REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN PUNTO FIJO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal Segundo de Control de Punto Fijo
Punto Fijo, 9 de Diciembre de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2008-002846
ASUNTO : IP11-P-2008-002846

AUTO MOTIVADO ACORDANDO LIBERTAD PLENA

SOLICITUD FISCAL

Celebrada como ha sido el día, 08 de diciembre del 2008, la audiencia de presentación de imputado, en virtud de escrito de solicitud Fiscal presentado por el Abg. ERMILO JOSE ROSALES ADARMES, en su condición de Fiscal Décimo Sexto del Ministerio Público, mediante el cual, requiere de este Tribunal, la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad conforme a lo establecido en el artículo 92 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en contra del RAFAEL RAMOS VERASTEGUI, de nacionalidad venezolana, Titular de la Cédula de Identidad Nº V.- 5.752.603, de 48 años de edad, nacido en fecha 27-02-1960, de estado civil SOLTERO, de profesión u oficio TAXISTA, hijo MARIA DE LA PAZ VERASTEGUI DE RAMOS Y ASENCIÒN RAMOS (D), natural de Punto Fijo Estado Falcón y residenciado en las Margaritas, sector 01, calle Nº 08, casa Nº 34 de Punto Fijo, Estado Falcón; por estar presuntamente incurso los delitos de ACOSO tipificado y sancionado el artículo 40 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Ahora bien en audiencia de manera oral el Fiscal del Ministerio Público, como parte de Buena Fe dentro del proceso y como quiera que ha revisado con detenimiento las presentes actuaciones, modifica la solicitud presentada por escrito y solicita Libertad Plena, toda vez que según lo narrado por los funcionarios policiales en el presente procedimiento no se configura la comisión de un hecho punible por parte del ciudadano presentado el día de hoy en esta sala de audiencia. Por otra parte, solicitó que la presente causa sea tramitada conforme a las reglas del procedimiento especial a los fines de terminar con la investigación penal.

SOLICITUD DE LA DEFENSA

El Abg. Tarek el Fakir en su condición de Defensor Pública Tercero quien expone que se adhiere a la solicitud de Libertad Plena solicitada por el Fiscal para su defendido.

MOTIVACION

Ahora bien, una vez escuchadas las exposiciones de las partes, y revisadas las actuaciones que acompañan la solicitud Fiscal, observa esta Juzgadora lo siguiente:

Corre inserto a los folios cuatro (04) y cinco (05) de las presentes actuaciones, acta policial levantada en fecha 05-12-2008, y suscrita por el funcionario actuante, Ciudadanos AGENTE JOSE GREGORIO NAVAS, mediante la cual se extrae: “ (…) manifestando esta ciudadana en cuestión denunciar al ciudadano por uno de los delitos tipificados en la ley orgánica sobre los derechos de la mujer a una vida libre violencia(…) A una inspección corporal no encontrándosele ningún objeto de interés criminalístico, quedando identificado como RAFAEL RAMOS VERASTEI (…)

Igualmente corre inserta Denuncia N° 0639, por parte de la víctima LENDA VIRGINIA GUTIERREZ, quien señala entre otras cosas lo siguiente: “ tome un taxi pirata oscuro, y le pregunte por cuanto me hacía el servicio hasta mi casa y este me contestó que en 40 bolívares (…) en eso el ciudadano me dijo que si yo quería ver a los que el mismo me iba a llevar que de hecho lo hizo, llegamos al comando me baje el taxista se quedó en el taxi y rápidamente le di la información a la policía (…)

Ahora bien, la disposición legal establecida en el artículo 40 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, señala lo siguiente:

La persona que mediante comportamientos, expresiones verbales o escritas, o mensajes electrónicos ejecute actos de intimación, chantaje, acoso u hostigamiento que atenten contra la estabilidad emocional, laboral, económica, familiar o educativa de la mujer, será sancionado con prisión de ocho a veinte meses.

El artículo 49 de la Carta Magna, señala:

El debido proceso se aplicara a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:
2.- Toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario. (Subrayado y negrilla de este Tribunal).
Igualmente el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal, refiere:
Cualquiera a quien se le impute la comisión de un hecho punible tiene derecho a que se le presuma inocente y a que se le trate como tal, mientras no se establezca su culpabilidad mediante sentencia firme. (Subrayado y negrilla de este Tribunal).

Así mismo, el artículo 243 ejusdem, señala que:

“Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este Código. La privación de libertad es una medida cautelar, que sólo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso”. (Subrayado y negrilla de este Tribunal).

En consecuencia, reafirmando el principio de la libertad y de presunción de inocencia, garantías estas fundamentales de todo Justiciable, y por cuanto el Código Orgánico Procesal Penal, consagra como regla en el proceso la libertad del imputado, afirmando su libertad, tal como lo establece el Artículo 9, el cual señala que:

“Las disposiciones de este Código que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado, o su ejercicio, tienen carácter excepcional, solo podrán ser interpretados restrictivamente...”;

Por lo cual la detención es una excepción, en razón a lo expuesto se declara con lugar la solicitud fiscal en cuanto a que se le decretara al imputado de autos RAFAEL RAMOS VERASTEGUI Libertad sin restricciones.

De igual manera se acordó la prosecución del presente asunto por el procedimiento especial estipulado en la ley especial de la material, vale decir, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia, tal y como lo solicitara el Fiscal en su escrito y ratificado en audiencia oral.

DISPOSITIVA


Este Tribunal de Primera Instancia en funciones Segundo de Control de este Circuito Judicial Penal del estado Falcón, Extensión Punto Fijo, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: Con lugar la solicitud presentada por el Fiscal Décimo Sexto del Ministerio Público por lo que se decreta La libertad Plena RAFAEL RAMOS VERASTEGUI, de nacionalidad venezolana, Titular de la Cédula de Identidad Nº V.- 5.752.603, de 48 años de edad, nacido en fecha 27-02-1960, de estado civil SOLTERO, de profesión u oficio TAXISTA, hijo MARIA DE LA PAZ VERASTEGUI DE RAMOS Y ASENCIÒN RAMOS (D), natural de Punto Fijo Estado Falcón y residenciado en las Margaritas, sector 01, calle Nº 08, casa Nº 34 de Punto Fijo, Estado Falcón, la LIBERTAD PLENA, de conformidad con lo establecido en el artículo 44 ordinal 1º de la Constitución Nacional. SEGUNDO: Se acuerda la prosecución del presente asunto por el procedimiento especial que rige la materia. TERCERO: Remítase las presentes actuaciones a la Fiscalía Décima Sexta Segunda del Ministerio Público en su oportunidad legal.

Regístrese y publíquese en la Ciudad de Santa Ana de Coro, a los nueve (09) días del mes de Diciembre de 2008. Años 197° y 148°.



LA JUEZA SEGUNDA DE CONTROL
ABG. SOBEIDY SANGRONIS OJEDA

LA SECRETARIA
ABG. DAYANA ROVIRA SANCHEZ