REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN PUNTO FIJO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal Segundo de Control de Punto Fijo
Punto Fijo, 23 de Diciembre de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2008-002975
ASUNTO : IP11-P-2008-002975

AUTO DECRETANDO MEDIDAS CAUTELARES

En esta misma fecha 23 de Diciembre de 2008, el Fiscal Sexto (A) del Ministerio Público del Estado Falcón Abg. Juan Manuel Campos, interpuso escrito mediante el cual coloca a disposición de este Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, por encontrarse de guardia, a los . RICHARD ALEXANDER GUANIPA FLORES, venezolano, nacido en fecha:, de años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V.- 16.198.006, de Estado Civil: soltero, Grado de Instrucción: Tercer Año de Bachillerato, domiciliado Via Santa Ana, calle la iglesia a 50 metros de la Carretera Coro- Punto Fijo, de Profesión u Oficio: Chofer, hijo de Ángel Guanipa y de Elvia Flores, fecha de nacimiento: 03-09-1979, JEAN CARLOS ANTONIO ARCAYA SANTOS, venezolano, nacido en fecha: 01-07-1986, de años 22 de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V.- 20.553.807, de Estado Civil: soltero, Grado de Instrucción: tercer grado, domiciliado: Vía Santa Ana, al lado del bodegón aidoman, de Profesión u Oficio: mecánico, hijo de Carlos Arcaya y de Norka Santos y JOSE OSMER OSTEICOCHEA OSTEICOCHEA, venezolano, nacido en fecha: 10-01-1963 de 45 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V. 7.568.573, de Estado Civil: soltero Grado de Instrucción: Tercer Año de Bachillerato, domiciliado: Via Santa Ana, diagonal al tanque de Hidrofalcon, , de Profesión u Oficio: albañil, hijo de Augusto Osteicochea y de Juana Osteicochea, a quien se les atribuye la presunta comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto y sancionado en el Artículo 218 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano, donde solicita a este Despacho Jurisdiccional, la imposición de una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad a que haya lugar, en contra del referido ciudadano, conforme a lo establecido en el del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal.

ALEGATOS DE LA DEFENSA

La Defensa Privada, abogado Ramón Navas, expuso sus alegatos y solicita una vez escuchadas la exposición del Ministerio Publico y vista la declaración de mis defendidos es por lo que solicita la Libertad Plena. Es todo

DE LOS HECHOS

Se desprende del ACTA POLICIAL de fecha 21 de Diciembre de 2008, contenida al folio DOS (02) del presente asunto, en virtud de procedimiento realizado por funcionarios actuantes COMISARIO RIVERO ERNESTO, INSPECTOR EURO COLINA, SUB/INSPECTOR HENNY CAMPO, C/2 ANGELO MANZANO, C/2 CASTRO RODRIGUEZ, C/2DO DARWIN ALVAREZ Y DTGDO VICTOR RODRIGUEZ, todos adscritos a la Comisaría Josefa Camejo, Pueblo Nuevo de Paraguaná de la Policía del Estado falcón, donde se extracta lo siguiente: (Omissis) (…) cuando me encontraba en mis labores cotidianas de patrullaje en la Población de Pueblo Nuevo de Paraguaná (…) quien me informa que en la Parroquia Santa Ana específicamente en la autopista sentido Coro Punto Fijo, en el sector la gloria se estaba presentando un bloqueo (manifestación) por parte de los habitantes del referido sector (…) observando que (sic) referida vía estaba bloqueada con objetos (piedras y palos) obstaculizando el libre transito automotor(…) nuevamente me hace un llamado vía radio trasmisor donde me informa que los habitantes del sector la Gloria habían retornado al bloqueo de la vía pero esta vez de una forma hostil y violenta de tal manera que había colocado neumáticos y le habían prendido fuego, además habían colocado neumáticos violentando así en artículo 50 de la CRBV(…) quedando identificados como JEAN CARLOS ARCAYA SANTOS (…) GUANIPA FLORES RICHARD ALEXANDER (…) OSTIOCOCHEA JESÚS OSMER (…)


En tal sentido este Tribunal hace las siguientes consideraciones:


ELEMENTOS DE CONVICCION

Se encuentran acreditados al expediente los siguientes elementos de convicción: 1) Acta de Retención de los Ciudadanos imputados de autos de fecha 21/12/2008, suscrita por los funcionarios actuantes COMISARIO RIVERO ERNESTO, INSPECTOR EURO COLINA, SUB/INSPECTOR HENNY CAMPO, C/2 ANGELO MANZANO, C/2 CASTRO RODRIGUEZ, C/2DO DARWIN ALVAREZ Y DTGDO VICTOR RODRIGUEZ, todos adscritos a la Comisaría Josefa Camejo, Pueblo Nuevo de Paraguaná de la Policía del Estado falcón.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

A los fines de que este Tribunal en funciones de Control, resuelva sobre la solicitud presentada se hace necesario el análisis de la norma adjetiva penal, a los fines de determinar si efectivamente nos encontramos ante la presunta comisión de un delito de acción pública perseguible de oficio por parte del Estado Venezolano, representado por el Ministerio Público, en el presente caso, por tratarse del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto y sancionado en el Artículo 218 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano, en perjuicio del Estado Venezolano; en tal sentido dispone el artículo 250:

El numeral 1 del artículo 250 ejusdem establece:

1.- “…Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita…."

En el caso que nos ocupa, se acredita la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita como lo es el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto y sancionado en el Artículo 218 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano.

2.- “…Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible…”.

Siendo que en el caso en estudio, han sido considerados los elementos de convicción por este Juzgado, tal y como, se plasmaron en el capítulo precedente, los cuales indujeron a este Despacho a presumir la autoría de los imputados en el hecho punible cometido, toda vez que ha quedado corroborado que los precitados Imputado, fuera ciertamente las personas que se encontraban en el lugar que se llevaba a cabo la manifestación objeto de la investigación Ut supra.

3.- “…Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…”.

De igual forma consagra el artículo 256 ejusdem:

Siempre que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado, el tribunal competente, de oficio o a solicitud del Ministerio Público o del imputado, deberá imponerle en su lugar, mediante resolución motivada, alguna de las medidas siguientes:
Omissis. Cualquier otra medida preventiva o cautelar que el tribunal, mediante auto razonado, estime procedente o necesaria…”

En el presente caso, se considera que no existe el peligro de fuga determinado por la magnitud del daño causado, que efectivamente los supuestos que motivan la imposición de una medida de privación preventiva de libertad pueden ser satisfechos con la imposición de una medida menos gravosa, tomando en consideración que nos encontramos en la “prima facie” y el ilícito penal de que se trata, aunado al hecho de que el Ministerio Público solicita la imposición de una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad contra de los encartados JEAN CARLOS ARCAYA SANCHEZ, RICHARD ALEXANDER GUANIPA Y JESUS OSMER OSTICOECHEA de conformidad con el artículo 256 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal.


DISPOSITIVA


Por todo lo antes expuesto este Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Extensión Punto Fijo, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, RESUELVE: PRIMERO: Declara con lugar la solicitud Fiscal por lo tanto se impone de una medida Cautelar Sustitutiva los imputados JEAN CARLOS ARCAYA SANCHEZ, RICHARD ALEXANDER GUANIPA Y JESUS OSMER OSTICOECHEA (ampliamente identificados) a quien se le atribuye la presunta comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto y sancionado en el Artículo 218 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano, conforme a lo establecido en el ordinal 3° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la presentación periódica cada cuarenta y cinco (45) días contados a partir de la presente fecha. SEGUNDO: El presente procedimiento se seguirá por la vía del procedimiento ordinario a solicitud del Ministerio Público conforme a lo establecido en el artículo 373 de la norma penal adjetiva. TERCERO: Se acuerda la remisión de las actuaciones a la Fiscalía Sexta en su oportunidad legal. Se libró las respectivas boleta de libertades. CUARTO: Se declara sin lugar la solicitud de libertad plena invocada por la Defensa Privada.-

Así mismo se publica la presente decisión conforme a lo establecido en los artículos 173 y 177 de la Ley Adjetiva Penal. Déjese copia de en el Tribunal. Cúmplase.





LA JUEZA SEGUNDO DE CONTROL
ABG. SOBEIDY SANGRONIS OJEDA

LA SECRETARIA
ABG. MARIELA MORILLO