REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO EXTENSIÓN PUNTO FIJO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Juicio de Punto Fijo
Punto Fijo, 8 de diciembre de 2008
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : IP11-O-2008-000009
ASUNTO : IP11-O-2008-000009
Fue consignado por ante este tribunal, escrito contentivo de acción de amparo constitucional, interpuesto por el ciudadano KLEYBERTH HIBELT PEREZ ZIRITT, quien es venezolano, mayor de edad, domiciliado Edificio Luigi, Planta Baja, Local 11-A, en la avenida Raúl Leoni con Avenida Pomarrosa, asistido por los abogados Armando Martínez y Alejandra Martínez, Ambos inscritos en el IPSA, con los Nº 23.853 y 133.223 respectivamente; contra la omisión de pronunciamiento por parte de la Fiscalía décima Quinta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, A cargo del Abogado Luís Martínez.
FUNDAMENTOS DE LA PRESENTE ACCIÓN DE AMPARO
Denuncian el accionante, que en fecha 22 de Octubre de 2007, interpuso denuncia ante la fiscalía décima quinta del ministerio público, de este estado en contra de los ciudadanos FRANKLIN RICARDO ARIAS ZIRRIT, FRANKLIN RICARDO ARIAS REYES, a los abogados PEDRO GIL BURGOS, CARLOS AREVALOS Y LUIS ATIENZA y los jueces NELLY JOSEFINA CASTRO y EDUARDO YUGURI PRIMERA, por la presunta comisión del delito de ESTAFA Y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en los artículos 464 y 286 del Código penal Vigente.
Argumenta igualmente, que solicitaron a la representación fiscal la practica de diligencias, en relación a la obtención de documentos emanados de organismos públicos.
Aduce el quejoso, que en fecha 15 de Noviembre de 2007, consignó nuevamente por ante el despacho fiscal anteriormente mencionado, una denuncia en contra de los ciudadanos ut supra mencionados, en la denuncia de fecha 22 de Octubre de 2007, a los fines de que la misma fuera acumulada con la anterior en el expediente signado con el número 11F15-1229-07.
Manifiesta igualmente que en fecha 25 de Septiembre de 2008, nuevamente dirigió escrito a la Fiscalía Décima Quinta del Ministerio Público, instándola al apego de los lapsos procesales, y haciéndole saber que la conducta omisiva por el despacho fiscal, vulneraba derechos constitucionales, como la Tutela Judicial efectiva, derecho a la defensa, al debido proceso y al derechos de protección a la victima.
Y finalmente plantea, que el ministerio Publico, no ha dado cumplimiento a los deberes que impone la constitución, en relación a obligación e velar por la legalidad, el estado de derecho y el respeto irrestricto a los derechos humanos, y que tal conducta omisíva lleva 392 días.
DE LA COMPETENCIA PARA CONOCER
De acuerdo a lo pautado en el artículo 64 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, conocerá el tribunal unipersonal de juicio de la acción de amparo cuando la naturaleza del derecho o de la garantía constitucional violado o amenazado de violación sea afin con su competencia natural.
Por otro lado, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 20 de Enero del 2000 (caso Emery Mata Millán) se pronunció en relación a la competencia en materia de amparo y en tal sentido señaló lo siguiente:
…omissis...
“4.- En materia penal, cuando la acción de amparo tenga por objeto la libertad y seguridad personales, será conocida por el Juez de Control, a tenor del artículo 60 del Código Orgánico Procesal Penal, mientras que los Tribunales de Juicio Unipersonal serán los competentes para conocer los otros amparos de acuerdo a la naturaleza del derecho o garantía constitucional violado o amenazado de violación que sea afín con su competencia natural.”
En el presente caso, se trata de un amparo constitucional por presunta violación de las garantías consagradas en los artículos 49.1 y 49.2 constitucionales, donde se señala como presunto agraviante la Fiscalía Décima Quinta del Ministerio Público del Estado Falcón y, no tratándose de la libertad personal, le corresponde conocer a este Tribunal Unipersonal de Juicio como en efecto se declara competente para ello; y así se decide.
DE LA ADMISIBILIDAD DE LA ACCIÓN DE AMPARO PROPUESTA
Tal como se extrae de la transcripciones que preceden, la presente acción de amparo ha sido propuesta por el ciudadano KLEYBERTH HIBELT PEREZ ZIRITT,; cumpliendo la acción propuesta con los requisitos establecidos en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
En consecuencia, se observa que no se opone a ella ninguna de las causales de inadmisibilidad previstas en el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
En efecto, es necesario destacar que:
1) no existe recaudo alguno que haga a este tribunal concluir que haya cesado la lesión constitucional denunciada;
2) La lesión, en caso de existir, es inmediata, posible y, efectivamente, pudo ser cometida por el órgano judicial accionado;
3) Aún es posible restablecer la situación jurídica que pudiera haber resultado infringida;
4) La solicitud de tutela fue presentada en tiempo oportuno, vale decir, a escasos tres días de operar el lapso de caducidad contemplado en el artículo 6.4 de la mencionada Ley y no aparece de los autos que los accionantes hayan consentido expresa o tácitamente la denunciada violación, al verificarse de las copias certificadas anexadas al presente asunto la existencia de siete solicitudes interpuesta ante el Tribunal denunciado como agraviante, solicitando las partes la publicación de la sentencia;
5) No existe otra vía judicial distinta al amparo para restablecer la situación denunciada, al tratarse de una omisión judicial;
6) No está pendiente de decisión otra causa relacionada con los mismos hechos.
Constatado lo anterior, y visto que se han anexado copias Simples de las solicitudes escritas presentadas ante la Fiscalía Décima Quinta del ministerio Público, hace que este Tribunal Segundo de Juicio declare admisible la acción de amparo ejercida, y así se declara.
DECISIÓN
En virtud de las consideraciones expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la Ley, declara:
1- ADMITE la acción de amparo interpuesta KLEYBERTH HIBELT PEREZ ZIRITT, quien es venezolano, mayor de edad, domiciliado Edificio Luigi, Planta Baja, Local 11-A, en la avenida Raúl Leoni con Avenida Pomarrosa asistido por los abogados Armando Martínez y Alejandra Martínez, Ambos inscritos en el IPSA, con los Nº 23.853 y 133.223, contra la omisión de pronunciamiento por parte de la FISCALIA DECIMA QUINTA DEL ESTADO FALCON..
2.- ORDENA la notificación del Abogado LUIS MARTINEZ, fiscal Décimo Quinto del Ministerio Público del Estado Falcón, o de quien se encuentre desempeñando dicho cargo, como presunto agraviante, a fin de que este tribunal, una vez que conste en autos dicha notificación, fije dentro de las noventa y seis (96) horas siguientes a ella, la oportunidad en que se llevará a cabo la audiencia oral constitucional, a quien se ordena remitir anexa a la notificación, copia tanto de la presente decisión, como del escrito contentivo de la acción de amparo incoada.
3.- ORDENA la notificación del Ciudadano KLEYBERTH HIBELT PEREZ ZIRITT, y sus abogados asistentes Armando Martínez y Alejandra Martínez, de conformidad a la doctrina de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia que ordena la notificación de todas las partes intervinientes en el asunto principal que dio origen a la acción de amparo propuesta, a fin de que esta Sala, una vez que conste en autos dicha notificación, fije dentro de las noventa y seis (96) horas siguientes a ella, la oportunidad en que se llevará a cabo la audiencia oral constitucional y para que comparezcan luego de notificados a indagar sobre la fecha en que se fijará dicha audiencia.
Líbrense boletas de notificación. Publíquese y Regístrese.
El Juez
El Secretario
Abg. Víctor Molina Valdez
Abg. Yenice Díaz