisión de un delito de acción pública perseguible de oficio por parte del Estado Venezolano, representado por el Ministerio Público, en el presente caso, por tratarse del delito de ROBO GENERICO EN LA MODALIDAD DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el Artículo 455 en concordancia con el artículo 81, ambos del Código Penal; en tal sentido dispone el artículo 250:

El numeral 1 del artículo 250 ejusdem establece:

1.- “…Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita…."

En el caso que nos ocupa, se acredita la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita como lo es el delito de ROBO GENERICO EN LA MODALIDAD DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el Artículo 455 en concordancia con el artículo 81, ambos del Código Penal.

2.- “…Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible…”.

Siendo que en el caso en estudio, han sido considerados los elementos de convicción por este Juzgado, tal y como, se plasmaron en el capítulo precedente, los cuales indujeron a este Despacho a presumir la autoría del imputado en el hecho punible cometido, toda vez que ha quedado corroborado que los precitados Imputados, fuera ciertamente las personas que se encontraba circulando el vehículo (motos) al momento de su aprehensión y señaladas por las víctimas cuando denunciara que fueron sujetos montanos en unas motos quienes les despojaron de sus pertenencias personales.

3.- “…Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…”.

De igual forma consagra el artículo 256 ejusdem:
Siempre que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado, el tribunal competente, de oficio o a solicitud del Ministerio Público o del imputado, deberá imponerle en su lugar, mediante resolución motivada, alguna de las medidas siguientes:
Omissis. Cualquier otra medida preventiva o cautelar que el tribunal, mediante auto razonado, estime procedente o necesaria…”

En el presente caso, se considera que no existe el peligro de fuga determinado por la magnitud del daño causado, que efectivamente los supuestos que motivan la imposición de una medida de privación preventiva de libertad pueden ser satisfechos con la imposición de una medida menos gravosa, tomando en consideración que nos encontramos en la “prima facie” y el ilícito penal de que se trata, aunado al hecho de que el Ministerio Público solicita la imposición de una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad contra de los imputados supra citados, de conformidad con el artículo 256 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal.

DISPOSITIVA


Por todo lo antes expuesto este Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Extensión Punto Fijo, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, RESUELVE: PRIMERO: Declara con lugar la solicitud Fiscal por lo tanto se impone a los LEOVIR ADOLFO CANCHICA VASQUEZ, venezolano, nacido en fecha: 05-12-1985, de 23 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V.- 18.700.569, de Estado Civil: soltero, Grado de Instrucción: Cuarto Año de Bachillerato, domiciliado: Bloques de BTV, apartamento 15, piso 4, de Profesión u Oficio: obrero, hijo de Adolfo Canchita y de Isabel Vásquez. GABRIEL JOSE CANCHITA VASQUEZ, venezolano, nacido en fecha: 06-11-1988, de 20 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V.- 23.526.086, de Estado Civil: soltero, Grado de Instrucción: Tercer Año de Bachillerato, domiciliado: Bella Vista Bloques de BTV, apartamento 15, piso 4, de Profesión u Oficio: obrero, hijo de Adolfo Canchita y de Isabel Vásquez, por la presunta comisión del delito de ROBO GENERICO EN LA MODALIDAD DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el Artículo 455 en concordancia con el artículo 81, ambos del Código Penal, conforme a lo establecido en el ordinal 3° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la presentación periódica cada treinta (30) días contados a partir de la presente fecha. SEGUNDO: Remítanse las actuaciones en su oportunidad a la Fiscalía Sexta del Ministerio Público. TERCERO: El presente procedimiento se seguirá por la vía del procedimiento ordinario a solicitud del Ministerio Público conforme a lo establecido en el artículo 373 de la norma penal adjetiva. Se libraron las respectivas boletas de libertades.


Así mismo se publica la presente decisión conforme a lo establecido en los artículos 173 y 177de la Ley Adjetiva Penal. Déjese copia de en el Tribunal. Notifíquese. Cúmplase.



LA JUEZA SEGUNDO DE CONTROL
ABG. SOBEIDY SANGRONIS OJEDA


LA SECRETARIA
ABG. MARIELA MORILLO