REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN PUNTO FIJO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal Segundo de Control de Punto Fijo
Punto Fijo, 24 de Diciembre de 2008
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2008-002963
ASUNTO : IP11-P-2008-002963
AUTO MOTIVADO DECRETANDO MEDIDA JUDICIAL PRIVATIVA DE LIBERTAD DE CONFORMIDAD AL ARTÍCULO 250 DE LA NORMA ADJETIVA PENAL
Encontrándose en funciones de guardia este Tribunal, se recibió en fecha 22 de diciembre de 2008, el presente asunto penal en ocasión a la solicitud interpuesta por la Fiscalía Décima Tercera del Ministerio Público a cargo del Abogado ALEXANDER MONTILLA contra el ciudadano: GIL ACILIO ESTUDIYO, C.I 9.809.646, de 44 años de edad, nacido en fecha 04-12-1964, de profesión pintor y electricista, hijo de PETRA RAMONA LOPEZ Y JOSE ASTUDILLO, domiciliado en SECTOR BOLIVAR, CALLE INTERNACIONAL, Nº 61 PUNTO FIJO, ESTADO FALCÓN, a los fines de que se le imponga una medida cautelar de privación judicial de libertad de conformidad con lo previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de DISTRIBUCIÓN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 en su tercer aparte de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.
En esa misma fecha se celebró la respectiva audiencia oral, encontrándose el imputado representado durante la audiencia oral por la Defensora Pública Quinta Dena Jiménez.
En dicha audiencia el imputado impuesto de sus derechos constitucionales y procesales manifestó libremente, sin juramento, apremio ni coacción lo siguiente: “yo estaba en mi casa acostado en el patio, yo estaba pintando una casa en ningún momento llegue en un taxi, es todo”,”
Por su parte alegó la Defensora Pública Quinta ABG. DENA JIMENEZ que: “esta defensa considera que los elementos de convicción no son suficientes para estimar que mi defendido sea autor o coparticipe de la comisión del delito imputado por la representación Fiscal por lo que solicito la Libertad Plena o en su defecto una Medida Cautelar Sustitutiva, es todo.
DE LOS HECHOS
Señaló el ciudadano Fiscal del Ministerio Público en la audiencia oral de presentación de imputado, que fundamenta su solicitud en Acta Policial N° 337 de fecha 20 de Diciembre de 2008, suscrita por los funcionarios actuantes SM/3 MENDOZA VILLANUEVA VICTOR, S/2 GARCÍA JAYARO RENNY, ST/1ERA LEONARDO ROJAS AYALA, todos adscritos a la Primera Compañía del Destacamento de Seguridad Ciudadana Falcón, del Comando Regional N° 4, de la Guardia Nacional de la República Bolivariana de Venezuela de la que se extrae lo siguiente: “siendo aproximadamente las 04:00 horas de la tarde se logro avistar a 01 ciudadano cuando se bajo de un vehículo (taxi) y se dispuso a caminar específicamente por la calle internacional el mismo llevaba consigo en la mano derecha 01 bolso pequeño de color negro (…) se le indica al ciudadano que coloque las manos pegadas a unas latas de zinc, que forman parte de una residencia s/n ubicada en esa misma calle (…) quien ubico a los mismos siendo identificados como: CASTEJON MANAURE MIGUEL ANGEL (…) y CASTEJON MANAURE TARCIDIO JOSE (…) en ese momento se procedió a realizarle en presencia de los testigos una inspección corporal al ciudadano detenido (…) lográndosele incautarle dentro de Un (01) Bolso Pequeño que el ciudadano portaba para ese momento el cual es de color Negro, Dos (02) envoltorios grandes, confeccionados de un material semi-sintético, de color amarillo, contentivos en su interior de una sustancia de color blanco, de olor fuerte y penetrante de la presunta droga denominada cocaína, Una (01) tijera de color negro, Un (01) Rollo de Hilo de color negro y Veinte (20) Bolsas de Color verde Vacías (…) Seguidamente se identificó al ciudadano detenido quien resultó ser y llamarse GIL ACILIO ESTUDIYO (…)
FUNDAMENTOS DE DERECHO
A los fines de que este Tribunal en funciones de Control, resuelva sobre la solicitud presentada se hace necesario el análisis de la norma adjetiva penal, y determinar si efectivamente nos encontramos ante la presunta comisión de un delito de acción pública en perjuicio del Estado Venezolano, representado por el Ministerio Público, en el presente caso, por tratarse del ilícito penal, previsto en la normativa sustantiva especial y penal como es DISTRIBUCIÓN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, tipificado en el artículo 31 tercer aparte de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, establecido lo anterior, procede esta juzgadora al análisis de la normativa a que se contrae el artículo 250 del código orgánico procesal penal los fines de constatar si se encuentran llenos los requisitos de ley, para imponer una medida cautelar de privación judicial de libertad, así tenemos:
Prevé el numeral primero del artículo 250:
1.- “…Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita…."
En el caso que nos ocupa, se acredita la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita como es el delito de DISTRIBUCION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 tercer aparte de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.
Y, a tal respecto se tipifica:
Artículo 31. Tráfico ilícito de sustancias estupefacientes y psicotrópicas o químicos para su elaboración. El que ilícitamente trafique, distribuya, oculte, transporte por cualquier medio, almacene, realice actividades de corretaje con las sustancias o sus materias primas, precursores, solventes y productos químicos esenciales desviados, a que se refiere esta Ley, aun en la modalidad de desecho, para la producción de sustancias estupefacientes y psicotrópicos, será penado con prisión de ocho a diez años.
Quien dirija o financie las operaciones antes mencionadas, con las sustancias, sus materias primas, precursores, solventes o productos químicos esenciales desviados, a que se refiere esta Ley, aun en la modalidad de desecho, para la producción de sustancias estupefacientes y psicotrópicos, será penado con prisión de quince a veinte años.
Si la cantidad de drogas no excede de mil gramos de marihuana, cien gramos de cocaína, sus mezclas o sustancias estupefacientes a base de cocaína, veinte gramos de derivados de la amapola o doscientos gramos de drogas sintéticas, la pena será de seis a ocho años de prisión.
Si fuere un distribuidor de una cantidad menor a las previstas o de aquellos que transportan estas sustancias dentro de su cuerpo, la pena será de cuatro a seis años de prisión.
Estos delitos no gozarán de beneficios procesales.
Y a los fines de demostrar la existencia del tipo penal precalificado por el Ministerio Público como DISTRIBUCIÓN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, tenemos:
Acta Policial N° 337 de fecha 20 de Diciembre de 2008, suscrita por los funcionarios actuantes SM/3 MENDOZA VILLANUEVA VICTOR, S/2 GARCÍA JAYARO RENNY, ST/1ERA LEONARDO ROJAS AYALA, todos adscritos a la Primera Compañía del Destacamento de Seguridad Ciudadana Falcón, del Comando Regional N° 4, de la Guardia Nacional de la República Bolivariana de Venezuela de la que se extrae lo siguiente: “siendo aproximadamente las 04:00 horas de la tarde se logro avistar a 01 ciudadano cuando se bajo de un vehículo (taxi) y se dispuso a caminar específicamente por la calle internacional el mismo llevaba consigo en la mano derecha 01 bolso pequeño de color negro (…) se le indica al ciudadano que coloque las manos pegadas a unas latas de zinc, que forman parte de una residencia s/n ubicada en esa misma calle (…) quien ubico a los mismos siendo identificados como: CASTEJON MANAURE MIGUEL ANGEL (…) y CASTEJON MANAURE TARCIDIO JOSE (…) en ese momento se procedió a realizarle en presencia de los testigos una inspección corporal al ciudadano detenido (…) lográndosele incautarle dentro de Un (01) Bolso Pequeño que el ciudadano portaba para ese momento el cual es de color Negro, Dos (02) envoltorios grandes, confeccionados de un material semi-sintético, de color amarillo, contentivos en su interior de una sustancia de color blanco, de olor fuerte y penetrante de la presunta droga denominada cocaína, Una (01) tijera de color negro, Un (01) Rollo de Hilo de color negro y Veinte (20) Bolsas de Color verde Vacías (…) Seguidamente se identificó al ciudadano detenido quien resultó ser y llamarse GIL ACILIO ESTUDIYO (…)
Es por lo que de las referidas actas se dinama que efectivamente estamos en presencia de un hecho punible que merece pena privativa libertad y cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita toda vez que es de reciente data, tal y como se verifica del acta de inicio de investigación, vale decir de fecha, 22/12/2008.-
2.- “…Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible…”.
Y a los fines de demostrar la existencia del tipo penal precalificado por el Ministerio Público como DISTRIBUCION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, tenemos los siguientes elementos de convicción:
Acta Policial N° 337 de fecha 20 de Diciembre de 2008, suscrita por los funcionarios actuantes SM/3 MENDOZA VILLANUEVA VICTOR, S/2 GARCÍA JAYARO RENNY, ST/1ERA LEONARDO ROJAS AYALA, todos adscritos a la Primera Compañía del Destacamento de Seguridad Ciudadana Falcón, del Comando Regional N° 4, de la Guardia Nacional de la República Bolivariana de Venezuela de la que se extrae lo siguiente: “siendo aproximadamente las 04:00 horas de la tarde se logro avistar a 01 ciudadano cuando se bajo de un vehículo (taxi) y se dispuso a caminar específicamente por la calle internacional el mismo llevaba consigo en la mano derecha 01 bolso pequeño de color negro (…) se le indica al ciudadano que coloque las manos pegadas a unas latas de zinc, que forman parte de una residencia s/n ubicada en esa misma calle (…) quien ubico a los mismos siendo identificados como: CASTEJON MANAURE MIGUEL ANGEL (…) y CASTEJON MANAURE TARCIDIO JOSE (…) en ese momento se procedió a realizarle en presencia de los testigos una inspección corporal al ciudadano detenido (…) lográndosele incautarle dentro de Un (01) Bolso Pequeño que el ciudadano portaba para ese momento el cual es de color Negro, Dos (02) envoltorios grandes, confeccionados de un material semi-sintético, de color amarillo, contentivos en su interior de una sustancia de color blanco, de olor fuerte y penetrante de la presunta droga denominada cocaína, Una (01) tijera de color negro, Un (01) Rollo de Hilo de color negro y Veinte (20) Bolsas de Color verde Vacías (…) Seguidamente se identificó al ciudadano detenido quien resultó ser y llamarse GIL ACILIO ESTUDIYO (…) Elemento éste que se concatena con la prueba de orientación exigida por la norma especial en su artículo 116 vale decir, Acta de Aseguramiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas de fecha 20-12-2008, de la cual se desprende que la presunta sustancia ilícita incauta en el procedimiento donde resultara aprehendido el encartado de autos fue: Un (01) Bolso Pequeño que el ciudadano portaba para ese momento el cual es de color Negro, Dos (02) envoltorios grandes, confeccionados de un material semi-sintético, de color amarillo, contentivos en su interior de una sustancia de color blanco, de olor fuerte y penetrante de la presunta droga denominada cocaína, Una (01) tijera de color negro, Un (01) Rollo de Hilo de color negro y Veinte (20) Bolsas de Color verde Vacías (…)
Riela a los folios nueve (09) y siguientes Actas de entrevistas de fecha 20 de diciembre de 2008, rendida por los testigos presénciales de los hechos quienes manifestaron: “Castejon Manaure Tarcidio José: “(…) llegamos hasta la calle INTERNACIONAL DEL BARRIO bolívar que esta a cuatro cuadras de donde nosotros estábamos y al llegar vimos que unos guardias tenían pegado a unas latas de Zinc un señor moreno que tenía como un bolsito negro en la mano derecha y entonces el guardia nacional nos dijo que observáramos por (sic) iban a revisar al ciudadano y el bolso y vi cuando saco del mismo 02 pelotas grandes envueltas en bolsas plásticas de color amarillo que tenían por dentro un polvo blanco y olian bastante fuerte, también sacaron 01 tijera negra, 01 rollo de hilo negro y unas bolsas plásticas vacías de color verde (…) Por su parte manifestara el segundo de los testigos Castejon Miguel Ángel: “nos llevaron hasta la calle internacional del barrio Bolívar y cuando llegamos vimos que la Guardia me dijo que pusiera cuidado por que iban a revisar al señor y el bolso y cuando el guardia reviso el bolso saco como 02 pelotas así grandes que estaban envueltas en papel plástico amarillo y tenían como un polvo blanco por entro olía bastante fuerte encontraron también 01 rollo de hilo negro, 01 tijera negra y unas bolsas plásticas verdes (…)
Igualmente riela al folio trece (13) Registro de cadena de custodia del que se extrae: Evidencias físicas colectadas: incauto Un (01) Bolso Pequeño que el ciudadano portaba para ese momento el cual es de color Negro, Dos (02) envoltorios grandes, confeccionados de un material semi-sintético, de color amarillo, contentivos en su interior de una sustancia de color blanco, de olor fuerte y penetrante de la presunta droga denominada cocaína, Una (01) tijera de color negro, Un (01) Rollo de Hilo de color negro y Veinte (20) Bolsas de Color verde Vacías (…). Evidencias éstas que guardan relación con lo dispuestos por los funcionarios actuantes en el Acta Policial que diera inicio al presente procedimiento, así como también la sustancia resguardada en el Acta de Aseguramiento y en los dichos manifestados por los testigos presénciales utilizados por los funcionarios actuantes a los fines de resguardar el procedimiento efectuado.-
En tal sentido, se desprende de los elementos de convicción la relación en tiempo, modo y lugar sobre los hechos narrados por el ciudadano Fiscal, se relacionan entre sí y concatenados unos con otros crean convencimiento a esta Juzgadora, tal y como, fuera resaltado sobre la existencia un hecho punible precalificado como DISTRIBUCIÓN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 en su tercer aparte de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, por tal razón, todos estos elementos de convicción se consideran que son suficientes y fundados llevan igualmente a la convicción a este Tribunal, sobre la presunta autoría o participación del Imputado GIL ACILIO ESTUDIYO. Y así se decide.-
3.- “…Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…”.
Sobre este particular, el Titular de la acción penal, solicitó la imposición de una medida cautelar de privación judicial de libertad contenida en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, fundamentando su solicitud en el tipo penal precalificado de DISTRIBUCIÓN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 en su tercer aparte de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.
A tal respecto, esta Juzgadora debe señalar en el presente fallo que, si bien es cierto nos encontramos ante la fase incipiente del proceso penal (fase preparatoria), el Juez o la Jueza debe considerar para la procedencia de la medida de privación judicial de libertad o cualquier otra medida de naturaleza cautelar, que concurran los tres requisitos previstos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. En el presente punto, nos encontramos en el análisis del tercer requisito como los es el peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad.
Por tal razón es necesario indicar que en el presente caso, el límite máximo de la posible pena a imponer por el tipo penal precalificado DISTRIBUCIÓN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el Artículo 31 en su tercer aparte de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas de seis años, más sin embargo se contrae del primer aparte del artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal lo siguiente: Artículo 253. Improcedencia. Cuando el delito materia del proceso merezca una pena privativa de libertad que no exceda de tres años en su límite máximo, es por lo que tomando como norte lo dispuesto por el legislador sobre la imprudencia de la medida de privación, no constatándose tal supuesto en el caso de marras, se presume el peligro de fuga por la posible pena a imponer y la magnitud del daño causado, debemos tomar en cuenta que existe una precalificación por la presunta comisión de un delito considerado de Lesa Humanidad por nuestro Máximo Tribunal, encontrándonos ante la presunta comisión de uno de los delitos previstos en la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y, en tal sentido, nuestra jurisprudencia patria ha ilustrado sobre los delitos de droga considerándose dichos hechos punibles como delitos de Lesa Humanidad, los cuales no son merecedores de beneficios procesales como lo expresa tácitamente nuestra máxima normativa legal como es la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 29, aunado al hecho que se considera un beneficio procesal en todo caso, la imposición de una medida cautelar menos gravosa a la de una medida de privación judicial de libertad, por tal motivo nos referimos a la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia cuando en fecha 06 de febrero de 2007, en el expediente N° 06-1270, con decisión bajo Ponencia del Magistrado PEDRO RONDON HAZZ, estableció:
“…2.1.1 Por beneficio procesal entiende esta juzgadora a toda disposición legal que produzca una modificación favorable a la situación actual bajo la cual se encuentre una persona sometida a proceso penal. En el caso particular de las medidas cautelares de coerción personal, la propia ley procesal penal fundamental lleva la conclusión de que las sustitutivas de la privativa de libertad constituyen, sin duda, beneficios procesales. En efecto, se observa que, de conformidad con el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, las medidas preventivas que el legislador estableció para la eventual sustitución de la privación de libertad suponen que estén actualizados los supuestos de procedencia de esta última; sólo que el Juez estima que, no obstante la pertinencia de dicha medida privativa, las finalidades del proceso pueden ser satisfechas a través de cautelas menos gravosas o aflictivas que aquélla y, debe, por tanto, hacerse primar el principio constitucional del juicio en libertad. En otros términos, aun cuando estén satisfechos los requisitos que reclama el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal para el decreto judicial de privación de libertad, el artículo 256 eiusdem otorga al Juez la potestad para que, mediante decisión fundada de acuerdo con dicha disposición legal, someta al imputado a una situación más beneficiosa o favorable, en relación con su derecho fundamental a la libertad. Por consiguiente, no hay duda alguna de que son beneficios procesales las medidas cautelares de coerción personal que sustituyen a la de privación de libertad…”
Por tal razón, sobre la base de la cita jurisprudencial extractada y del análisis anterior, tomando en cuenta que el imputado asimismo, puede destruir, modificar, ocultar o falsificar elementos de convicción o influir para que los testigos o expertos informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia, pudiendo influir respecto los testigos presénciales del hecho para que estos informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente, poniendo en peligro la investigación, siendo éstos MOTIVOS SUFICIENTES PARA IMPONER AL IMPUTADO GIL ACILIO ESTUDIYO DE LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD EN SU CONTRA. Y así se decide.-
Ahondando sobre el peligro de fuga la Sala Constitucional, estableció en sentencia de fecha 15 de mayo de 2001, que “…es potestad exclusiva del juez determinar cuando existe la presunción razonable del peligro de fuga…se trata de una apreciación discrecional que dependerá en todo caso de la ponderación de las circunstancias del caso concreto en los autos…” (Ponencia Dr. Antonio García García Exp. 01-0380).
Establecido lo anterior no cabe duda de la gravedad del hecho criminal imputado a la sindicada de autos a los fines de determinar el peligro de fuga, determinado por la magnitud del daño causado, la pena a imponer, todo conforme al ordinal 3º del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, y, el peligro de obstaculización, previsto en el artículo 252 eiusdem.
PROCEDIMIENTO A SEGUIR
Finalmente, el Ministerio Fiscal en su exposición solicitó autorización para que el procedimiento a aplicar sea el ordinario, justificando su petición que en el caso concreto existen situaciones que investigar a fin de salvaguardar los derechos de los imputados para dilucidar mejor el caso planteado.
El Tribunal, analizada su solicitud la encuentra fundada y siendo que tal requerimiento es posible por excepción justificada conforme a la sentencia 266, del 15-2-07, cuando estableció “…ante un caso de flagrancia, el fiscal al valorar adecuadamente los hechos y tipificar la conducta procesal adecuada del imputado, deberá solicitar la aplicación del procedimiento abreviado, pero si en el caso concreto existen situaciones que podrían ser sospechosas o que desvirtúen la flagrancia alegada, el fiscal debe solicitar el procedimiento ordinario, a fin de…averiguar mejor. Por ello, si hay que verificar circunstancias fuera del hecho flagrante, la posibilidad de un procedimiento abreviado desaparece…es en ese momento cuando el fiscal solicita la aplicación del procedimiento ordinario…”
Vistas las consideraciones anteriores, el Tribunal acuerda que el presente caso se ventile por vía del procedimiento ordinario de conformidad con los artículos 280 y 283 del Código Orgánico Procesal Penal y la aprehensión en flagrancia. Y así se decide.
DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto este Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Extensión Punto Fijo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, RESUELVE: PRIMERO: Declara CON LUGAR la solicitud Fiscal del Ministerio Público por lo tanto se impone al ciudadano GIL ACILIO ESTUDIYO, C.I 9.809.646, de 44 años de edad, nacido en fecha 04-12-1964, de profesión pintor y electricista, hijo de PETRA RAMONA LOPEZ Y JOSE ASTUDILLO, domiciliado en SECTOR BOLIVAR, CALLE INTERNACIONAL, Nº 61 PUNTO FIJO, ESTADO FALCÓNde la medida cautelar de privación judicial de libertad de conformidad con lo previsto y sancionado en los artículos 250, 251 y 252 todos del Código Orgánico Procesal Penal y se libra la respectiva boleta de privación, por la presunta comisión del delito de DISTRIBUCIÓN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 en su tercer aparte de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. SEGUNDO: Se declara sin lugar por todo lo arriba expuesto sin lugar la solicitud de libertad plena y medida cautelar menos gravosa solicitada por la Defensora Pública Quinta. TERCERO: Se ordena la continuación de la presente causa a través de los trámites del juicio ordinario, según lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal vista la solicitud Fiscal durante el desarrollo de la audiencia oral de imputado, por tal razón se ordena la remisión de la presente causa a la Fiscalía Décima Tercera en su oportunidad legal. Se libró la boleta de privación judicial de libertad. Y ASI SE DECIDE.-
Regístrese, diarícese y Notifíquese a las partes.-
LA JUEZA SEGUNDO DE CONTROL
ABG. SOBEIDY SANGRONIS OJEDA
LA SECRETARIA
ABG. YENICE DÍAZ