REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN PUNTO FIJO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal Segundo de Control de Punto Fijo
Punto Fijo, 24 de Diciembre de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2008-002981
ASUNTO : IP11-P-2008-002981


AUTO ACORDANDO MEDIDAS CAUTELARES

Corresponde a este tribunal motivar conforme a los artículos 173 y 177 del Código Orgánico Procesal Penal, la decisión judicial dictada en esta misma fecha mediante la cual acordó Medida cautelar sustitutiva de libertad en contra del ciudadano JOSE IGNACIO LUGO JURADO, venezolano, natural de Punto Fijo Estado Falcón, nacido en fecha 21-10-1981, de 27 años de edad, cédula de identidad No. 15.806.857, estado civil Soltero, grado de instrucción: Bachiller, de Oficio Obrero, hijo de Yris Jurado y José Luís Lugo Martínez, domiciliado Urbanización Santa Fe, calle España, residencia Maria Alejandra Torre A, apartamento 1C, por el delito de VIOLENCIA PSICOLÓGICA, previsto y sancionado en el artículo 39 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, esto es, presentación periódica cada 15 días ante el Tribunal. También acordó medidas de protección seguridad a favor de la víctima YRIS AURORA JURADO FERNANDEZ, de conformidad con el artículo 87 ordinales 3º y 11º eiusdem y por último, aplicó el procedimiento especial previsto en la mencionada Ley especial.


Al respecto se observa y se considera lo siguiente:

Analizadas las actas procesales que conforman el expediente se evidencia que el Ministerio Público le atribuye al ciudadano JOSE IGNACIO LUGO JURADO, la comisión del delito de VIOLENCIA PSICOLÓGICA, previsto y sancionado en el artículo 39 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, con ocasión a unos hechos ocurridos en fecha 23 de DICIEMBRE de 2008, y que quedaron plasmados en la denuncia interpuesta por la víctima donde señaló que “…(…) eran aproximadamente las 03:00 horas de la madrugada me encontraba en mi residencia (…) me encontraba en compañía de mi hijo de nombre JOSE IGNACIO LUGO DE 27 AÑOS de edad, y empezó a pedirme plata para salir y comprar droga y como no le quise dar intento llevarse una base del televisor y como no lo deje se llevó una cortina que se encontraba en mi cuarto (…) llame a mi hermana para que viniera a auxiliarme por que mi hijo esta destrozándola puerta principal con patadas y partió los vidrios (…)Dichos éstos con los que concuerda razonablemente la violencia que presuntamente el imputado ejerció sobre la víctima hasta el punto que aún y cuando es su madre por el fuerte temor infundido decidió llamar la Policía y que de acuerdo a la precalificación fiscal encuadra dentro de los presupuestos del artículo 39 de la Ley Especial, esto es, el delito de Violencia Psicológica, es decir, que dicha precalificación se encuentra ajusta a derecho prima facie. Y así se decide.

Observa esta Instancia Judicial que en razón de esos hecho y según el acta policial que corre inserto a los folios 6 y siguientes del expediente donde los funcionarios que la suscriben dejan constancia de la información suministrada por la víctima y en amparo del artículo 93 de la ley especial procedieron a la aprehensión del imputado de marras.

El Tribunal vista y analizadas las actuaciones es del criterio que conforme a los principios de Estado de Libertad, Afirmación de la Libertad y Proporcionalidad, contenidos en los artículos 243, 9 y 244, respectivamente, y a los efectos de salvaguardar la finalidad del proceso que es la búsqueda de la verdad a través de las vías jurídicas y la justicia en la aplicación del derecho, dado que no es un delito grave, que la sanción probable a imponer no es de gran monta y la magnitud del daño no trascendió a un saldo trágico que lamentar, igualmente en aplicación del artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, se hace procedente la imposición de la medida cautelar sustitutiva de libertad prevista en el artículo 256.3 que consistirá en la presentación cada 15 días.

Finalmente, este Tribunal en aras de procurar la defensa, protección y seguridad de la victima, a favor de ella se decretan las medidas de seguridad y protección contempladas en los artículos 87 ordinales 3º y 11º de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, esto es, la prohibición expresa al imputado de ejercer por si mismo o por terceras personas cualquier acto de intimidación, persecución o acoso en contra de la víctima como consecuencia del presente proceso penal so pena de generar las consecuencias establecidas en el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal. Se acuerda que la causa se prosiga bajo las reglas del procedimiento especial contenido en la sección sexta del capítulo IX de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, consiguientemente la remisión de las actuaciones a la Fiscalía 16º del Ministerio Público. Y así se ordena.

DISPOSITIVA

En nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, este Tribunal Segundo de Control de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, Extensión Punto Fijo, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: De conformidad con el artículo 256.3 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 92 ordinal 8º de la Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, impone al JOSE IGNACIO LUGO JURADO, venezolano, natural de Punto Fijo Estado Falcón, nacido en fecha 21-10-1981, de 27 años de edad, cédula de identidad No. 15.806.857, estado civil Soltero, grado de instrucción: Bachiller, de Oficio Obrero, hijo de Yris Jurado y José Luís Lugo Martínez, domiciliado Urbanización Santa Fe, calle España, residencia Maria Alejandra Torre A, apartamento 1C, medida cautelar sustitutiva de presentación cada 15 días ante el Tribunal. SEGUNDO: Se ACOGE la precalificación dada a los hechos esto es VIOLENCIA PSICOLOGICA, previsto en el artículo 39 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. TERCERO: Ordena la aplicación del procedimiento especial previsto en la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.

Publíquese, regístrese, diarícese. Cúmplase. Remítase en su oportunidad legal-




LA JUEZ SEGUNDO DE CONTROL
ABG. SOBEIDY SANGRONIS OJEDA




LA SECRETARIA
ABG. YENICE DIAZ