REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN PUNTO FIJO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal Segundo de Control de Punto Fijo
Punto Fijo, 9 de Diciembre de 2008
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2008-000622
ASUNTO : IP11-P-2008-000622
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTE:
JUEZ SEGUNDO DE CONTROL: ABG. SOBEIDY SANGRONIS OJEDA
FISCAL 13º (A) DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. ALEXANDER MONTILLA
IMPUTADOS: ALFREDO CORTES PEREA, HERVIN RIVAS CUERO, YHONNY FELIPE CHIRINOS RODRÍGUEZ, MAURICIO CHALA, RADAMEL ROYS JIMÉNEZ, KERVIN ALBERTO ZAFRA ALTAMAR, OLIVIA VELAZCO, EDGAR VARGAS CAMACHO, LUÍS ANGULO CASTILLO, WILLIAN EDUARDO RODRÍGUEZ RIASGO, JHOANA ANCHIGO VIVEROS, JEFERSON BOYA ARROYO, ALEXANDER SALAZAR RODRÍGUEZ, JHON ALEXANDER CUELLO PALACIO, LUZ KARIME MORALES, RUTH ELISA PASCUEL GUTIÉRREZ, MARTHA LILIANA ALARCÓN.
DEFENSORES: ABG. SANDRA BLANCO, ABG. TAREK EL FAKIH Y ABG. YRENE TREMONT, DEFENSORES PÚBLICOS 1°, 3° Y 4º RESPECTIVAMENTE Y ABG. XIOMARA FRENELLÍN Y ABG. LISBETH SALAS, DEFENSORAS PRIVADAS.
SECRETARIA: ABG. DAYANA ROVIRA SÁNCHEZ
AUTO DE APERTURA A JUICIO ORAL Y PUBLICO
Corresponde a este Tribunal la publicación del Auto de Apertura a juicio conforme a los artículos 173, 177, 330 y 331, del Código Orgánico Procesal Penal, mediante el cual el Tribunal acordó ADMITIR TOTALMENTE la acusación Fiscal en contra los ciudadanos MAURICIO CHALA, ALEXANDER SALAZAR RODRIGUEZ, WILIAN EDUARDO RODRIGUEZ RIASGO, ALFREDO CORTEZ PEREA, YHONNY CHIRINOS, YEFERSON BOYA ARROYO, KELVIN ALBERTO ZAFRA, RASDAMER ROY JIMENEZ, JHON CAMACHO, LUIS ANGULO CATILLO, RUTH ELISA PASQUEL GUTIERREZ, MARTHA LILIANA ALARCON, OLIVIA VELASCO, JHOANA VIVEROS, LUZ KARIME MORALES. Manteniéndoles la medida de privación judicial preventiva de libertad impuesta en su oportunidad legal, se pronunció sobre las pruebas, acogió la calificación jurídica dada por la Fiscalía a los hechos, esto es, TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, tipificado en el artículo 31 de la Ley Orgánica contra el tráfico ilícito del Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; Ordenó el Enjuiciamiento oral y público de los acusados y el emplazamiento de las partes para que concurran ante el Tribunal de Juicio y la remisión de las actuaciones al Tribunal competente.
IDENTIFICACION DE LOS ACUSADOS
El presente auto de apertura a juicio se publica en razón del mandato expreso según la orden judicial de esta misma mediante la cual se ordenó el enjuiciamiento oral y público de los ciudadanos:
ALFREDO CORTES PEREA, de nacionalidad Colombiana, natural de Buena Ventura, Departamento del Valle, Titular de la Cédula de Identidad N° 16495133, de 38 años de edad, nacido en fecha 05-10-69, de profesión u oficio Caletero, residenciado en el Barrio Industrial, Calle Panamá, Casa S/N° a una cuadra del Matadero Municipal, Punto Fijo, Estado Falcón.
HERVIN RIVAS CUERO, de nacionalidad Colombiana, natural de Buena Ventura, Departamento del Valle, Titular de la Cédula de Identidad N° 16948842 de 24 años de edad, nacido en fecha 28-06-83, de profesión u oficio Albañil, residenciado en el Barrio Bolívar, Calle Independencia, Casa N° 8, a mano derecha de la carnicería, Punto Fijo, Estado Falcón.
YHONNY FELIPE CHIRINOS RODRÍGUEZ, de nacionalidad Venezolana, natural de Caracas, Titular de la Cédula de Identidad N° 16.871.472, de 24 años de edad, nacido en fecha 05-11-84, de profesión u oficio Obrero, residenciado en el Barrio Industrial, Calle Panamá, Casa S/N° a una cuadra del Matadero Municipal, Punto Fijo, Estado Falcón.
MAURICIO CHALA, de nacionalidad Colombiana, natural de Buena Ventura, Departamento del Valle, Titular de la Cédula de Identidad N° 94530193, de 30 años de edad, nacido en fecha 27-04-78, de profesión u oficio Barbero, residenciado en el Barrio Industrial, Calle Panamá, Casa S/N° a una cuadra del Matadero Municipal, Punto Fijo, Estado Falcón.
RADAMEL ROYS JIMÉNEZ, de nacionalidad Colombiana, natural de Santa Martha, Departamento Magdalena, Titular de la Cédula de Identidad N° 1082870972, de 22 años de edad, nacido en fecha 03-03-86, de profesión u oficio Buhonero y Caletero, residenciado en el Barrio Las Piedras Casa S/N° Punto Fijo, Estado Falcón.
KERVIN ALBERTO ZAFRA ALTAMAR, de nacionalidad Colombiana, natural de Santa Martha, Departamento Magdalena, Titular de la Cédula de Identidad N° 84453093, de 25 años de edad, nacido en fecha 23-02-83, de profesión u oficio Caletero, residenciado en el Barrio Bolívar, Calle Independencia, Casa N° 8, a mano derecha de la carnicería, Punto Fijo, Estado Falcón.
OLIVIA VELAZCO, de nacionalidad Colombiana, natural de Buena Ventura, Departamento del Valle, Titular de la Cédula de Identidad N° 31586776, de 28 años de edad, nacido en fecha 11-06-79, de profesión u oficio Ama de Casa, Vendedora de Conservas, residenciada en el Barrio Industrial, Calle Panamá con Perú, Casa S/N° de color verde con amarillo, a una cuadra del Matadero Municipal, Punto Fijo, Estado Falcón.
EDGAR VARGAS CAMACHO, de nacionalidad Colombiana, natural de Buena Ventura, Departamento del Valle, Titular de la Cédula de Identidad N° 16482439, de 45 años de edad, nacido en fecha 24-12-62, de profesión u oficio Herrero, residenciado en la Avenida Ramón Ruiz Polanco, bajando por el Tijerazo, Casa N° 31, Punto Fijo, Estado Falcón.
LUÍS ANGULO CASTILLO, de nacionalidad Colombiana, natural de Buena Ventura, Departamento del Valle, Titular de la Cédula de Identidad N° 16502779, de 34 años de edad, nacido en fecha 04-07-73, de profesión u oficio Albañil, residenciado en el Barrio Bolívar, Calle Independencia, Casa N° 8 Punto Fijo, Estado Falcón.
WILLIAN EDUARDO RODRÍGUEZ RIASGO, de nacionalidad Colombiana, natural de Buena Ventura, Departamento del Valle, Titular de la Cédula de Identidad N° 16949621, de 24 años de edad, nacido en fecha 28-04-83, de profesión u oficio Caletero, residenciado en el Barrio Bolívar, Calle Independencia Casa N° 8 a mano derecha de la carnicería, Punto Fijo, Estado Falcón.
JHOANA ANCHIGO VIVEROS, de nacionalidad Colombiana, natural de Buena Ventura, Departamento del Valle, Titular de la Cédula de Identidad N° 29226420, de 29 años de edad, nacido en fecha 21-11-79, de profesión u oficio Ama de Casa, residenciada en el Barrio Industrial, Calle Panamá con Perú, Casa S/N° de color verde con amarillo, a una cuadra del Matadero Municipal, Punto Fijo, Estado Falcón.
JEFFERSON BOYA ARROYO, de nacionalidad Colombiana, natural de Buena Ventura, Departamento del Valle, Titular de la Cédula de Identidad N° 1111742875, de 21 años de edad, nacido en fecha 14-07-86, de profesión u oficio Caletero, residenciado en el Barrio Bolívar, Calle Independencia, Casa N° 8, a mano derecha de la carnicería, Punto Fijo, Estado Falcón.
ALEXANDER SALAZAR RODRÍGUEZ, de nacionalidad Colombiana, natural de Buena Ventura, Departamento del Valle, Titular de la Cédula de Identidad N° 16502386, de 35 años de edad, nacido en fecha 28-03-73, de profesión u oficio Caletero, residenciado en el Barrio Bolívar, Calle Independencia, Casa N° 8, a mano derecha de la carnicería, Punto Fijo, Estado Falcón.
JHON ALEXANDER CUERO PALACIO, de nacionalidad Colombiana, natural de Buena Ventura, Departamento del Valle, Titular de la Cédula de Identidad N° 1111745171, de 24 años de edad, nacido en fecha 24-11-84, de profesión u oficio Albañil, residenciado en el Barrio Industrial, Calle Panamá, Casa S/N° a una cuadra del Matadero Municipal, Punto Fijo, Estado Falcón.
LUZ KARIME MORALES, de nacionalidad Colombiana, natural de Buena Ventura, Departamento del Valle, Titular de la Cédula de Identidad N° 38471301, de 27 años de edad, nacido en fecha 25-07-81, de profesión u oficio Ama de Casa, residenciada en el Barrio Industrial, Calle Panamá con Perú, Casa S/N° de color verde con amarillo, a una cuadra del Matadero Municipal, Punto Fijo, Estado Falcón.
RUTH ELISA PASQUEL GUTIÉRREZ, de nacionalidad Colombiana, natural de Buena Ventura, Departamento del Valle, Titular de la Cédula de Identidad N° 66743893, de 35 años de edad, nacido en fecha 24-12-72, de profesión u oficio Ama de Casa, residenciada en el Barrio Industrial, Calle Panamá con Perú, Casa S/N° de color verde con amarillo, a una cuadra del Matadero Municipal, Punto Fijo, Estado Falcón.
MARTHA LILIANA ALARCÓN, de nacionalidad Colombiana, natural de Palmira, Departamento del Valle, Titular de la Cédula de Identidad N° 66757087, de 39 años de edad, nacido en fecha 11-04-69, de profesión u oficio Ama de Casa, residenciada en el Barrio Industrial, Calle Panamá con Perú, Casa S/N° de color verde con amarillo, a una cuadra del Matadero Municipal, Punto Fijo, Estado Falcón.
RELACION SUSCINTA DE LOS HECHOS Y FUNDAMENTO DE LA CALIFICACION JURIDICA
Siendo las 9:30 horas de la noche; una comisión militar integrada por el sargento segundo Henry Colina sarmiento, Sargento segundo Gil Nelson, Cabo primero Henry Sánchez Distinguido Parra Rey adscritos al destacamento N° 44 de la Guardia Nacional Primera Compañía, Cuarto pelotón Adicora, se trasladaron a bordo de un vehículo particular hasta la población el supí, municipio falcón y realizaron un recorrido a pie en el área de la playa, logrando observar específicamente detrás del establecimiento denominado tasca restaurante Papayayo, un grupo de personas en actitud sospechosa abordando una embarcación tipo peñero color blanco con anaranjado por lo que procedieron a interceptarlos e identificándose como efectivos de la guardia nacional dándoles la voz de alto y que se arrojaran al suelo pero, optando tres de ellos que se encontraban a bordo de la embarcación, al notar la presencia de los efectivos, a lanzarse al agua y nadar mar adentro, logrando solo la detención del resto resultando ser solo diecisiete ciudadanos, que al ser identificados resultaron ser los acusados procedieron los efectivos (…) a realizar un recorrido por las áreas aledañas al sector para tratar de dar con el paradero de alguno de los ciudadanos que se dieron a la fuga no lográndolo , seguidamente procedieron a la revisión de la embarcación tipo lancha peñero, la misma no poseía matricula y tenía un motor fuera de borda de 40 HP, marca ELVERUVER, SERIAL N° 584527 y combustible contenido en el interior de pipas plásticas, constatando igualmente que en interior de la embarcación se encontraban varias maletas contentivas de ropa y objetos personales pertenecientes a los diecisiete ciudadanos e igualmente se encontraban dos maletas de tela sintética de color marrón, marca Luigi Rossi, que al ser revisadas las mismas contenían envoltorios tipo panelas envueltas en material sintético de color azul transparente contentivos en su interior de una sustancia presuntamente ilícita, vistos las evidencia procedieron a solicitar apoyo vía telefónica al ciudadano teniente Jorge Zambrano Pérez, comandante de la Primera Compañía de la Guardia Nacional el cual se trasladó al lugar a bordo del vehículo Brucher placa 54023 en compañía de los efectivos militares Luís bustillo , Leonel Torrealba, Jhoan Nuñez y con los ciudadanos Osmel José Gómez Hurtado, Nelson Ramón Vargas y José Alberto Tovar, quienes prestaron su colaboración como testigos, seguidamente ya contando con el apoyo y la presencia de los testigos y procedieron a realizar el conteo de los envoltorios tipo panelas, arrojando de 15 panelas en cada una de las maletas, para un total de treinta panelas, las cuales al ser objeto de dictamen pericial se determinó que las mismas contenían en su interior sustancias de restos vegetales de color pardo verdoso que resultó ser la sustancia ilícita denominada como: Cannabis sativa linne (marihuana) con un peso neto calculado en base al peso neto de diez muestras tomadas al azar, de veintisiete kilos coma setecientos ochenta gramos (27, 780 kg )la cantidad de treinta, finalizando el procedimiento los efectivos se percataron de la existencia de un vehículo tipo camión de plataforma, marca Ford, modelo F-350, placa 451IAU, color ROJO, serial de carrocería AJF37S37814 que se encontraba abandonado de frente del establecimiento comercial Tasca Restaurante Papayayo, presumiendo que este pudo ser el utilizado para trasladar a las personas y las evidencias hasta el lugar de los hechos, seguido procedieron a trasladar a los ciudadanos detenidos y las evidencias constitutivas de los equipajes y sustancia ilícita hasta el comando del Destacamento N° 44 de la Guardia Nacional con sede en Judivana, donde procedieron a identificar plenamente a los diecisiete ciudadanos detenidos siendo impuestos de sus derechos y del motivo por el cual quedarían detenidos de conformidad con lo previsto en el ARTÍCULO 125 Y 255 del Código Orgánico Procesal Penal y el vehículo tipo camión y la embarcación hasta el puesto de la Guardia Nacional Adicora.
El Tribunal comparte la calificación jurídica dada a los hechos en virtud de que según como acontecieron los mismos y las evidencias de prueba recopiladas en la fase de investigación la conducta desplegada por los acusado se subsume dentro del tipo penal calificado por la Oficina Fiscal, dado que los acusados se encontraban a punto de tomar y zarpar en la y la cual fue objeto de inspección por parte de los funcionarios actuantes quienes incautaron la droga en fecha 16/05/08
DE LAS PRUEBAS
En otro orden de ideas, y al termino de la audiencia preliminar el Tribunal a los fines de resolver sobre la legalidad, licitud, pertinencia y necesidad de los medios de pruebas ofrecidos por el Ministerio Público, estimó admitir los medios de prueba que infra se reproducen por cumplir con la regla de la actividad probatoria conforme al artículo 197 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, las mismas fueron obtenidas por medios lícitos autorizados por la norma adjetiva penal.
Igualmente se consideran que las pruebas se refieren de manera directa o indirecta al objeto de la investigación, ahora materia del debate oral y público, considerando la idoneidad de dichos medios de prueba a los fines del descubrimiento de la verdad de allí la pertinencia, necesidad y utilidad de los mismos conforme al artículo 198 del Código Orgánico Procesal Penal.
Cumpliendo con el numeral 3º del artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, el Tribunal procede a referirse a las pruebas admitidas por las partes intervinientes:
Las testimoniales de los siguientes expertos:
1.-Experto (GNB) ALEJANDRO HERRERA RODRIGUEZ, adscrito a la división de química del laboratorio central de la guardia nacional con sede en la ciudad de caracas quien practicó el dictamen de peritación de fecha 16-05-08 el cual determino que la sustancia ilícita incautada corresponde a la denominada CANNABIS SATIVA LINNE (MARIHUANA).
2.- Experto AGENTE MARTHA TORRES funcionaria adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, fue quien suscribieron la experticia de reconocimiento técnico N° 9700-175-ST-0308 de fecha 27-05-08 donde se desprende la existencia física de las evidencias constitutivas de los equipajes contenidos de las prendas y objetos personales de los ciudadanos detenidos que se encontraban en el interior de la embarcación.
3- Experto AGENTE RAMÓN GUARECUCO Y DETECTIVE MARÍA RODRÍGUEZ Funcionarios adscritos al área técnica del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas es pertinente por ser los expertos que practicaron la experticia de reconocimiento legal N° 9700-175-ST-0308 de fecha 27-05-08 y que realizo la inspección técnica con fijaciones fotográficas N° 1505 de fecha 11-06-08 del lugar donde ocurrieron los hechos.
4- Experto DETECTIVE IRADIO LÓPEZ Y AGENTE YOSELYN CARRERA Funcionarios adscritos al área técnica del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas es pertinente por ser los expertos que practicó inspección técnica con fijaciones fotográficas N° 1488 de fecha 10-06-08 de el vehículo tipo camión y la embarcación donde fueron incautadas la maletas con la sustancia ilícita.
5- Experto AGENTE INVESTIGADOR V GODSUNO JOSÉ VALDEZ y AGENTE INVESTIGADOR ERICK RICARDO MORENO ROMERO es pertinente Funcionarios adscritos al área técnica del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas es pertinente por cuanto son los expertos que practicaron la experticia de reconocimiento legal 382 de fecha 11-06-08 al vehículo tipo camión donde se presume se transportaron los acusados y las evidencias.
TESTIGOS:
1.- Ttte. (GNB) Jorge Zambrano , funcionario adscrito a la Primera Compañía Destacamento 44 de la Guardia Nacional, puesto población de Adicora Municipio Falcón pertinente por ser uno de los funcionarios actuantes del procedimiento policial en el cual resultaron detenidos los ciudadanos acusados y la incautación de la cantidad de veintisiete kilos coma setecientos ochenta gramos (27.780 kgrs) de Marihuana
2.- Sargento Segundo Henry Colina Sarmiento, funcionario adscrito a la Primera Compañía Destacamento 44 de la Guardia Nacional, puesto población de Adicora Municipio Falcón pertinente por ser uno de los funcionarios actuantes del procedimiento policial en el cual resultaron detenidos los ciudadanos acusados y la incautación de la cantidad de veintisiete kilos coma setecientos ochenta gramos (27.780 kgrs) de Marihuana.
3.- Sargento Segundo Gil Nelson , funcionario adscrito a la Primera Compañía Destacamento 44 de la Guardia Nacional, puesto población de Adicora Municipio Falcón pertinente por ser uno de los funcionarios actuantes del procedimiento policial en el cual resultaron detenidos los ciudadanos acusados y la incautación de la cantidad de veintisiete kilos coma setecientos ochenta gramos (27.780 kgrs) de Marihuana.
4- Cabo Primero Salas Jesús Elías, funcionario adscrito a la Primera Compañía Destacamento 44 de la Guardia Nacional, puesto población de Adicora Municipio Falcón pertinente por ser uno de los funcionarios actuantes del procedimiento policial en el cual resultaron detenidos los ciudadanos acusados y la incautación de la cantidad de veintisiete kilos coma setecientos ochenta gramos (27.780 kgrs) de Marihuana..
5.- Cabo Segundo Luís Bustillos funcionario adscrito a la Primera Compañía Destacamento 44 de la Guardia Nacional, puesto población de Adicora Municipio Falcón pertinente por ser uno de los funcionarios actuantes del procedimiento policial en el cual resultaron detenidos los ciudadanos acusados y la incautación de la cantidad de veintisiete kilos coma setecientos ochenta gramos (27.780 kgrs) de Marihuana.
6.- Cabo Segundo Leonel Torreallba, funcionario adscrito a la Primera Compañía Destacamento 44 de la Guardia Nacional, puesto población de Adicora Municipio Falcón pertinente por ser uno de los funcionarios actuantes del procedimiento policial en el cual resultaron detenidos los ciudadanos acusados y la incautación de la cantidad de veintisiete kilos coma setecientos ochenta gramos (27.780 kgrs) de Marihuana. .
7- Distinguido Parra Rey Andry, funcionario adscrito a la Primera Compañía Destacamento 44 de la Guardia Nacional, puesto población de Adicora Municipio Falcón pertinente por ser uno de los funcionarios actuantes del procedimiento policial en el cual resultaron detenidos los ciudadanos acusados y la incautación de la cantidad de veintisiete kilos coma setecientos ochenta gramos (27.780 kgrs) de Marihuana.
8- Guardia Nacional Jhoan Nuñez Ortega, funcionario adscrito a la Primera Compañía Destacamento 44 de la Guardia Nacional, puesto población de Adicora Municipio Falcón pertinente por ser uno de los funcionarios actuantes del procedimiento policial en el cual resultaron detenidos los ciudadanos acusados y la incautación de la cantidad de veintisiete kilos coma setecientos ochenta gramos (27.780 kgrs) de Marihuana.
9 – Ciudadano OSMEL JOSÉ GOMEZ HURTADO, titular de la cedula de identidad N° V-9.804.992 pertinente por ser una de las personas que se trasladó como testigo presencial hasta el lugar donde ocurrió el procedimiento policial en el cual se efectuó la detención de los ciudadanos.
10- Ciudadano Nelson Ramón Vargas, titular de la cedula de identidad N° V-13.993.334. Pertinente por ser una de las personas que se trasladó como testigo presencial hasta el lugar donde ocurrió el procedimiento policial en el cual se efectuó la detención de los ciudadanos.
11- ciudadano José Alberto Tovar, titular de la cedula de identidad N° V-7.054.434. Pertinente por ser una de las personas que se trasladó como testigo presencial hasta el lugar donde ocurrió el procedimiento policial en el cual se efectuó la detención de los ciudadanos.
Documentos:
1.- Acta Policial de fecha 16-05-08, suscrita por los efectivos militares Jorge Zambrano, Henry Colina, Gil Nelson, Salas Jesús, Luís Bustillo, Leonel Torrealba, Parra Rey y Jhoan Nuñes adscritos al Destacamento N° 44 de la Guardia Nacional, Primera Compañía, es pertinente porque se desprenden las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos. ,
2.- Acta de peritación de fecha 16-05-08, practicado por el funcionario experto Maestro técnico de segunda de la Guardia Nacional Alejandro Herrera Rodriguez adscrito a la División de química del laboratorio central de la Guardia Nacional Bolivariana pertinente porque se desprende que la sustancia contentiva en el interior de los treinta envoltorios tipo panelas encontrados en el interior de las dos maletas colectadas en el interior de la embarcación.
3.- Experticia de reconocimiento legal N° 9700-060-0308, de fecha 27/05/08, suscritas por los funcionarios Martha torres y Ramón Guarecuco expertos adscritas al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, por reunir los requisitos de la prueba documental y es posible incorporarla al juicio a través de su lectura conforme al artículo 339 ordinal 2º del Código Orgánico Procesal Penal, es pertinente porque la misma se desprende la existencia física de las evidencias constitutivas de los equipajes contentivos en su interior de los objetos y prendas de los ciudadanos acusados.
4.- Inspección técnica con fijaciones fotográficas N° 1488, de fecha 10 de junio de 2008 , suscrita por los funcionarios Iradio Lopez y Yoselin Carrera expertos adscritas al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas por reunir los requisitos de la prueba documental y es posible incorporarla al juicio a través de su lectura conforme al artículo 339 ordinal 2º del Código Orgánico Procesal Penal, es pertinente por cuanto de esta documental se desprende la existencia física y descripción de la evidencia constitutiva del vehículo tipo camión marca Ford, modelo F150 y la embarcación.
5.- Experticia de reconocimiento legal, N° 382 de fecha 11-06-08 suscrita por los funcionarios Godsuno José Valdez y Erick Ricardo Moreno Romero, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, por reunir los requisitos de la prueba documental y es posible incorporarla al juicio a través de su lectura conforme al artículo 339 ordinal 2º del Código Orgánico Procesal Penal, es pertinente por cuanto de la misma se desprende la existencia física del vehículo tipo camión , marca Ford con sus seriales de identificación falso presuntamente utilizado para trasladar a los ciudadanos acusados hasta el lugar donde abordarían la embarcación .
6.- inspección técnica con fijaciones fotográficas N° 1505 de fecha 11 de junio de 2008, realizada por los funcionarios Detective María Rodríguez y Agente Ramón Guarecucoa adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, por reunir los requisitos de la prueba documental y es posible incorporarla al juicio a través de su lectura conforme al artículo 339 ordinal 2º del Código Orgánico Procesal Penal es pertinente por cuanto fue realizada a la orilla de la playa detrás del establecimiento Tasca Restauran Papayayo, lugar donde fueron detenidos los ciudadanos acusados.
Así las cosas, se observa que la Defensora Pública Primera Abg. Sandra Blanco, en representación de los acusados LUIS ANGULO, MAURICIO CHALA, RADAMES ROIS, WILLIAM RODRIGUEZ RIASGOS, EDGAR VARGAS Y OLIVIA VELAZCO: ofreció como pruebas documentales las siguientes referencias personales, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 242 y 358 de la norma adjetiva penal:
1.- Nerwin Marín, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 19.648.630, soltero, obrero. Domiciliado en el sector Bolívar, calle Aries, casa N° 23 de la ciudad de Punto Fijo Estado Falcón.
2.- Pablo Arellano, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 6.123.868, casado, obrero, domiciliado en el sector Bolívar, Avenida Independencia, casa N° 08 de esta ciudad de punto fijo.
3.- María González López, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 7.520.030, mayor de edad, teléfono: 0416-562.79.19, domiciliado en el Barrio Industrial, calle Perú con Juan 23, casa S/N, de esta ciudad de Punto Fijo.
4.- Pablo Arellano, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad N° 6.123.868, obrero domiciliado en el sector Bolívar, Avenida Independencia casa N° 08, de esta ciudad de punto fijo.
5.- Llus Milvida Bracho Chirinos, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 9.804.652, teléfono N° 0426-768.4752, domiciliada en el barrio Bolívar, calle Arias, casa N° 16, de esta ciudad de Punto Fijo.
6.- Mardiony Arellano, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 17.566.306, estudiante de derecho, soltera, domiciliada en el sector Bolívar, calle Aries, casa N° 23, de esta ciudad de Punto Fijo.
7.- Nilcida de Arellano, venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad N° 7.526.375, Licenciada en Educación y Especialista en Gerencia Educativa, casada, domiciliada en el sector Bolívar, avenida independencia casa N° 08, de esta ciudad de Punto Fijo.
8.- Omarira, Josefina Verdú, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 5.513.546, domiciliada en el Sector “Brisas Paraguaná”, casa N° 44 de esta ciudad de Punto Fijo.
9.- Roger Yriarte, colombiano, titular de la cédula de identidad N° 81.486.231, mayor de edad, domiciliado en el Sector “Brisas Paraguaná”, casa N° 44 de esta ciudad de Punto Fijo.
Por su parte la Defensora Pública Cuarta Abg. Yrene Tremont, en representación de los ciudadanos LUZ KARINA MORALES, HELVIN RIVAS, JHOANA VIVEROS, LUIS ANGELO CASTILLO Y JHON ALEXANDER CUELLO, ofreció las siguientes testimoniales:
1.- Luís Milvada Bracho, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 9.804.652, residenciada en el Barrio Bolívar, calle Arias, casa N° 16 de esta ciudad de Punto Fijo Estado Falcón.
Por su parte la Defensora Privada Xionara Frenellin Oberto, en representación de la ciudadana MARTHA LILIANA ALARCON RODRIGUEZ, ofreció las siguientes testimoniales y documentales:
1.- María Elena Ramos Colina, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 12.495.381, residenciada en el sector Lezme Pérez del Municipio Falcón, casa S/N.
2.- Edglis Yineth Colina Ramos, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 15.385.486, residenciada en el sector Lezme Pérez del Municipio Falcón.
3.- Mervin Antonio Jordan, venezolano, mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad N° 8.775.625, residenciado en el sector Lezme Pérez del Municipio Falcón.
4.- Jenny Colina, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 16.198.182, residenciado en el sector Lezme Pérez del Municipio Falcón.
Documentales:
1.- Constancia de Residencia dada por la Alcaldía de Falcón.
2.- Carta de Referencia personal, acompañadas con firmas que da el referido aval con relación al comportamiento de su defendido.
3.- Carta de referencia de trabajo, emitida por la ciudadana María Elena ramos de Colina, titular de la cédula de identidad N° 12.495.381.
DEL MANTENIMIENTO DE LA MEDIDA DE COERCION. ORDEN DE APERTURA A JUICIO. EMPLAZAMIENTO DE LAS PARTES Y REMISION DE LAS ACTUACIONES
Respecto a la medida de coerción personal la misma se modifica en virtud de encontrarse vigente las causas que la originaron aunado al hecho de tratarse de un delito grave, considerado como de Lesa Humanidad, cuya pena a imponer en caso de quedar demostrada la culpabilidad de los acusados supera con creces en su límite máximo la pena de los 10 años de prisión. Sumado a este hecho que es un delito pluriofensivo ya que lesiona al mismo tiempo varios bienes jurídicos de heterogénea naturaleza, presumiéndose de pleno derecho el peligro de fuga y también la obstaculización al poder evadirse o no ajustarse al presente proceso.
Por otra parte una vez que fue totalmente admitida la acusación Fiscal, se le impuso a los acusados de las medidas alternativas de prosecución al proceso y del procedimiento especial por admisión de hechos, manifestando cada uno de manera separada NO acogerse a ninguno de dichos criterios.
Por las razones antes esgrimidas se ordena conforme a la norma adjetiva penal APERTURAR EL JUICIO ORAL Y PUBLICO en contra de los acusados, por haber suficientes mérito para ello, en consecuencia se ordena pasar el asunto penal a la fase de juicio respectiva a donde deberán acudir las partes en un plazo común de 5 días, debiendo la Secretaria del Despacho remitir en dicho plazo el expediente judicial a los fines legales consiguientes.
RESPECTO A LA REVISIÓN DE LA MEDIDA DE PRIVACIÓN DECRETADA EN LA OPORTUNIDAD DE LA AUDIENCIA ORAL DE PRESENTACIÓN
Fueron presentados por ante este Tribunal por cada uno de los Defensores de los ciudadanos acusados, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 258 de la norma adjetiva penal, recaudos constituidos con fiadores a los fines de sustentar la revisión de la medida de privación que pesa sobre cada uno de los acusados de autos y decretada en audiencia de presentación.
A los fines de revisar la medida de privación se deben tomar en cuenta los elementos dispuestos en los ordinales 1°, 2° y 3° del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, y constatar si han variado a la fecha los supuestos tomados en cuenta para imponer la medida de privación de libertad, al respecto se hacen las siguientes consideraciones:
Es necesario indicar que en el presente caso, el límite máximo de la posible pena a imponer por el tipo penal precalificado es de diez años y, según se contrae el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal en su parágrafo primero del cual se lee: Se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años, se presume el peligro de fuga de fuga por la posible pena a imponer la cual puede llegar a ser hasta de diez años, según se prevé en el texto sustantivo especial, por cuanto se precalificó el ilícito penal en el TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, tipificado en el artículo 31 en su encabezado de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.
Por otra parte, en relación a la pena que se pueda llegar a imponer y la magnitud del daño causado, debemos tomar en cuenta que existe una calificación por la presunta comisión de un delito considerado de Lesa Humanidad por nuestro Máximo Tribunal, encontrándonos ante la presunta comisión de uno de los delitos previstos en la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y, en tal sentido, nuestra jurisprudencia patria ha ilustrado sobre los delitos de droga considerándose dichos hechos punibles como delitos de Lesa Humanidad, los cuales no son merecedores de beneficios procesales como lo expresa tácitamente nuestra máxima normativa legal como es la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 29, aunado al hecho que se considera un beneficio procesal en todo caso, la imposición de una medida cautelar menos gravosa a la de una medida de privación judicial de libertad, por tal motivo nos referimos a la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia cuando en fecha 06 de febrero de 2007, en el expediente N° 06-1270, con decisión bajo Ponencia del Magistrado PEDRO RONDON HAZZ, estableció:
“…2.1.1 Por beneficio procesal entiende esta juzgadora a toda disposición legal que produzca una modificación favorable a la situación actual bajo la cual se encuentre una persona sometida a proceso penal. En el caso particular de las medidas cautelares de coerción personal, la propia ley procesal penal fundamental lleva la conclusión de que las sustitutivas de la privativa de libertad constituyen, sin duda, beneficios procesales. En efecto, se observa que, de conformidad con el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, las medidas preventivas que el legislador estableció para la eventual sustitución de la privación de libertad suponen que estén actualizados los supuestos de procedencia de esta última; sólo que el Juez estima que, no obstante la pertinencia de dicha medida privativa, las finalidades del proceso pueden ser satisfechas a través de cautelas menos gravosas o aflictivas que aquélla y, debe, por tanto, hacerse primar el principio constitucional del juicio en libertad. En otros términos, aun cuando estén satisfechos los requisitos que reclama el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal para el decreto judicial de privación de libertad, el artículo 256 eiusdem otorga al Juez la potestad para que, mediante decisión fundada de acuerdo con dicha disposición legal, someta al imputado a una situación más beneficiosa o favorable, en relación con su derecho fundamental a la libertad. Por consiguiente, no hay duda alguna de que son beneficios procesales las medidas cautelares de coerción personal que sustituyen a la de privación de libertad…”
Por tal razón, sobre la base de la cita jurisprudencial extractada y del análisis anterior, tomando en cuenta que los imputados no poseen arraigo en este estado ni mucho menos en este país poniendo en peligro de esa manera el desarrollo y feliz término de esta investigación, así como la búsqueda en la verdad de los hechos y la realización de la justicia, siendo éstos MOTIVOS SUFICIENTES PARA MANTENER A LOS ACUSADOS DE LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD EN SU CONTRA. Y así se decide.-
Ahondando sobre el peligro de fuga la Sala Constitucional, estableció en sentencia de fecha 15 de mayo de 2001, que “…es potestad exclusiva del juez determinar cuando existe la presunción razonable del peligro de fuga…se trata de una apreciación discrecional que dependerá en todo caso de la ponderación de las circunstancias del caso concreto en los autos…” (Ponencia Dr. Antonio García García Exp. 01-0380).
Establecido lo anterior no cabe duda de la gravedad del hecho criminal imputado a los sindicados de autos a los fines de determinar el peligro de fuga, determinado por la magnitud del daño causado, la pena a imponer y así como la falta de arraigo que presentan los mismos, considerando quien aquí decide que no han variado los supuestos en ninguna manera que dieron lugar a la medida excepcional de privación de libertad. Por lo tanto se declara sin li8gar la solicitud efectuada por cada unas de las defensas sobre la revisión y cambio de medida a favor de sus patrocinios así se decide.
DISPOSITIVA
En nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, este Tribunal Segundo de Control de la Circunscripción Judicial Penal del estado Falcón, extensión Punto Fijo, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: SE ADMITE la acusación presentada por la Fiscalía Décima Tercera del Ministerio Público en contra de los acusados ALFREDO CORTES PEREA, HERVIN RIVAS CUERO, YHONNY FELIPE CHIRINOS RODRÍGUEZ, MAURICIO CHALA, RADAMEL ROYS JIMÉNEZ, KERVIN ALBERTO ZAFRA ALTAMAR, OLIVIA VELAZCO, EDGAR VARGAS CAMACHO, LUÍS ANGULO CASTILLO, WILLIAN EDUARDO RODRÍGUEZ RIASGO, JHOANA ANCHIGO VIVEROS, JEFERSON BOYA ARROYO, ALEXANDER SALAZAR RODRÍGUEZ, JHON ALEXANDER CUELLO PALACIO, LUZ KARIME MORALES, RUTH ELISA PASCUEL GUTIÉRREZ, MARTHA LILIANA ALARCÓN, conforme al artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia SE ORDENA LA APERTURA A JUICIO en sus contra. SEGUNDO: SE ACOGE LA CALIFICACION JURIDICA dada a los hechos por la Fiscalía, esto es, TRAFICO ILICIT DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, tipificado en el encabezado del artículo 31 de la Ley Orgánica contra el tráfico ilícito del Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas . TERCERO: SE ADMITEN las pruebas ofrecidas por las respectivas Defensas. CUARTO: Se RATIFICA la privación judicial preventiva de libertad dictada en su oportunidad en contra de los acusados. QUINTO: Se acoge el Principio de Comunidad de las Pruebas realizado por las Defensas observa esta Juzgadora que las mismas cumplen con los requerimientos legales necesarias para su admisión, por ser lícitas, legales, oportunas y pertinentes. SEXTO: Se desestima la solicitud de Nulidad interpuesta por la Defensa por considerar que el proceso fue ajustado a derecho. SEPTIMO: Se declara sin lugar la solicitud de revisión y cambio de medida mediante la presentación y consignación de fiadores.
Regístrese, déjese copia de la presente decisión, remítanse las actuaciones al Tribunal de Juicio.
LA JUEZ SEGUNDO DE CONTROL
ABG. SOBEIDY SANGRONIS OJEDA
LA SECRETARIA
ABG. DAYANA ROVIRA SANCHEZ