REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Juicio de Punto Fijo
Punto Fijo, 5 de diciembre de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2005-002388
ASUNTO : IP11-P-2005-002388


I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

Causa Nro.: IP11-P-2005-002388
Juez Segundo Juicio: Abg. VICTOR MOLINA VALDEZ.
Ministerio Público: Abg. Luís Martínez, Fiscal Décimo Quinto del Ministerio Público del Estado Falcón.

Imputado: WILLIAM LUGO SIVIRA venezolano, nacido en fecha: 15-09-1973, cédula de identidad 13.108.390, estado civil: soltero, grado de instrucción: sexto, domiciliado en el Barrio Margaritas, calle Urdaneta casa número 21, casa de color azul, oficio: albañil, hijo de José Eugenio Lugo e Irma Lugo.

HECHOS OBJETO DE LA INVESTIGACIÓN
En fecha 11 de Junio del año 2005, siendo aproximadamente las 3:00 AM, la ciudadana Maribel Bracho se encontraba en su residencia ubicada en el Barrio las Margarita, calle falcón, casa 27 cuando un ciudadano de nombre WILLIAM LUGO, se introdujo en la misma sabusando sexualmente de ella.

III
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO DE LA PRESENTE DECISIÓN DE SOBRESEIMIENTO


Del estudio minucioso y exhaustivo de las actuaciones que sustentan la solicitud Fiscal, se observa que efectivamente de la investigación penal adelantada donde figura como imputado el ciudadano WILLIAM LUGO SIVIRA, a quien se le Acusó por el delito de Actos Lascivos, contemplado en el artículo 376 del Código Penal, y desde la fecha en que se cometiera el referido hecho punible hasta el día de hoy, ha transcurrido un lapso de tiempo superior al que requiere el Legislador para que opere la Prescripción de la acción penal respectiva; Sobre este particular la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia ha establecido el siguiente criterio

“…la prescripción de la acción penal es la extinción por el transcurso del tiempo del ius puniendo del estado o la pérdida del poder estatal de castigar al infractor de la ley, que ineludiblemente varía y opera de acuerdo con las circunstancias de tiempo exigidas por el legislador…” (Sentencia Nro. 383 del 10-07-07 Sala de Casación Penal).



De igual manera, por medio de vía jurisprudencial nuestro máximo tribunal ha señalado lo siguiente:

“…el efecto de la prescripción ordinaria es que desaparece la acción que nace de todo delito, siendo declarable por el órgano jurisdiccional por el simple transcurso del tiempo y cuyo cálculo debe realizarse con base en el término medio de la pena del delito tipo, sin tomar en cuenta las circunstancias que la modifican…” (Sentencia Nro. 1089 de fecha 19-05-06 Sala Constitucional).

En el presente caso, se ha verificado una de las causales de extinción de la acción penal por prescripción de la misma, tomando en cuenta que desde la fecha de apertura de la investigación hasta el día de hoy, ha transcurrido un lapso superior a los tres (03) años que señala el artículo 108.5 del Código Penal venezolano, por consiguiente, lo procedente en derecho es decretar el sobreseimiento de la causa conforme a lo dispuesto en el artículo 318.3 del Código Orgánico Procesal Penal; y así se decide.

IV
DISPOSITIVA

Con fundamento en la razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Tribunal Segundo de Primera Instancia Penal en funciones de Juicio, del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Extensión Punto Fijo, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, Resuelve:

Único: a tenor de lo pautado en el artículo 318 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal, Decreta la extinción penal y por ende el Sobreseimiento de la presente causa en la cual aparece como víctima el ciudadano WILLIAM LUGO SIVIRA venezolano, nacido en fecha: 15-09-1973, cédula de identidad 13.108.390, estado civil: soltero, grado de instrucción: sexto, domiciliado en el Barrio Margaritas, calle Urdaneta casa número 21, casa de color azul, oficio: albañil, hijo de José Eugenio Lugo e Irma Lugo, N° 20, Punto Fijo, Estado Falcón, por el delito Por la comisión del delito de Actos Lascivos, contemplado en el artículo 376 del Código Penal

Dada, firmada y publicada la presente sentencia en la sede de este Juzgado Segundo de Primera Instancia Penal en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón Extensión Punto Fijo, a los Cinco (05) días del mes de Diciembre de 2008 a los 198° años de la Independencia y 149° de la Federación. Notifíquese.

Abg. Víctor Molina Valdez.


Juez Segundo de Juicio Abg. Yenice Díaz
Secretaria