REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA.
SALA DE JUICIO EL VIGÍA

PARTE EXPOSITIVA

VISTO.- El escrito de solicitud que encabeza las actuaciones, en virtud del cual la ciudadana NANCY REYES GARCÍA, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cédula de identidad Nº V-15.695.127, domiciliada en el Municipio Tovar del Estado Mérida y civilmente hábil, debidamente asistida por el Abogado en Ejercicio SILVIO JOSÉ PEÑA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.080.410, e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 31.809, civil y jurídicamente hábil. Contra el ciudadano LUIS ALEJANDRO RIOS LIZCANO, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula identidad Nº V-9.463.895, domiciliado en Quebrada Arriba detrás de la Bloquera Don Fausto Tovar, casa s/n, Parroquia El Llano del Municipio Tovar del Estado Mérida, y civilmente hábil. Quien solicita el DIVORCIO conforme a lo previsto en el Artículo 185-A del Código Civil Vigente.------------------------------------------------ Mediante auto de fecha ocho (08) de noviembre de dos mil siete (2007), el Tribunal ordenó darle entrada al presente expediente y se admitió la solicitud, en la misma fecha se emplazó al ciudadano LUIS ALEJANDRO RIOS LIZCANO, antes identificado, con el fin de que exponga lo que crea conveniente con relación a la solicitud interpuesta por ante este Tribunal. Se ordenó librar Boleta de Notificación a la Fiscal Undécima del Ministerio Público, para la Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en El Vigía.-------------En fecha dieciocho (18) de diciembre de 2007, se hizo presente por ante este Tribunal el ciudadano LUIS ALEJANDRO RIOS LIZCANO, antes identificado, quien ratificó en toda y cada una de sus partes la presente solicitud de Divorcio 185-A, en presencia del Fiscal Undécimo del Ministerio Público para la Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, Abg. JESÚS ALEXANDER DUARTE ZAMBRANO, quien tomó la palabra y expuso: Vista la ratificación de la parte y que en cuanto a las Instituciones Familiares, Patria Potestad, Guarda, Obligación Alimentaria y el Régimen de Visitas, cumple con todos los requerimientos no siendo contraria al orden público, ni a las buenas costumbres, nada tiene que objetar a la presente solicitud y opina favorablemente para la disolución del vínculo conyugal. A tal efecto este Tribunal antes de decidir observa: --------------------------------------------------------------

PARTE MOTIVA

Consta en autos PRIMERO: Copia Certificada del Acta de Matrimonio de los ciudadanos LUIS ALEJANDRO RIOS LIZCANO y NANCY REYES GARCÍA, antes identificados, expedida por ante el Registrador Civil de las Parroquias El Llano – San Francisco, Municipio Tovar del Estado Mérida, signada con el Acta Nº 66, Folio Nº 076 al dorso, de Fecha: 04-12-1992.-------------------------- SEGUNDO: Copia Certificada de las Partidas de Nacimiento de sus hijos OMITIR NOMBRES, expedidas por ante el Registradora Civil de las Parroquias El Llano – San Francisco, Municipio Tovar del Estado Mérida, signada con las Actas Nos. 69 y 109, Folios Nos. 036 y 56, Años: 1990 y 1988.--------------------------------------------------------------------------------------------------- TERCERO: Copia simple de la cédula de identidad de la cónyuge.---------------------------------- Seguidamente este Tribunal pasa a analizar los recaudos.------------------------------------------En la solicitud la ciudadana NANCY REYES GARCÍA, identificada en autos, manifestó que contrajo Matrimonio con el ciudadano LUIS ALEJANDRO RIOS LIZCANO, por ante la Registradora Civil de las Parroquias El Llano – San Francisco, Municipio Tovar del Estado Mérida, tal como se evidencia en el Acta Nº 66, Folio Nº 076, de Fecha: 04-12-1992, de dicha unión procrearon dos (02) hijos OMITIR NOMBRE y YANNY KARINA RIOS LIZCANO, el primero de diecisiete (17) años de edad y la segunda mayor de edad.----------------------------------------------------------------------------- Señalando, la ciudadana NANCY REYES GARCÍA, identificada en autos, que de mutuo y común acuerdo decidieron separarse de hecho, sin que hasta la presente fecha haya habido reconciliación alguna, por lo que han permanecido separados por más de cinco (05) años, motivo por el cual solicitó se declare disuelto el vinculo matrimonial que los une, tomando en cuenta el siguiente Régimen Familiar a favor de su hijo OMITIR NOMBRE, de diecisiete (17) años de edad.----------------- PRIMERO: La Patria Potestad, será ejercida conjuntamente por ambos progenitores, de conformidad con lo pautado en el artículo 349 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. SEGUNDO: La Guarda y custodia, será ejercida por la madre NANCY RAYES GARCÍA, quien la ha venido ejerciendo desde más de cinco (05) años, quien continuará ejerciéndola, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 360 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. TERCERO: El Régimen de Visitas, convinieron en un régimen de visitas abierto, no interfiriendo en las horas de estudio y descanso de su hijo, el cual será mantenido de la misma forma luego de decretado el Divorcio, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 351 parágrafo primero de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. CUARTO: La Obligación de Alimentos, el padre se compromete a pasarle a la madre del adolescente, la cantidad de CIEN MIL BOLÍVARES (Bs. 100.000,00) (Bs. F. 100,00) mensuales, igualmente cancelará dos bonos en los meses de Agosto y Diciembre, la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 200.000,00) (Bs. F. 200,00), cantidades estás que serán incrementada en un veinte por ciento (20%) anual, tal y como lo señala el artículo 369 en su segundo aparte de la Ley de Protección del Niño y del Adolescente. QUINTO: El Régimen Patrimonial, durante la vigencia del matrimonio no se adquirieron bienes de fortuna, por lo tanto no hay comunidad de gananciales que partir o liquidar. Encuentra el Tribunal que los prenombrados cónyuges han permanecido separados por más de cinco (05) años, produciéndose entre ellos la Ruptura Prolongada de la vida en común y estando así cumplidas todas las formalidades prevista en el Artículo 185-A del Código Civil Vigente, pasa a dictar sentencia en la presente causa.-----------------------------------------------

PARTE DISPOSITIVA

Por las razones expuestas y sus fundamentos, este TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. SALA DE JUICIO EL VIGÍA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA CON LUGAR, la presente solicitud de DIVORCIO de conformidad con el Artículo 185-A, del Código Civil Vigente, y en consecuencia, declara DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL existente entre los ciudadanos: LUIS ALEJANDRO RIOS LIZCANO y NANCY REYES GARCÍA, antes identificados, según matrimonio civil celebrado por ante el Registrador Civil de las Parroquias El Llano – San Francisco, Municipio Tovar del Estado Mérida, tal como se evidencia en el acta signada con el Acta Nº 66, Folio Nº 076 al dorso, de Fecha: 04-12-1992. Estableciéndose el siguiente régimen familiar en beneficio de su hijo: OMITIR NOMBRE, de diecisiete (17) años de edad.------------------------------------------------------------- La Patria Potestad, seguirá siendo ejercida conjuntamente por ambos progenitores, de conformidad con lo pautado en el artículo 349 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. La Guarda y custodia, seguirá siendo ejercida por la madre NANCY RAYES GARCÍA, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 360 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. El Régimen de Visitas, convinieron en un régimen de visitas abierto, no interfiriendo en las horas de estudio y descanso de su hijo, el cual será mantenido de la misma forma luego de decretado el Divorcio, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 351 parágrafo primero de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. La Obligación de Alimentos, el padre cancelará a la madre del adolescente, la cantidad de CIEN MIL BOLÍVARES (Bs. 100.000,00) (Bs. F. 100,00) mensuales, igualmente cancelará dos bonos en los meses de Agosto y Diciembre, la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 200.000,00) (Bs. F. 200,00), cantidades estás que serán incrementada en un veinte por ciento (20%) anual, tal y como lo señala el artículo 369 en su segundo aparte de la Ley de Protección del Niño y del Adolescente. ASÍ SE DECIDE.-----------------------------------------CÓPIESE Y PUBLÍQUESE.----------------------------------------------------------------------------------DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN LA SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, SALA DE JUICIO EL VIGÍA. En la ciudad de El Vigía, a los veintiocho (28) días del mes de enero del año dos mil ocho (2008). Años 197º de la Independencia y 148º de la Federación.---------------------

LA JUEZA TEMPORAL


ABG. CARMEN ALICIA VELAZCO MORA

LA SECRETARIA


ABG. NAYARIB MONSALVE UZCATEGUI
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto anterior.-

La Sria
Exp. Nº 3651
CAVM/ghuizap.-