REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN PUNTO FIJO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal Segundo de Control de Punto Fijo
Punto Fijo, 24 de Diciembre de 2008
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2008-002965
ASUNTO : IP11-P-2008-002965
AUTO MOTIVADO DECRETANDO MEDIDA JUDICIAL PRIVATIVA DE LIBERTAD DE CONFORMIDAD AL ARTÍCULO 250 DE LA NORMA ADJETIVA PENAL
Encontrándose en funciones de guardia este Tribunal, se recibió en fecha 22 de diciembre de 2008, el presente asunto penal en ocasión a la solicitud interpuesta por la Fiscalía Décima Tercera del Ministerio Público a cargo del Abogado ALEXANDER MONTILLA contra la ciudadana : DAVIEL JOSÉ PALENCIA RAMIREZ, C.I 20.622.288, de 18 años de edad, nacido en fecha 29-04-90, de profesión AYUDANTE DE MONTADOR, hijo de BELKIS RAMIREZ Y ODEXI PALENCIA, domiciliado en EL SECTOR UNIVERSITARIO, CALLE ANDRES BELLO, CASA Nª 03, PUNTO FIJO, ESTADO FALCÓN, a los fines de que se le imponga una medida cautelar de privación judicial de libertad de conformidad con lo previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de DISTRIBUCIÓN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 en su tercer aparte de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.
En fecha 22 de OCTUBRE de 2008 se celebró la respectiva audiencia oral, encontrándose el imputado representado durante la audiencia oral por los Defensores Privados HERMES AREVALO, SASHENKA GOITIA Y MAILYN RODRIGUEZ.
En dicha audiencia la imputada impuesta de sus derechos constitucionales y procesales manifestó libremente, sin juramento, apremio ni coacción desear declarar manifestando lo siguiente: Yo iba a comer una sopa con un amigo, había un operativo agresivo, se estacionaron frente de nosotros y nos llevaron, luego nos golpearon pero no nos consiguieron nada de eso, luego me entere que me pusieron droga, me maltrataron mucho, yo nunca he hecho nada malo, yo no se de eso, yo trabajo en el sambil, yo quiero estudiar y seguir adelante, por favor déme una oportunidad, es todo.
Por su parte alegó el Defensor Privado que “resaltando la actitud de su defendido, destacando así el buen comportamiento del mismo, exaltando que solo un acta policial no pudiera involucrar a su representado como imputado del delito del que se le acusa, por lo que solicito una medida cautelar menos gravosa a la solicitada por la representación fiscal, señalando se tome en cuenta las atenuantes establecidas en nuestro ordenamiento jurídico por cuanto su representado solo tiene 18 años de edad, igualmente recalco la falta de testigos actuantes en el presente asunto”
DE LOS HECHOS
Señaló el ciudadano Fiscal del Ministerio Público en la audiencia oral de presentación de imputado, que fundamenta su solicitud en Acta N° 339 de fecha 20 de diciembre de 2008, suscrita por los funcionarios actuantes S/1 TORRES QUIÑONEZ, S/1 VARGAS CASTILLO, S/2 NIÑO MENDEZ CARLOS, SM/3 CHAVEZ EMILIO JOSE, todos adscritos a la Primera Compañía del Destacamento de Seguridad Ciudadana Falcón, del Comando Regional N° 4, de la Guardia Nacional de la República Bolivariana de Venezuela(…) “ el día de hoy 20 de DICIEMBRE de 2008, a eso de las 02:00 horas de la tarde circulábamos por la calle principal de la barriada de Santa Elena, sector Creolandia de Punto Fijo cuando observamos a un ciudadano de franela color morado y pantalón verde oscuro, que caminaba rápidamente por la calle desolada (…) ordeno retenerlo preventivamente para practicarle una inspección corporal, ya que este vestía la franela por fuera y se le notaba un (sic) masa del lado derecho, probablemente algún objeto relacionado con un hecho punible (…) le indicó al ciudadano que por favor se levantara la franela y se le notaba una masa en el bolsillo derecho del pantalón que vestía y el mismo se saco la masa que cargaba en el bolsillo exhibiendo una bolsa de material sintético de color verde (…)y la abrió detectando dos (02) envoltorios, el cual era uno (01) confeccionado en material sintético regular tamaño de color verde, contentivo de un polvo blanco de olor fuerte y penetrante posiblemente droga denominada COCAINA (…) fue identificado el ciudadano quien dijo ser y llamarse Palencia David José (…)”
DE LA SOLICITUD DE LA DEFENSA
Se necesario fundamentar cada una de las solicitudes explanadas por la defensa en la referida audiencia de presentación de detenido: 1) Primeramente indica el Defensor Privado que luego de revisar las Actas Policiales en las mismas se observa inconsistencia, tanto de los funcionarios como de los Testigos. Existen discrepancias en los señalamientos realizados, al indicar los Funcionarios que la misma arrojo un (1) envoltorio y le fueron incautado veintisiete (27) en su cuerpo, discrepando de lo señalado por los Testigos por lo que esta Defensa solicita la Nulidad Absoluta de las Actuaciones y la Libertad Plena de mi Defendida.
Al respecto considera este Tribunal que en el caso de marras, se consideró la privación judicial preventiva de libertad toda vez que además del acta policial la cual es apreciada por devenir de funcionarios públicos, en la cual quedó plasmados de manera detallada los hechos por los cuales se dio inicio a la presente investigación, la cual comenzó tal y como riela al folio tres (03) en virtud del recorrido de patrullaje de seguridad ciudadana que realizan los funcionarios actuantes en la ciudad de Punto Fijo Estado Falcón , quienes al encontrarse en el Barrio Andrés Eloy Blanco, específicamente en la Calle Porlamar con Uruguay de esta ciudad observaron a un hombre quien vestía una camisa de color gris y un pantalón de xolro azul y a una mujer que vestía franelilla amarilla un pantalón de color azul, donde la femenina al notar la presencia de la Comisión presentó una actitud sospechosa y arrojo un envoltorio al suelo motivo por el cual nos acercamos al lugar y pudimos constatar que se trataba de un (01) envoltorio de regular tamaño de material sintético de color azul contentivo de una sustancia de color blanco con olor fuerte y penetrante presunta droga; dejando acentado igualmente el acta policial que luego de efectuarle una revisión corporal a la ciudadana que lanzara el envoltorio y que luego fuera identificada como MABEL MARIA FLORIAN SALAS, se le incautó en el bolsillo derecho delantero derecho del pantalón, una bolsa de material sintético transparente con cierre de clip, la cual contenía en su interior veintisiete (27) mini envoltorios todos confeccionados en material sintético de color azul, contentivos en su interior de un polvo de color blanco de olor fuerte y penetrante presunta droga denominada (cocaína), le indicó entonces constatado lo anterior esta Juzgadora en la audiencia oral de presentación a la Defensa Técnica de la hoy encartada, que dicha acta se concatenaba junto con el acta de aseguramiento en donde se desprendían las evidencias incautadas en el procedimiento policial donde resultó aprehendida la ciudadana MABEL MARÍA FLORIAN SALAS, había dejando constancia de lo siguiente: “(…) un (1) envoltorio de regular tamaño de material sintético de color azul contentivo de una sustancia de color blanco con un olor fuerte y penetrante presunta droga denominada Cocaína, con peso total de diez punto tres (10.3) gramos y una bolsa de material sintético transparente con sierre de clip, la cual contiene en su interior veintisiete minienvoltorios confeccionados en material sintético de color azul, contentivos en su interior de un polvo de color blanco de olor fuerte penetrante, presunta droga denominada (COCAÍNA ), CON PESO TOTAL DE SIETE PUNTO SIETE (7.7) gramos.
Aunado a lo anterior, en el presente procedimiento igualmente fueron presentados testimonios de dos testigos presénciales del hecho, quienes señalan que sirvieron como testigos en un procedimiento, en el cual al momento mientras los Guardias procedieron a revisar a los ciudadanos la guardia femenina le detecto a la mujer (imputada del caso de marras) en el bolsillo delantero derecho del pantalón una bolsa de color transparente con sierre de clip, (tal y como se dejara asentado en el acta policial) contentiva de 27 envoltorios pequeños, un envoltorio de regular tamaño todos de color azul, los cuales contenían en su interior una sustancia de color blanco y olor fuerte. Quedando acreditado de esta forma, que el presente procedimiento no presentó a juicio de quien aquí decide ningún vicio de los dispuestos en el artículo 190 y siguiente de la norma adjetiva penal para estimar la nulidad absoluta del procedimiento tal y como lo solicitara la Defensa privada, toda vez que se concluye que existe un conjunto de elementos de convicción en esta primera fase, para así desechar lo alegado por la defensa, declarándolo sin lugar.- Y así se decide.-
2) Por último, considera igualmente la Defensa que no están llenos los extremos legales del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, y en virtud de la posible pena a imponer no correspondería la aplicación una Medida Privativa de Libertad y en el supuesto negado de que el Tribunal considere procedente una Medida Cautelar para su Defendida, solicita se imponga una Medida menos gravosa, que incluso puede ser un Arresto Domiciliario, observando igualmente que la misma se encuentra en estado de gravidez lo cual ha su corta edad puede ser un Embarazo de Riesgo, por lo que solicita se ordene la practica de un Reconocimiento Medico Legal.
Al respecto considera esta Juzgadora quedando abordado en el razonamiento anterior lo referente a los suficientes elementos de convicción; que estamos en presencia de la presunta comisión de un delito considerado de manera reiterada, por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia (Expe. 06-0322. Sent. N° 570, de fecha 18-12-2006, con Ponencia del Magistrado Héctor Coronado Flores) como un Delito de Lesa Humanidad, pluriofensivos, en virtud que atentan gravemente contra la integridad física, mental y económica de un número indeterminado de personas y además generan violencia social en los sectores donde se despliega dicha acción delictual, y que al conjugar lo anterior con lo dispuesto en los artículos 29 y 271 Constitucional, no son susceptibles los mismos de aplicación de medidas cautelares menos gravosas, aunado además que estima quien aquí decide que el presente procedimiento en ningún momento adolece de vicios inconstitucionales que violen normas procedimentales, en razón de lo esbozado se desecha la solicitud de aplicación en el presente caso de la libertad plena o en su defecto arresto domiciliario a la imputada MABEL MARÍA FLORIAN SALAS. Y así se decide.-
Y en relación a la solicitud de revisión médica forense a los fines de verificar el estado de gravidez de la encartada aludido por el Defensor Privado, considera con lugar este pedimento el Tribunal en apego a lo dispuesto en el artículo 83 Constitución, acordándolo de manera inmediata. Y así se decide.-
FUNDAMENTOS DE DERECHO
A los fines de que este Tribunal en funciones de Control, resuelva sobre la solicitud presentada se hace necesario el análisis de la norma adjetiva penal, y determinar si efectivamente nos encontramos ante la presunta comisión de un delito de acción pública en perjuicio del Estado Venezolano, representado por el Ministerio Público, en el presente caso, por tratarse del ilícito penal, previsto en la normativa sustantiva especial y penal como es DISTRIBUCIÓN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, tipificado en el artículo 31 en su tercer aparte de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, establecido lo anterior, procede esta juzgadora al análisis de la normativa a que se contrae el artículo 250 del código orgánico procesal penal los fines de constatar si se encuentran llenos los requisitos de ley, para imponer una medida cautelar de privación judicial de libertad, así tenemos:
Prevé el numeral primero del artículo 250:
1.- “…Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita…."
En el caso que nos ocupa, se acredita la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita como es el delito de DISTRIBUCION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 en su tercer aparte de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y a los fines de demostrar la existencia del tipo penal precalificado por el Ministerio Público como DISTRIBUCIÓN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, tenemos:
Acta N° 339 de fecha 20 de diciembre de 2008, suscrita por los funcionarios actuantes S/1 TORRES QUIÑONEZ, S/1 VARGAS CASTILLO, S/2 NIÑO MENDEZ CARLOS, SM/3 CHAVEZ EMILIO JOSE, todos adscritos a la Primera Compañía del Destacamento de Seguridad Ciudadana Falcón, del Comando Regional N° 4, de la Guardia Nacional de la República Bolivariana de Venezuela(…) “ el día de hoy 20 de DICIEMBRE de 2008, a eso de las 02:00 horas de la tarde circulábamos por la calle principal de la barriada de Santa Elena, sector Creolandia de Punto Fijo cuando observamos a un ciudadano de franela color morado y pantalón verde oscuro, que caminaba rápidamente por la calle desolada (…) ordeno retenerlo preventivamente para practicarle una inspección corporal, ya que este vestía la franela por fuera y se le notaba un (sic) masa del lado derecho, probablemente algún objeto relacionado con un hecho punible (…) le indicó al ciudadano que por favor se levantara la franela y se le notaba una masa en el bolsillo derecho del pantalón que vestía y el mismo se saco la masa que cargaba en el bolsillo exhibiendo una bolsa de material sintético de color verde (…)y la abrió detectando dos (02) envoltorios, el cual era uno (01) confeccionado en material sintético regular tamaño de color verde, contentivo de un polvo blanco de olor fuerte y penetrante posiblemente droga denominada COCAINA (…) fue identificado el ciudadano quien dijo ser y llamarse Palencia David José (…)””. Acta que se concatena armónicamente con Acta de Aseguramiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas de la cual se desprende lo siguiente: “Donde resulto aprehendido el ciudadano JOSE DAVID PALENCIA(…)a quien se le incautó una bolsa de material sintético de color verde que contenía dos (2) envoltorios tipo cebollas, el cual uno (1) confeccionado en material sintético de color azul de gran tamaño y uno (1) confeccionado de material sintético de regular tamaño de color verde, contentivos de un polvo blanco de olor fuerte y penetrante, el pesaje de la presunta droga por parte es la siguiente: 1.- Un (1) envoltorio confeccionado en material sintético de color azul de gran tamaño peso bruto aproximado (22,5 grs) 2. Un (01) envoltorio confeccionado de material sintético de regular tamaño de color verde, peso bruto aproximado (3,4 grs).
Es por lo que de las referidas actas se dinama que efectivamente estamos en presencia de un hecho punible que merece pena privativa libertad y cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita toda vez que es de reciente data, tal y como se verifica del acta de inicio de investigación, vale decir de fecha, 22/11/2008.-kkkkkkkkkkkkkkkkkkkkkkkkkkkkk
2.- “…Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible…”.
Y a los fines de demostrar la existencia del tipo penal precalificado por el Ministerio Público como DISTRIBUCION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, tenemos como elementos de convicción los siguientes:
Acta N° D44-1RA-CÍA.-SIP 258 de fecha 21 de Octubre de 2008, suscrita por los funcionarios actuantes ROJAS LEONARDO, GUEDEZ JULIO, SABALA ISRAEL, ESTRADA ERICK, VIZCAYA JESUS, SANCHEZ ANTONIO, RODRIGUEZ VICTOR, GIL BLANCA, todos adscritos a la Primera Compañía del Destacamento de Seguridad Ciudadana Falcón, del Comando Regional N° 4, de la Guardia Nacional de la República Bolivariana de Venezuela(…) “ el día de hoy martes 21 de octubre de 2008, a eso de las 10:00 horas de la mañana salimos de comisión en vehículo militar placas 90TABP, con la finalidad de realizar patrullaje de seguridad ciudadana, en la ciudad de Punto Fijo (…) y a eso de las 11:00 de la mañana al encontrarnos en el barrio Andrés Eloy Blanco Específicamente en la calle Porlamar con Uruguay(…) observaron a un hombre quien vestía una camisa de color gris y un pantalón de color azul y a una mujer quien vestía una mujer de franelilla amarilla y un pantalón de color azul, donde la femenina al notar la presencia de la comisión mostro una actitud sospechosa y arrojo un envoltorio al suelo motivo por el cual nos acercamos al lugar y pudimos constatar que se trataba de un (1) de regular tamaño de material sintético de color azul contentivo de una sustancia de color blanco con olor fuerte y penetrante, presunta droga denominada cocaína, por lo que procedió a ubicar a dos testigos quienes fueron identificados como: GRANDA REFUNJOL NERGUIS JOSÉ (…) Y CASTRO SERAPIO (…) se procedí a realizar una revisión corporal a los ciudadanos detectándole la femenina S/2 (GNB) GIL BASTIDAS BLANCA a la ciudadana en el bolsillo delantero derecho del pantalón, una bolsa de material sintético transparente con cierre de clip, la cual contenía en su interior 27 mini envoltorios todos confeccionados en material sintético de color azul, contentivos en su interior de un polvo de color blanco de olor fuerte penetrante, presunta droga denominada (cocaína), seguidamente se procedió a identificar plenamente a la ciudadana quien manifestó verbalmente ser y llamarse MABEL MARÍA FLORIAN SALAS(…) informándole a la ciudadana que a partir de la presente fecha quedaría detenida”
Acta de entrevista de fecha 21/10/08 del ciudadano Castro Serapio y expuso lo siguiente: el día de hoy 21 de octubre, siendo las 11:00 de la mañana aproximadamente me encontraba caminando por la calle Porlamar del barrio Andrés Eloy Blanco, de la ciudad de punto fijo del estado Falcón , cuando una comisión de la Guardia Nacional me llamo y me indicaron que sirviera como testigo en un procedimiento, en ese momento observe que los guardias tenían a un hombre y a una mujer pegados a la pared de una casa de color verde, en ese momento los Guardias procedieron a revisar a los ciudadanos y fue cuando la guardia femenina le detecto a la mujer en el bolsillo delantero derecho del pantalón una bolsa de color tranparente con sierre de clip, contentiva de 27 envoltorios pequeños un envoltorio de regular tamaño todos de color azul, los cuales contenían en su interior una sustancia de color blanco y olor fuerte. Acta que se concatena y relacionada claramente con los hechos narrados por el segundo testigo presencial utilizado por los funcionarios actuantes a los fines de otorgarle mayor respaldo al presente procedimiento con el testimonio rendido por el ciudadano GRANDAS REFUNJOL NERGUIS JOSÉ que expuso lo siguiente: el día de hoy 21 de octubre, siendo las 11:00 de la mañana aproximadamente me encontraba transitando por la calle Porlamar del barrio Andrés Eloy Blanco cuando una comisión de la Guardia Nacional me paró y me indicaron que bajara del vehículo para servir de testigo en un procedimiento, en ese momento observe que los guardias tenían a un ciudadano de piel morena y a una ciudadana de piel morena clara y gorda pegados a la pared de una casa color verde, en ese momento los Guardias procedieron a revisar a los ciudadanos y fue cuando la guardia femenina le detecto a señora gorda en el bolsillo delantero derecho del pantalón una bolsa de color transparente con sierre de clip, contentiva de veintisiete envoltorios pequeños y un envoltorio de regular tamaño todos de color azul, los cuales contenían en su interior una sustancia de color blanco y olor fuerte. Siendo contestes entontes entonces los ciudadanos al señalar que ambos sirvieron como testigos en un procedimiento, en el cual al momento mientras los Guardias procedieron a revisar a los ciudadanos la guardia femenina le detecto a la mujer (imputada del caso de marras) en el bolsillo delantero derecho del pantalón una bolsa de color transparente con sierre de clip, (tal y como se dejara asentado en el acta policial) contentiva de 27 envoltorios pequeños, un envoltorio de regular tamaño todos de color azul, los cuales contenían en su interior una sustancia de color blanco y olor fuerte.
Igualmente fue acompañada la solicitud fiscal con el Acta de Aseguramiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas (prueba de orientación exigida en el artículo 115 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y psicotrópicas de la cual se desprende lo siguiente: “ (…)un (1) envoltorio de regular tamaño de material sintético de color azul contentivo de una sustancia de color blanco con un olor fuerte y penetrante presunta droga denominada Cocaína, con peso total de diez punto tres (10.3) gramos y una bolsa de material sintético transparente con sierre de clip, la cual contiene en su interior veintisiete minienvoltorios confeccionados en material sintético de color azul, contentivos en su interior de un polvo de color blanco de olor fuerte penetrante, presunta droga denominada (COCAÍNA ), CON PESO TOTAL DE SIETE PUNTO SIETE (7.7) gramos. Prueba ésta de orientación que se concatena con el Registro de Cadena de custodia de la cual se desprende que las evidencias recolectadas en el presente procedimiento son: “(…) un envoltorio de regular tamaño de material sintético de color azul contentivo de una sustancia de color blanco con olor fuerte y penetrante presunta droga denominada cocaína, con peso total de de diez punto tres (10.3) gramos. Una bolsa de material sintético transparente con cierre de clip, la cual contiene en su interior veintisiete mini envoltorio confeccionados con material sintético color azul, contentivos en su interior de un polvo de color blanco de olor fuerte penetrante, presunta droga denominada (cocaína), con peso total de siete punto siete (7.7) gramos
En tal sentido, se desprende de los elementos de convicción la relación en tiempo, modo y lugar sobre los hechos narrados por el ciudadano Fiscal, se relacionan entre sí y concatenados unos con otros crean convencimiento a esta Juzgadora, tal y como, fuera resaltado sobre la existencia un hecho punible precalificado como DISTRIBUCIÓN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 en su tercer aparte de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, por tal razón, todos estos elementos de convicción se consideran que son suficientes y fundados llevan igualmente a la convicción a este Tribunal, sobre la presunta autoría o participación de la Imputada MABEL MARIA FLORIAN SALAS. Y así se decide.-
3.- “…Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…”.
Sobre este particular, el Titular de la acción penal, solicitó la imposición de una medida cautelar de privación judicial de libertad contenida en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, fundamentando su solicitud en el tipo penal precalificado de DISTRIBUCIÓN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 en su tercer aparte de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, esta Juzgadora debe señalar en el presente fallo que, si bien es cierto nos encontramos ante la fase incipiente del proceso penal (fase preparatoria), el Juez o la Jueza debe considerar para la procedencia de la medida de privación judicial de libertad o cualquier otra medida de naturaleza cautelar, que concurran los tres requisitos previstos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. En el presente punto, nos encontramos en el análisis del tercer requisito como los es el peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad.
Por tal razón es necesario indicar que en el presente caso, el límite máximo de la posible pena a imponer por el tipo penal precalificado DISTRIBUCIÓN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el Artículo 31 en su tercer aparte de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas de seis años, más sin embargo se contrae del primer aparte del artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal lo siguiente: Artículo 253. Improcedencia. Cuando el delito materia del proceso merezca una pena privativa de libertad que no exceda de tres años en su límite máximo, es por lo que tomando como norte lo dispuesto por el legislador sobre la imprudencia de la medida de privación, no constatándose tal supuesto en el caso de marras, se presume el peligro de fuga por la posible pena a imponer y la magnitud del daño causado, debemos tomar en cuenta que existe una precalificación por la presunta comisión de un delito considerado de Lesa Humanidad por nuestro Máximo Tribunal, encontrándonos ante la presunta comisión de uno de los delitos previstos en la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y, en tal sentido, nuestra jurisprudencia patria ha ilustrado sobre los delitos de droga considerándose dichos hechos punibles como delitos de Lesa Humanidad, los cuales no son merecedores de beneficios procesales como lo expresa tácitamente nuestra máxima normativa legal como es la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 29, aunado al hecho que se considera un beneficio procesal en todo caso, la imposición de una medida cautelar menos gravosa a la de una medida de privación judicial de libertad, por tal motivo nos referimos a la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia cuando en fecha 06 de febrero de 2007, en el expediente N° 06-1270, con decisión bajo Ponencia del Magistrado PEDRO RONDON HAZZ, estableció:
“…2.1.1 Por beneficio procesal entiende esta juzgadora a toda disposición legal que produzca una modificación favorable a la situación actual bajo la cual se encuentre una persona sometida a proceso penal. En el caso particular de las medidas cautelares de coerción personal, la propia ley procesal penal fundamental lleva la conclusión de que las sustitutivas de la privativa de libertad constituyen, sin duda, beneficios procesales. En efecto, se observa que, de conformidad con el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, las medidas preventivas que el legislador estableció para la eventual sustitución de la privación de libertad suponen que estén actualizados los supuestos de procedencia de esta última; sólo que el Juez estima que, no obstante la pertinencia de dicha medida privativa, las finalidades del proceso pueden ser satisfechas a través de cautelas menos gravosas o aflictivas que aquélla y, debe, por tanto, hacerse primar el principio constitucional del juicio en libertad. En otros términos, aun cuando estén satisfechos los requisitos que reclama el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal para el decreto judicial de privación de libertad, el artículo 256 eiusdem otorga al Juez la potestad para que, mediante decisión fundada de acuerdo con dicha disposición legal, someta al imputado a una situación más beneficiosa o favorable, en relación con su derecho fundamental a la libertad. Por consiguiente, no hay duda alguna de que son beneficios procesales las medidas cautelares de coerción personal que sustituyen a la de privación de libertad…”
Por tal razón, sobre la base de la cita jurisprudencial extractada y del análisis anterior, tomando en cuenta que el imputado asimismo, puede destruir, modificar, ocultar o falsificar elementos de convicción o influir para que los testigos o expertos informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia, pudiendo influir respecto los testigos presénciales del hecho para que estos informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente, poniendo en peligro la investigación, siendo éstos MOTIVOS SUFICIENTES PARA IMPONER A LA IMPUTADA DE LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD EN SU CONTRA. Y así se decide.-
Ahondando sobre el peligro de fuga la Sala Constitucional, estableció en sentencia de fecha 15 de mayo de 2001, que “…es potestad exclusiva del juez determinar cuando existe la presunción razonable del peligro de fuga…se trata de una apreciación discrecional que dependerá en todo caso de la ponderación de las circunstancias del caso concreto en los autos…” (Ponencia Dr. Antonio García García Exp. 01-0380).
Establecido lo anterior no cabe duda de la gravedad del hecho criminal imputado a la sindicada de autos a los fines de determinar el peligro de fuga, determinado por la magnitud del daño causado, la pena a imponer, todo conforme al ordinal 3º del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, y, el peligro de obstaculización, previsto en el artículo 252 eiusdem.
PROCEDIMIENTO A SEGUIR
Finalmente, el Ministerio Fiscal en su exposición solicitó autorización para que el procedimiento a aplicar sea el ordinario, justificando su petición que en el caso concreto existen situaciones que investigar a fin de salvaguardar los derechos de los imputados para dilucidar mejor el caso planteado.
El Tribunal, analizada su solicitud la encuentra fundada y siendo que tal requerimiento es posible por excepción justificada conforme a la sentencia 266, del 15-2-07, cuando estableció “…ante un caso de flagrancia, el fiscal al valorar adecuadamente los hechos y tipificar la conducta procesal adecuada del imputado, deberá solicitar la aplicación del procedimiento abreviado, pero si en el caso concreto existen situaciones que podrían ser sospechosas o que desvirtúen la flagrancia alegada, el fiscal debe solicitar el procedimiento ordinario, a fin de…averiguar mejor. Por ello, si hay que verificar circunstancias fuera del hecho flagrante, la posibilidad de un procedimiento abreviado desaparece…es en ese momento cuando el fiscal solicita la aplicación del procedimiento ordinario…”
Vistas las consideraciones anteriores, el Tribunal acuerda que el presente caso se ventile por vía del procedimiento ordinario de conformidad con los artículos 280 y 283 del Código Orgánico Procesal Penal y la aprehensión en flagrancia. Y así se decide.
DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto este Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Extensión Punto Fijo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, RESUELVE: PRIMERO: Declara CON LUGAR la solicitud Fiscal del Ministerio Público de imponer a la ciudadana MABEL MARIA FLORIAN SALAS, quien no porta documentación personal y dice ser y llamarse como queda escrito, venezolana, Titular de la Cédula de Identidad Nº V.- 19.648.756, de 19 años de edad, nacida en fecha 19-11-88, de estado civil Soltera, de profesión u oficio Domestica, hija de Nelly Salas Colmenares y Misael Florian, natural de Punto Fijo Estado Falcón, residenciada en el Barrio Andrés Eloy Blanco, Calle Porlamar, Casa Nº 34, a una cuadra, Escuela Hogar donde dictan cursos de manualidades, Punto Fijo, Estado Falcón,, de la medida de privación judicial de libertad de conformidad con lo previsto y sancionado en los artículos 250, 251 y 252 todos del Código Orgánico Procesal Penal y se libra la respectiva boleta de privación. SEGUNDO: Así mismo se declara Sin Lugar la solicitud de Nulidad de la Defensa por cuanto a juicio de este Tribunal el Procedimiento se realizo ajustado a derecho, y no se evidencia en las mismas contradicciones relevantes que sean susceptibles de Nulidad. TERCERO: Se desestima la solicitud de imposición de Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad. CUARTO: Se acuerda la práctica del Reconocimiento Medico Legal a la Ciudadana Imputada a los fines de determinar si la misma se encuentra en estado de gravidez. QUINTO: Se ordena la continuación de la presente causa a través de los trámites del juicio ordinario, según lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal vista la solicitud Fiscal durante el desarrollo de la audiencia oral de imputado, por tal razón se ordena la remisión de la presente causa a la Fiscalía Décima Tercera en su oportunidad legal. Se libró la boleta de privación judicial de libertad. Y ASI SE DECIDE.-
Regístrese, diarícese y Notifíquese a las partes.-
LA JUEZA SEGUNDO DE CONTROL
ABG. SOBEIDY SANGRONIS OJEDA
LA SECRETARIA
ABG. DAYANA ROVIRA SANCHEZ