REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN PUNTO FIJO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal Segundo de Control de Punto Fijo
Punto Fijo, 6 de Diciembre de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2008-002843
ASUNTO : IP11-P-2008-002843

AUTO MOTIVADO ACORDANDO MEDIDAS CAUTELRES

Corresponde a este tribunal motivar conforme a los artículos 173 y 177 del Código Orgánico Procesal Penal, la decisión judicial dictada en esta misma fecha mediante la cual acordó Medida cautelar sustitutiva de libertad en contra del ciudadano ELIEZER RAMÓN CHIRINO FERNANDEZ, VENEZOLANO, DE 35 AÑOS DE EDAD, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD N° 11.768.936, ESTADO CIVIL CASADO, DE OCUPACIÓN SOLDADOR, RESIDENCIADO EN LA URBANIZACIÓN SANTA IRENE, CALLE ORINOCO, CASA N° 12, MUNICIPIO CARIRUBANA, ESTADO FALCÓN, por el delito de Violencia Psicológica, previsto y sancionado en el artículo 39 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con el artículo 65.1 eiusdem, y 256.3 del Código Orgánico Procesal Penal, esto es, presentación periódica cada 08 días ante el Tribunal . También acordó medida de protección seguridad a favor de la víctima CATALINA DEL ROSARIO FERNANDEZ, de conformidad con el artículo 87 ordinales 3º eiusdem y por último, aplicó el procedimiento especial previsto en la mencionada Ley especial.

Al respecto se observa y se considera lo siguiente:

Analizadas las actas procesales que conforman el expediente se evidencia que el Ministerio Público le atribuye al ciudadano ELIEZER RAMON CHIRINO FERNANDEZ, la comisión del delito de Violencia Psicológica, previsto y sancionado en el artículo 39 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con el artículo 65.1 eiusdem,, con ocasión a unos hechos ocurridos en fecha 04 de DICIEMBRE de 2008, y que quedaron plasmados en la denuncia interpuesta por la víctima donde señaló que “…comparezco por ante este Despacho con la finalidad de formular una denuncia en contra de mi hijo ELIEZER RAMON CHIRINO, quien me lanzo varios objetos pero como no logró pegarme, hizo un desastre en mi casa…”

Observa esta Instancia Judicial que en razón de esos hecho y según el acta policial que corre inserto a los folios 6 y siguientes del expediente donde los funcionarios que la suscriben dejan constancia de la información suministrada por la víctima y en amparo del artículo 93 de la ley especial procedieron a la aprehensión del imputado de marras.

Por otra parte corre inserto en el expediente el acta de inspección Técnica N° 2834, practicado en el lugar donde la víctima denunció que ocurrieron los hechos, es decir, en el lugar de residencia de la víctima ubicada en la Urbanización Santa Irene, calle Orinoco, casa N° 12, de esta ciudad.

Y, también riela Acta de Entrevista rendida por la ciudadana NORELYS KATIUSKA CHIRINO FERNANDEZ, quien es hija de la víctima y hermana del imputado, quien señala igualmente que el encartado se presentó en la referida vivienda con una actitud violenta, violentando la puerta de su habitación. Dicho testimonio se presume razonablemente que concuerda con los hechos que denuncia la víctima respecto a la violencia que presuntamente el imputado ejerció el día que acontecieron los hechos y que de acuerdo a la precalificación fiscal encuadra dentro de los presupuestos del artículo 39 de la Ley Especial, esto es, el delito de Violencia Psicológica, es decir, que dicha precalificación se encuentra ajusta a derecho prima facie. Y así se decide.

El Tribunal vista y analizadas las actuaciones es del criterio que conforme a los principios de Estado de Libertad, Afirmación de la Libertad y Proporcionalidad, contenidos en los artículos 243, 9 y 244, respectivamente, y a los efectos de salvaguardar la finalidad del proceso que es la búsqueda de la verdad a través de las vías jurídicas y la justicia en la aplicación del derecho, dado que no es un delito grave, que la sanción probable a imponer no es de gran monta y la magnitud del daño no trascendió a un saldo trágico que lamentar, igualmente en aplicación del artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, se hace procedente la imposición de la medida cautelar sustitutiva de libertad prevista en el artículo 256.3 que consistirá en la presentación cada ocho (08) días.

Finalmente, este Tribunal en aras de procurar la defensa, protección y seguridad de la victima, a favor de ella se decretan la medida de seguridad y protección contempladas en los artículos 87 ordinales 3º de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, esto es, la prohibición expresa al imputado de ejercer por si mismo o por terceras personas cualquier acto de intimidación, persecución o acoso en contra de la víctima como consecuencia del presente proceso penal, así como se le impone la salida de inmediato de la residencia en común so pena de generar las consecuencias establecidas en el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal. Se acuerda que la causa se prosiga bajo las reglas del procedimiento especial contenido en la sección sexta del capítulo IX de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, consiguientemente la remisión de las actuaciones a la Fiscalía 16º del Ministerio Público. Y así se ordena.


DISPOSITIVA

En nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, este Tribunal Segundo de Control de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, Extensión Punto Fijo, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: DECRETA a ELIEZER RAMON CHIRINO FERNANDEZ, las MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS DE LIBERTAD prevista en el ordinal 3° del artículo 87 , consistente en la salida del presunto agresor de la residencia común, independientemente de su titularidad, si la convivencia implica un riesgo para la seguridad integral, física psíquica patrimonial etc., Así mismo se le impone de la Medida Cautelar establecida en el articulo 92 ordinal 8ª de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una vida Libre de Violencia, consistentes en la Prohibición de ejercer cualquier tipo de violencia sobre la victima ciudadana CATALINA ROSARIO FERNNADEZ DE CHIRINO, y la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de Conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinal 3ª del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la Presentación por ante éste Tribunal Cada 08 días en un horario comprendido de 8:30 de la mañana a 3:30 de la tarde de Lunes a Viernes. SEGUNDO: Se acordó la prosecución del presente asunto por el procedimiento especial, establecido en el Artículo 94 y 12 de la Ley especial Código Orgánico Procesal Penal. Se le advirtió al imputado el contenido del artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto la medida otorgada en este acto es de obligatorio cumplimiento y su falta conllevara a su revocatoria. TERCERO: Se acuerda la prosecución del presente asunto por el procedimiento especial, establecido en el Artículo 94 y 12 de la Ley especial Código Orgánico Procesal Penal. Se le advirtió al imputado el contenido del artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal.

Regístrese, publíquese y remítase el expediente al Ministerio Público, en su oportunidad legal.-


LA JUEZA SEGUNDA DE CONTROL
ABG. SOBEIDY SANGRONIS OJEDA

LA SECRETARIA
ABG. YOLITZA BRACHO