REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN PUNTO FIJO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal Segundo de Control de Punto Fijo
Punto Fijo, 6 de Diciembre de 2008
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2008-002840
ASUNTO : IP11-P-2008-002840
AUTO DECRETANDO MEDIDAS CAUTELARES
En esta misma fecha, el Fiscal Décimo Tercero del Ministerio Público del Estado Falcón ABG. ROMER LEAL interpuso escrito mediante el cual coloca a disposición de este Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Extensión de Punto Fijo, por encontrarse de guardia de fin de semana, al imputado YHONNATHAN DEL VALLE HURTADO, venezolano, Titular de la Cédula de Identidad Nº V.-16.439.406, de años de edad, nacido en fecha 20/06/1983, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, hijo de Nuris Hurtado Coromoto y Luís alegría, natural de Punto Fijo, residenciado calle las florida barrio Menca de Leoni Casa Nº 07; a quien se le atribuye la presunta comisión del delito de DISTRIBUCIÓN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el Artículo 31 tercer aparte de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano, donde solicita a este Despacho Jurisdiccional, en audiencia oral previo cambio, la imposición de una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad a que haya lugar, en contra del referido ciudadano, conforme a lo establecido en el del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal.
ALEGATOS DE LA DEFENSA
El Defensor Público Tercero, expuso sus Defensa procede a señalar sus argumentos legales a favor de su defendido, indicando que no se cumplen los requisitos del artículo 250 del COPP, no existen testigos en el procedimiento y solicita se decrete a su defendido una medida cautelar Menos Gravosa.
DE LOS HECHOS
Se desprende del acta policial penal N° 309, de fecha 05 de Diciembre de 2008, contenida al folio cinco (05) del presente asunto, en virtud de procedimiento realizado por funcionarios actuantes S/2 GIL ESPINOZA, S/1 VARGAS CASTILLO, S/2 ESTRADA MEZA Y SM/3 MENDOZA VICTOR, adscritos al Destacamento de Seguridad Ciudadana Falcón, Comando Punto Fijo, de la Guardia Nacional, donde se extracta lo siguiente: (Omissis) siendo las dos (02:00) horas de la mañana, cuando avistamos a un ciudadano, que por la condición física en que estaba se le notaba que estaba presumiblemente bajo el efecto de alguna sustancia ilícita, procediendo a solicitarle que se detuviera, indicándole que apoyara sus manos sobre la patrulla(…)siendo infructuoso ubicar una persona que circulara por el sector, debido a la hora presente. Posteriormente (…) le realizó la inspección corporal de persona, de conformidad con lo establecido en el artículo 205 del Código Procesal penal Vigente, encontrándosele en el short de color negro que vestía, específicamente en el bolsillo izquierdo, la cantidad de cuarenta (40) envoltorios confeccionados en material sintético de los cuales, treinta y seis (36) son de color amarillo con negro y cuatro (04) son de color negro, que contienen en su interior un polvo de color blanco, de olor fuerte de la droga denominada cocaína (…)
En tal sentido este Tribunal hace las siguientes consideraciones:
ELEMENTOS DE CONVICCION
Se encuentran acreditados al expediente los siguientes elementos de convicción: 1) acta policial penal N° 309, de fecha 05 de Diciembre de 2008, contenida al folio cinco (05) del presente asunto, en virtud de procedimiento realizado por funcionarios actuantes S/2 GIL ESPINOZA, S/1 VARGAS CASTILLO, S/2 ESTRADA MEZA Y SM/3 MENDOZA VICTOR, adscritos al Destacamento de Seguridad Ciudadana Falcón, Comando Punto Fijo, de la Guardia Nacional, en la cual resultada aprehendido el encartado de autos 2) Acta de Derechos de Imputado. 3) ACTA DE ASEGURAMIENTO DE SUSTAMCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, en la cual sejó asentado como prueba de orientación de la sustancia incautada siendo la siguiente: cuarenta (40) envoltorios confeccionados en material sintético de los cuales, treinta y seis (36) son de color amarillo con negro y cuatro (04) son de color negro, que contienen en su interior un polvo de color blanco, de olor fuerte de la droga denominada cocaína (…)4) ACTA DE DE REGISTO DE CADENA DE CUSTODIA, en la cual se dejó constancia que la evidencia física colectada fue la siguiente: cuarenta (40) envoltorios confeccionados en material sintético de los cuales, treinta y seis (36) son de color amarillo con negro y cuatro (04) son de color negro, que contienen en su interior un polvo de color blanco, de olor fuerte de la droga denominada cocaína (…)
FUNDAMENTOS DE DERECHO
A los fines de que este Tribunal en funciones de Control, resuelva sobre la solicitud presentada se hace necesario el análisis de la norma adjetiva penal, a los fines de determinar si efectivamente nos encontramos ante la presunta comisión de un delito de acción pública perseguible de oficio por parte del Estado Venezolano, representado por el Ministerio Público, en el presente caso, por tratarse del delito de DISTRIBUCIÓN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el Artículo 31 tercer aparte de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano, en tal sentido dispone el artículo 250:
El numeral 1 del artículo 250 ejusdem establece:
1.- “…Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita…."
En el caso que nos ocupa, se acredita la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita como lo es el delito de DISTRIBUCIÓN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el Artículo 31 tercer aparte de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano.
2.- “…Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible…”.
Siendo que en el caso en estudio, han sido considerados los elementos de convicción por este Juzgado, tal y como, se plasmaron en el capítulo precedente, los cuales indujeron a este Despacho a presumir la autoría del imputado en el hecho punible cometido, toda vez que ha quedado corroborado que el precitado Imputado, fuera ciertamente la persona que se encontraba en posesión de la presunta sustancia ilícita descrita, aunado al hecho de lo reincidente del mismo por tener otro expediente cursante por el mismo hecho.
3.- “…Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…”.
De igual forma consagra el artículo 256 ejusdem:
Siempre que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado, el tribunal competente, de oficio o a solicitud del Ministerio Público o del imputado, deberá imponerle en su lugar, mediante resolución motivada, alguna de las medidas siguientes:
Omissis. Cualquier otra medida preventiva o cautelar que el tribunal, mediante auto razonado, estime procedente o necesaria…”
En el presente caso, se considera que no existe el peligro de fuga determinado por la magnitud del daño causado, que efectivamente los supuestos que motivan la imposición de una medida de privación preventiva de libertad pueden ser satisfechos con la imposición de una medida menos gravosa, tomando en consideración que nos encontramos en la “prima facie” aunado al hecho de que el Ministerio Público solicita la imposición de una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad contra del imputado supra citado, de conformidad con el artículo 256 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal.
DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto este Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Extensión Punto Fijo, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, existiendo un hecho Punible que merece pena corporal, cuya acción Penal no se encuentra evidentemente prescrita, que existen elementos de Convicción para estimar que el Imputado es el autor del mismo, RESUELVE: PRIMERO: Declara con lugar la solicitud Fiscal la imposición de una medida Cautelar Sustitutiva al imputado YHONNATHAN DEL VALLE HURTADO, venezolano, Titular de la Cédula de Identidad Nº V.-16.439.406, de años de edad, nacido en fecha 20/06/1983, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, hijo de Nuris Hurtado Coromoto y Luís alegría, natural de Punto Fijo, residenciado calle las florida barrio Menca de Leoni Casa Nº 07; a quien se le atribuye la presunta comisión del delito DISTRIBUCIÓN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el Artículo 31 tercer aparte de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano, conforme a lo establecido en el ordinal 3° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la presentación periódica cada Ocho (08) días contados a partir de la presente fecha. SEGUNDO Remítanse las actuaciones en su oportunidad a la Fiscalía Tercera del Ministerio Público. CUARTO: El presente procedimiento se seguirá por la vía del procedimiento ordinario a solicitud del Ministerio Público conforme a lo establecido en el artículo 373 de la norma penal adjetiva. Se libró la respectiva boleta de libertad.
Así mismo se publica la presente decisión conforme a lo establecido en los artículos 173 y 177 de la Ley Adjetiva Penal. Déjese copia de en el Tribunal. Cúmplase.
LA JUEZA SEGUNDA DE CONTROL
ABG. SOBEIDY SANGRONIS OJEDA
LA SECRETARIA
ABG. YOLITZA BRACHO