REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO FALCON
Santa Ana de Coro, 14 de Enero de 2008
197º y 148º
Vista la INHIBICIÓN planteada por la Abogada YORKIS DEL VALLE LOYO LOPEZ. en su carácter de Juez Titular del Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio tanto del Nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Punto Fijo, en el juicio seguido por la ciudadana ROSA NATHALIE LUGO en contra de la Empresa CELULAR LINE, C.A., Inhibición fundada en el Numeral 5to del artículo 31 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, mediante Acta de fecha 14 de Agosto de 2007, en donde alega que en virtud de la sentencia de fecha 10 de Octubre de 2006, emanada de ese Juzgado en su parte motiva se adelanta criterio al fondo sobre el presente asunto. En fecha 31 de Octubre de 2006, remite el presente expediente al Juzgado Superior Primero de Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Coro, a fin de que tramite la Inhibición de conformidad con lo establecido en los artículos 32 y 34 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
En fecha 08 de Enero de 2007, se recibe la presente causa contentiva de una (1) pieza, se le da entrada y en consecuencia le corresponde a este Juzgado Superior pronunciarse sobre la procedencia de la Inhibición.
Este Tribunal para decidir observa lo siguiente:
1.- Que en fecha 05 de Agosto de 2006, el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio tanto del Nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Punto Fijo, dictó Auto en donde se Avoca al conocimiento de la presente causa.
2.- Que en fecha 10 de Octubre de 2006, el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio tanto del Nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Punto Fijo, dictó Auto mediante el cual declaró la REPOSICION DE LA CAUSA al estado de que el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución ordene un Despacho Saneador, anulando todas las actuaciones desde la entrada de la presente causa, a fin de depurar formalmente el proceso, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 6 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, 206, 211 y 212 del Código de Procedimiento Civil.
3.- En fecha 16 de Octubre de 2006, el Abogado ARGENIS MARTINEZ MEDINA, en su carácter de Apoderado Judicial de la parte demandante, APELA del Auto de fecha 10/10/2006, dictado por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio tanto del Nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Punto Fijo.
4.- En fecha 07 de Febrero de 2007, este Tribunal Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Coro, dictó sentencia interlocutoria mediante el cual declara lo siguiente: PRIMERO: CON LUGAR LA APELACION interpuesta por el Abogado ARGENIS MARTINEZ MEDINA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 28.943, actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la parte demandante ciudadana ROSA NATHALIE LUGO, en contra del Auto dictado por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio tanto del Nuevo Régimen como el Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Punto Fijo, de fecha 10 de Octubre de 2006; SEGUNDO: Como consecuencia de lo anterior se REVOCA el Auto recurrido en todas y cada una de sus partes; TERCERO: Se ordena al Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio tanto del Nuevo Régimen como el Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Punto Fijo, continuar con la prosecución del proceso, a los fines de que concluya la fase de juicio; y CUARTO: No hay Condenatoria en Costas de conformidad con lo establecido en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
5.- En fecha 14 de Agosto de 2007, la Abogada YORKIS DEL VALLE LOYO LOPEZ, en su carácter de Juez Titular del Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio tanto del Nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Punto Fijo, mediante Acta levantada ante la Secretaría de ese Tribunal expone lo siguiente:
“…. Me inhibo de conocer de la causa signada bajo el Nº IH32-L-2005-000006, en el juicio de PRESTACIONES SOCIALES, incoado por el la ciudadana, ROSA NATHALIE LUGO, Venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V.- 16.754.604 y de este domicilio, en su carácter de accionante en contra de la empresa CELULAR LINE, C.A. En virtud de la sentencia de fecha 10 de Octubre de 2006 emanada de este Juzgado en su parte motiva adelanta criterio al fondo sobre el presente asunto. En consecuencia, me inhibo por estar incursa en el artículo 31 numeral Quinto de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo…”
Al respecto, este Juzgador se acoge a los siguientes criterios jurisprudenciales: El Tribunal Supremo de Justicia, Sala Constitucional, en Sentencia del 29 de Noviembre de 2000, dictada en el expediente Nro. 00-1442, expresa:
“…El legislador estableció una Presunción de verdad respecto a lo dicho por el Juez en el acta de Inhibición; se presume la veracidad de los hechos que la fundamenta. Si la parte respecto a la cual obre el impedimento, considera que la causal de inhibición no procede, o es falsa, o no tiene basamento legal, debe oponerse y solicitar la apertura de una articulación probatoria para destruir la presunción. Se trata entonces de una presunción Juris tantum, por cuanto admite prueba en contrario. Al no oponerse la parte en relación con quien obra la inhibición, en virtud de la referida presunción de verdad que tiene lo dicho por el Juez Inhibido, el Juez Superior debe declararla con lugar, si juzga que la inhibición fue hecha en forma legal y fundada en alguna de las causales establecidas en la Ley…”
En este sentido, el artículo 32 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece lo relativo a la Inhibición, de la siguiente manera:
“Cuando el Juez del Trabajo advierta que está incurso en alguna o algunas de las causales de recusación o inhibición previstas en esta Ley, se abstendrá de conocer e inmediatamente, en esa misma audiencia, levantará un acta y remitirá las actuaciones al Tribunal competente para que conozca de la misma. Queda a salvo el derecho del particular de exigir la responsabilidad personal del Juez y el derecho del Estado de actuar contra éste, si a sabiendas de encontrarse incurso en una causa de inhibición no lo hiciera. En todo caso la causa estaré en suspenso hasta la resolución de la incidencia…”
La Inhibición es el acto en virtud del cual el Juez, u otro funcionario judicial, requiere separarse del conocimiento del asunto por estar vinculado, en forma calificada por la Ley, con las partes o con el objeto del proceso, o cuando por circunstancias sobrevenidas afectan su capacidad subjetiva, que no permite el desempeño de su función de manera objetiva. Las partes no tienen derecho a exigir al juez que se inhiba; sólo a recusarlo si no ha precluido la oportunidad. La Inhibición entraña un derecho deber del Juez quien lo ejerce o cumple de acuerdo con los dictados de su conciencia y no cuando arbitrariamente se le ocurra plantearla a algún litigante. En este sentido, este Sentenciador se acoge al criterio jurisprudencial emanado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Fallo Nº 2917 de fecha 13/12/2004, de donde se extrae lo siguiente:
“…..Por otra parte, el defensor del ciudadano Tulio Randolfo Capriles Hernández impugnó la omisión en que presuntamente incurrió el juez de control n° 7, al no inhibirse de conocer de la causa seguida contra el quejoso. En este sentido, en el escrito libelar expuso que ese juzgador demostró su falta de imparcialidad, la cual derivaba necesariamente de la interposición de una querella penal en su contra por parte del hoy accionante, y, por tanto, no reunía los requisitos que deben concurrir en la figura del juez natural; en consecuencia, solicitó que, mediante un mandamiento de amparo, se ordenara al prenombrado juez de control, separarse de la causa penal seguida contra el presunto agraviado.
Con relación a lo anterior, esta Sala debe reiterar que la figura de la inhibición es producto de una manifestación volitiva del decisor, ya que sólo éste es capaz de conocer si, efectivamente, en su persona existe algún motivo que pueda comprometer su imparcialidad. Así lo reconoce nuestra legislación, que obliga al funcionario judicial a separarse de la causa, cuando encuentre que en su persona existe una causal de recusación (artículos 84 del Código de Procedimiento Civil y 87 del Código Orgánico Procesal Penal, por ejemplo). De modo tal, que no resulta pertinente que alguna de las partes o un tercero pretenda invadir este poder de apreciación individual bajo una solicitud de inhibición, como ocurre en el presente caso, motivo por el cual dicha solicitud no obliga a la emisión de pronunciamiento alguno en virtud de su improponibilidad (Sentencia n° 2834/2003 del 28 de octubre, caso: Magaly Cannizaro de Capriles)….”
En este mismo orden de ideas, quien aquí decide encuentra que, en los motivos alegados por la Juez Abogada YORKIS DEL VALLE LOYO LOPEZ, en su carácter de Juez Titular del Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio tanto del Nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Punto Fijo, el cual la imposibilita de conocer la presente causa, se configura la causal de Inhibición establecida en el artículo 31 Numeral 5º de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por cuanto la Juez, antes mencionada, en su escrito de Inhibición, hace alusión a la sentencia de fecha 10 de Octubre de 2006, dictada por ese mismo Tribunal en donde emite opinión sobre el fondo del asunto, emisión de opinión la cual se subsume en la causal de Inhibición del artículo 31 numeral 5º de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. En este sentido, una vez analizadas las actas que conforman el presente expediente, se observa que efectivamente la Juez A Quo dictó decisión en fecha 10/10/2006, en donde emite opinión sobre el fondo de la controversia. En consecuencia, siendo que la Juez A Quo constató de forma personal que estaba incursa en el numeral 5º del artículo 31 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y procedió a dictar Auto en donde se Inhibe de conocer la presente causa, esta Alzada declara CON LUGAR la INHIBICIÓN formulada por la Abogada YORKIS DEL VALLE LOYO LOPEZ, en su carácter de Juez Titular del Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio tanto del Nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Punto Fijo.
En consecuencia este Tribunal Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, impartiendo Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la INHIBICIÓN planteada por la Abogada YORKIS DEL VALLE LOYO LOPEZ, en su carácter de Juez Titular del Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio tanto del Nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Punto Fijo.
SEGUNDO: Remítase el presente expediente al Tribunal de Primera Instancia de Juicio tanto del Nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Punto Fijo que resulte competente por distribución para conocer de la presente causa.
Publíquese, regístrese y agréguese.
Dada sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Santa Ana de Coro, a los Catorce (14) días del mes de Enero de dos mil ocho (2008) Años 197 de la Independencia y 148 de la Federación.
EL JUEZ
ABG. FREDIS ORTUÑEZ AVILA.
LA SECRETARIA
ABG. MIRCA PIRE MEDINA
Nota: La anterior decisión se dictó y publicó en su fecha 14 de Enero de 2008, a la hora de las tres y treinta (3:30) minutos post-meridiem. Se dejo copia certificada en el Libro copiador de sentencias y un ejemplar de la sentencia fue colocado en la cartelera del Circuito Judicial del Trabajo. Conste. Coro. Fecha ut-supra.
LA SECRETARIA
ABG. MIRCA PIRE MEDINA
Exp. N° R-000449-2007
La suscrita Secretaria del CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO FALON, CON SEDE EN CORO, ABG. MIRCA PIRE, CERTIFICA: Que las copias que anteceden son fieles y exactas a su original, las cuales reposan en el expediente Nro. R-000449-2007, contentivo de la incidencia de INHIBICION formulada por la Abogada YORKIS DEL VALLE LOYO LOPEZ, en su carácter de Juez Titular del Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio tanto del Nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Punto Fijo. La presente certificación se expide por mandato del Tribunal de conformidad con el Articulo 22 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. En Santa Ana de Coro, a los Catorce (14) días del mes de Enero de dos mil ocho (2008).
LA SECRETARIA
ABG. MIRCA PIRE MEDINA.
EXP. R-000449-2007
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