REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO FALCON.
Santa Ana de Coro, 15 de Enero de 2008
197º y 148º

Expediente Nº R-000440-2007
PARTE DEMANDANTE: JHONNY JOSE QUERO GONZALEZ, Venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V.- 7.568.215, domiciliado en el Municipio Autónomo los Taques del Estado Falcón.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: CAROLINA SOCORRO SANCHEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 28.969.

PARTE DEMANDADA: Empresa VAMEN, C.A. (VAMENCA), Sociedad Mercantil domiciliada en la ciudad de Punto Fijo, Municipio Carirubana del Estado Falcón, e inscrita por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en la ciudad de Punto Fijo, en fecha 22 de Agosto de 1986, bajo el Nº 10.362, a los folios 316 al 323, Tomo LXXVII del Libro de Registro de Comercio.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: RUBEN VILLAVICENCIO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 14.618.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS BENEFICIOS DERIVADOS DE LA LEY ORGANICA DEL TRABAJO.

I
SÍNTESIS DE LAS ACTUACIONES REALIZADAS EN ESTA INSTANCIA.
Vista la Apelación interpuesta por los Abogados CAROLINA SOCORRO SANCHEZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 28.969, actuando en su carácter de Apoderada Judicial de la parte demandante ciudadano JHONNY JOSE QUERO GONZALEZ, y RUBEN VILLAVICENCIO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 14.618, actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la parte demandada Empresa VAMEN, C.A. (VAMENCA), en contra de la Sentencia de fecha 11 de Julio de 2007, dictada por el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio tanto para el Régimen Nuevo como para el Régimen Transitorio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Punto Fijo, mediante el cual declaró PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda interpuesta por el ciudadano JHONNY JOSE QUERO GONZALEZ, en contra de la demandada VAMEN COMPAÑÍA ANONIMA “VAMENCA”, por concepto de pago de Prestaciones Sociales.

En fecha 26 de Noviembre de 2007, este Juzgado Superior Primero Laboral le da entrada al presente Expediente contentivo del Recurso de Apelación y en consecuencia, al Quinto (5to) día hábil siguiente este tribunal fijo la Oportunidad para celebrar la Audiencia Oral, Pública y Contradictoria, celebrándose la misma en fecha 13 de Diciembre de 2007, en donde ambas partes recurrentes expusieron sus alegatos.

Este Juzgador en esa misma fecha difiere la oportunidad para dictar el dispositivo de la sentencia para el día 20 de Diciembre de 2007, dictando en esa oportunidad el dispositivo del fallo, exponiendo que dentro de los cinco días hábiles siguientes se publicara el texto integro de la sentencia, de conformidad con lo establecido en el articulo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y siendo esta la oportunidad para cumplir con ello, se procede en consecuencia.

II
ANTECEDENTES DEL EXPEDIENTE.

1) En el Libelo de Demanda: La parte demandante alega lo siguiente: a) Que prestó sus servicios para la empresa VAMEN COMPAÑÍA ANONIMA “VAMENCA”, desde el día 26 de Abril de 2004, desempeñando las labores de VIGILANTE, en la construcción por parte de la mencionada empresa de la obra “CONJUNTO RESIDENCIAL MIRASOL”, en la población de Villa Marina, Municipio Autónomo Los Taques del Estado Falcón, en el horario comprendido de 5:00 p.m. a 7:00 a.m., esto es, desempeñaba una jornada nocturna, con 14 horas diarias de trabajo, de Lunes a Domingo, devengando un Salario semanal de Bs. 96.000,00, esto es, un salario diario de Bs. 13.714,29; b) Que en fecha 26 de Noviembre de 2004, la empresa procedió a despedirlo sin que mediara causa o despido alguno que así lo justificara, negándose a cancelarle todos y cada uno de los conceptos laborales que le corresponden, de conformidad con lo establecido en la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción similares y conexos de Venezuela 2003-2006, cuya copia anexa al libelo de demanda marcada con la letra “A”, y como quiera que han resultado infructuosas todas las gestiones para lograr el cobro de todos y cada uno de los conceptos laborales que le corresponde, tal y como se refleja del Acta levantada contentiva de Reclamación Administrativa interpuesta por la Inspectoría del Trabajo, con sede en Punto Fijo, en fecha 19 de Enero de 2005, la cual acompaña al presente libelo de demanda constante de un folio útil marcada con la letra “B”, es por lo que ocurre y comparece por ante el Tribunal a los fines de demandar a la empresa VAMENCA, para que convenga en cancelarle o en su defecto sea condenado a ello por el Tribunal, las cantidades que a continuación se detallan por concepto de Prestaciones Sociales y demás concepto laborales con ocasión de os servicios personales prestados desde el día 26 de Abril de 2004 hasta el día 26 de Noviembre de 2004, fecha ésta de despido por parte de su empleador, esto es, por un período de 7 meses; c) Que demanda la cantidad total de DIECIOCHO MILLONES QUINIENTOS TRECE MIL TREINTA Y SIETE BOLIVARES CON SIETE CENTIMOS (Bs. 18.513.037,7), por los conceptos que se explanan de forma detallada en el Libelo de Demanda.

2) De la Contestación a la Demanda: Las Apoderadas Judiciales de la parte demandada alegan lo siguiente: A) Admite los siguientes hechos: a.1.- Admite que el demandante prestó sus servicios a la empresa VAMENCA desde el día 26 de Abril de 2004, desempeñando las labores de Vigilante; a.2.- Admite que el demandante prestó sus servicios en una jornada nocturna, devengando un salario semanal de Bs. 96.000,00, es decir, equivalente a un salario diario de Bs. 13.714,29; a.3.- Admite que el demandante fue despedido injustificadamente o sin justa causa en fecha 26 de Noviembre de 2004; a.4.- Admite que el demandante estuvo amparado por el beneficio previsto en la Ley Programa de Alimentación para los Trabajadores; B) Niega los siguientes hechos: b.1.- Niega y rechaza que le demandante haya prestado sus servicios en el alguna oportunidad, en la Construcción de la Obra que el demandante denomina como CONJUNTO RESIDENCIAL MARISOL, en la población de Villa Marina, Municipio Autónomo Los Taques del Estado Falcón; b.2.- Niega y rechaza que el extrabajador haya prestado sus servicios en el horario comprendido desde la 5:00 p.m. hasta 7:00 a.m., en una jornada nocturna de 14 horas diarias de trabajo de Lunes a Domingo; b.3.- Niega y rechaza que el extrabajador a partir del día 06 de Septiembre de 2004 hasta el día 26 de Noviembre de 2004, solo haya disfrutado de dos días de descanso semanal y que se disfrute haya coincidido con los días Lunes y Martes de cada semana; b.4.- Niega y rechaza que el extrabajador haya cumplido en alguna oportunidad las obligaciones que le imponía el contrato de trabajo, que la empresa se haya negado en alguna oportunidad a pagar las Prestaciones e Indemnizaciones que están previstas en la Ley Orgánica del Trabajo y su Reglamento y que regulan la terminación de los servicios o del contrato de trabajo; b.5.- Niega y rechaza que el demandante haya estado amparado por la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción y que la empresa esté obligada a pagar o pueda ser condenada a pagar los beneficios que están previstos en la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción; b.6.- Niega y rechaza que su representada esté obligada a pagar la cantidad de Bs. 18.513.037,07, por los conceptos que se especifican en el Libelo de Demanda.

3) De las Pruebas:
Pruebas del Actor: 1.- Pruebas documentales: 1.1.- Promueve marcado con la letra “A”, un ejemplar original de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción similares y conexos de Venezuela 2003-2006; 1.2.- Promueve marcada con la letra “B”, documento que fuere acompañado al Libelo de Demanda, referente al Acta Administrativa levantada por ante la Inspectoría del Trabajo, con sede en Punto Fijo, en fecha 19 de Enero de 2005, contentiva de la Reclamación interpuesta por su representado en contra de la empresa VAMENCA; 1.3.- Invoca a los fines de demostrar la oportuna interrupción de la Prescripción, la fecha de presentación del Libelo de Demanda interpuesto, que lo fue el día 19 de Enero de 2006, así como la fecha de Notificación de la demandada verificada en el presente juicio en fecha 31 de Enero de 2006; 2.- Promueve la Prueba de Informe a los efectos de que el Tribunal requiera información a las siguientes Instituciones: 2.1.- Ministerio del Trabajo, Dirección de Inspectoría nacional y Asuntos Colectivos del Trabajo Sector Privado, Caracas – Distrito Federal; 2.2.- Cámara de la Construcción del Estado Falcón, Punto Fijo – Estado Falcón; 2.3.- Departamento de Ingeniería Municipal y Catastro de la Alcaldía del Municipio Los Taques, Municipio Autónomo Los Taques del Estado Falcón; 3.- Pruebas Testimoniales: Promueve la testimonial de los ciudadanos ELVIS ENRIQUE DIAZ SANCHEZ, JOSE ALEJANDRO CONTRERAS, GREGORIO EMIL SEMECO CASTRO, MIRLA JOSEFINA BARRIOS, JHOAN RAFAEL GALICIA y ROBERTO MANUEL DIAZ DIAZ; 4.- Promueve la Prueba de Inspección Judicial en la sede de los siguientes organismos: 4.1.- Cámara de la Construcción del Estado Falcón; 4.2.- Departamento de Ingeniería Municipal y Catastro de la Alcaldía del Municipio Los Taques.

Pruebas del Demandado: 1.- Mérito Favorable de las Actas Procesales; 2.- Pruebas Documentales: 2.1.- Promueve marcada con la letra “A”, fotocopia de documento de Condominio del Original del CONJUNTO RESIDENCIAL MIRASOL VILLAGE I, el cual fue debidamente protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro de los Municipios Autónomos Los Taques y Falcón del Estado Falcón, en fecha 05 de Septiembre de 2003; 2.2.- Promueve y anexa marcada con la letra “B”, fotocopia de documento a través del cual su representada acredita haber celebrado la compraventa del apartamento distinguido con el Nº A04 del CONJUNTO RESIDENCIAL MIRASOL VILLAGE I, el cual fue debidamente protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro de os Municipios Autónomos Los Taques y Falcón del Estado Falcón en fecha 24 de Noviembre de 2003; 2.3.- Promueve y anexa marcada con la letra “C”, fotocopia de documento a través del cual su representada acredita haber celebrado la compraventa del apartamento distinguido con el Nº A02 del CONJUNTO RESIDENCIAL MIRASOL VILLAGE I, el cual fue debidamente protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro de os Municipios Autónomos Los Taques y Falcón del Estado Falcón en fecha 24 de Noviembre de 2003; 2.4.- Promueve y anexa marcada con la letra “D”, fotocopia de documento a través del cual su representada acredita haber celebrado la compraventa del apartamento distinguido con el Nº A25 del CONJUNTO RESIDENCIAL MIRASOL VILLAGE I, el cual fue debidamente protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro de os Municipios Autónomos Los Taques y Falcón del Estado Falcón en fecha 24 de Noviembre de 2003; 2.5.- Promueve y anexa marcada con la letra “E”, fotocopia de documento a través del cual su representada acredita haber celebrado la compraventa del apartamento distinguido con el Nº A06 del CONJUNTO RESIDENCIAL MIRASOL VILLAGE I, el cual fue debidamente protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro de los Municipios Autónomos Los Taques y Falcón del Estado Falcón en fecha 18 de Diciembre de 2003; 2.6.- Promueve y anexa marcada con la letra “F”, fotocopia de documento a través del cual su representada acredita haber celebrado la compraventa del apartamento distinguido con el Nº A22 del CONJUNTO RESIDENCIAL MIRASOL VILLAGE I, el cual fue debidamente protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro de los Municipios Autónomos Los Taques y Falcón del Estado Falcón en fecha 24 de Noviembre de 2003; 2.7.- Promueve y anexa marcada con la letra “G”, fotocopia de documento a través del cual su representada acredita haber celebrado la compraventa del apartamento distinguido con el Nº A24 del CONJUNTO RESIDENCIAL MIRASOL VILLAGE I, el cual fue debidamente protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro de os Municipios Autónomos Los Taques y Falcón del Estado Falcón en fecha 13 de Febrero de 2004; 2.8.- Promueve y anexa marcada con la letra “H”, fotocopia de documento a través del cual su representada acredita haber celebrado la compraventa del apartamento distinguido con el Nº A01 del CONJUNTO RESIDENCIAL MIRASOL VILLAGE I, el cual fue debidamente protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro de los Municipios Autónomos Los Taques y Falcón del Estado Falcón en fecha 18 de Diciembre de 2003; 2.9.- Promueve y anexa marcada con la letra “I”, fotocopia de documento a través del cual su representada acredita haber celebrado la compraventa del apartamento distinguido con el Nº A05 del CONJUNTO RESIDENCIAL MIRASOL VILLAGE I, el cual fue debidamente protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro de los Municipios Autónomos Los Taques y Falcón del Estado Falcón en fecha 11 de Febrero de 2004; 2.10.- Promueve y anexa marcada con la letra “J”, fotocopia de documento a través del cual su representada acredita haber celebrado la compraventa del apartamento distinguido con el Nº A21 del CONJUNTO RESIDENCIAL MIRASOL VILLAGE I, el cual fue debidamente protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro de los Municipios Autónomos Los Taques y Falcón del Estado Falcón en fecha 19 de Febrero de 2004; 2.11.- Promueve y anexa marcada con la letra “K”, fotocopia de documento a través del cual su representada acredita haber celebrado la compraventa del apartamento distinguido con el Nº A07 del CONJUNTO RESIDENCIAL MIRASOL VILLAGE I, el cual fue debidamente protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro de los Municipios Autónomos Los Taques y Falcón del Estado Falcón en fecha 21 de Abril de 2004; 3.- Pruebas Testimoniales: Promueve la testimonial de los ciudadanos ALI JOSE GALICIA, JOSE LUIS PEÑA y JHOONYY CHUMPITAZ; 4.- Promueve la Prueba de Informes a los efectos de que el Tribunal requiera información a la Oficina Subalterna de Registro de los Municipios Autónomos Los Taques y Falcón del Estado Falcón.

En fecha 16 de Octubre de 2006, el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio tanto para el Nuevo Régimen como para el Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Punto Fijo, dictó Auto mediante el cual Admite las Pruebas promovidas por el demandante a excepción de la Prueba de Inspección Judicial a la Cámara de Construcción del Estado Falcón y al Departamento de Ingeniería Municipal, Dirección de Ingeniería Municipal y Catastro de la Alcaldía del Municipio Los Taques, la prueba Documental referente a la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción Similares y Conexos de Venezuela 2003-2006; y Admite las pruebas promovidas por la parte demandada a excepción del Mérito Favorable de las Actas Procesales y de las documentales referentes a los Contratos de Compraventa celebrados entre la demandada y unos terceros marcadas con las letras “B” a la “K” y la Prueba de Informe dirigida a la Oficina Subalterna de Registro de los Municipios Autónomos los Taques y Falcón del Estado Falcón solamente en lo que respecta a la información sobre el contenido de los Documentos de Compraventa, antes señalado. Dicho Auto fue Apelado por la parte demandante, siendo que en fecha 26 de Febrero de 2007, este Tribunal Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, dictó Sentencia mediante el cual se declaró CON LUGAR LA APELACION de la parte demandante, y se ordena al Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio tanto para el Nuevo Régimen como para el Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Punto Fijo, Admitir la Prueba de las Inspecciones Judiciales solicitadas a las sedes de la Cámara de Construcción del Estado Falcón y Departamento de Ingeniería Municipal, promovida por el demandante.

4) De la Sentencia: En fecha 11 de Julio de 2007, el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio tanto para el Nuevo Régimen como para el Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Punto Fijo, dictó Sentencia mediante el cual declaró PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda interpuesta por el ciudadano JHONNY JOSE QUERO GONZALEZ, en contra de la demandada VAMEN COMPAÑÍA ANONIMA (VAMENCA”, por concepto de pago de Prestaciones Sociales. Sentencia que fue apelada por la parte demandante.

III
MOTIVA

DE LA CARGA PROBATORIA

Diversas han sido las decisiones en las cuales la Sala de Casación Social de nuestro más alto Tribunal, ha reiterado su posición en relación a la distribución de la carga probatoria en los procesos en materia del Laboral; entre las referidas sentencias, se puede mencionar la número 419, de fecha 11 de Mayo de 2004, en la cual, se enumeró los diversos supuestos de distribución de la carga probatoria de la siguiente forma:

1°) El demandado tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió al trabajador, cuando en la contestación de la demanda haya admitido la prestación de un servicio personal y no la califique de naturaleza laboral, por ejemplo la califique de mercantil. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).

2°) El demandante tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió con el patrono, cuando el demandado en la litiscontestación haya negado la prestación de un servicio personal.

3°) Cuando el demandado no niegue la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral. Es decir, es el demandado quién deberá probar la improcedencia de los conceptos que reclama el trabajador. Asimismo, tiene el demandado la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar la pretensión del actor.

4°) Se tendrán como admitido aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, que el demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los actos, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.

5°) Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, cuando el demandado no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor. Sobre este último punto, la Sala ha insistido que es importante que los jueces analicen el motivo de la omisión de fundamentos en la contestación, puesto que pueden tratarse de hechos negativos absolutos, es decir, aquellos que no implican a su vez ninguna afirmación opuesta, ya que son indeterminados en tiempo y espacio, siendo por lo tanto de difícil comprobación por quien niega, por lo que le corresponde a la parte que los alegó –al trabajador- la carga de aportar las pruebas pertinentes a fin de demostrar la ocurrencia de tales hechos. Asimismo ha insistido la Sala, que aún y cuando el demandado en la litiscontestación, no haya rechazado los alegatos expuestos por el actor en su libelo o que una vez realizado el rechazo no haya fundamentado el mismo, los jueces estarán en la obligación de analizar si los conceptos que integran la pretensión deducida son opuestos a condiciones distintas o exhorbitantes a las legales, puesto que de ocurrir tal circunstancia, es evidente que debe declararse la improcedencia de lo reclamado.

La Regulación de la Carga de la Prueba se encuentra en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo:

“Salvo disposición legal en contrario, la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos. El empleador, cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo. Cuando corresponda al trabajador probar la relación de trabajo gozará de la presunción de su existencia, cualquiera que fuere su posición en la relación personal.”

Conforme al artículo antes mencionado, la carga de la prueba será asumida por aquella parte que contradiga la pretensión del actor invocando nuevos hechos.

En aplicación de la misma al presente caso, puede desprenderse que la parte demandada en la oportunidad procesal de Contestar la Demanda, admite que el ciudadano JHONNY JOSE QUERO GONZALEZ prestó servicios personales, remunerados, subordinados y la condición de ajenidad para su representada Empresa VAMENCA, desde el día 26 de Abril de 2004, desempeñando las labores de Vigilante; siendo así quedó plenamente admitida la relación laboral, invirtiéndose la carga de la prueba hacia el demandado, pues bien, al admitir la relación de trabajo, se invirtió la carga de la prueba en lo que se refiere al resto de los alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral.

Observa este Tribunal que de la forma como se dio contestación a la demanda, se considera como hechos admitidos, y los cuales no entran en el debate probatorio los siguientes:

1.- La existencia de la Relación de Trabajo.
2.- Fecha de inicio y terminación de la relación laboral.
3.- Salario devengado por el trabajador.
4.- Despido Injustificado.

En consecuencia, se tiene como Hechos Controvertidos, los siguientes:
1.- Que el demandante haya laborado en la Construcción de la Obra que el demandante denomina como CONJUNTO RESIDENCIAL MARISOL.
2.- Que el demandante se encuentre amparado bajo la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción similares y conexos de Venezuela 2003-2006.
3.- Horario de trabajo.
4.- Días de Descanso semanal
5.- Que se le adeuden Prestaciones Sociales y demás beneficios derivados de la Ley Orgánica del Trabajo.

Para demostrar esos hechos controvertidos, se evacuaron las siguientes Pruebas:

IV
PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE ACCIONANTE

1.- Pruebas documentales:

1.1.- Promueve marcado con la letra “A”, un ejemplar original de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción similares y conexos de Venezuela 2003-2006. Esta Prueba no fue admitida por el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio tanto para el Nuevo Régimen como para el Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Punto Fijo, en el Auto de Admisión de Pruebas. Al respecto, cabe destacar, que si bien es cierto que la convención colectiva tiene su origen en un acuerdo de voluntades, también es cierto que una vez alcanzado el mismo debe necesariamente suscribirse y depositarse ante un órgano con competencia pública, concretamente ante el Inspector del Trabajo, quien no sólo puede formular las observaciones y recomendaciones que considere menester, sino que debe suscribir y depositar la convención colectiva sin lo cual ésta no surte efecto legal alguno. Estos especiales requisitos, le dan a la convención colectiva de trabajo un carácter jurídico distinto al resto de los contratos y permite asimilarla a un acto normativo que debido a los requisitos que deben confluir para su formación y vigencia, debe considerarse derecho y no simples hechos sujetos a las reglas generales de la carga de alegación y prueba que rigen para el resto de los hechos aducidos por las partes en juicio, razón por la cual al ser derecho y no hechos sujetos a su alegación y prueba, no es procedente su valoración, tal como ha sido aclarado por la Sala de Casación Social en sentencia Nº 535 del 18 de Septiembre de 2003. Y así se decide.

1.2.- Promueve marcada con la letra “B”, documento que fuere acompañado al Libelo de Demanda, referente al Acta Administrativa levantada por ante la Inspectoría del Trabajo, con sede en Punto Fijo, en fecha 19 de Enero de 2005, contentiva de la Reclamación interpuesta por su representado en contra de la empresa VAMENCA. Este Juzgador le otorga valor probatorio por cuanto el Acta es un Documento Administrativo de carácter público que fue otorgado por funcionario público competente, contra el cual sólo cabe como medio de impugnación la Tacha de Falsedad, aunado al hecho de que por tener la firma de un funcionario administrativo esta dotado de una presunción desvirtuable de veracidad y legitimidad de su contenido, en razón del principio de ejecutividad y ejecutoriedad que le atribuye el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y por tanto debe considerarse ciertos hasta prueba en contrario. Cabe destacar que dicho documento fue presentado en original anexado al libelo de demanda, el mismo indica que solo se trata de un reclamo planteado por el demandante JHONNY JOSE QUERO en contra de la reclamada Empresa VAMEN COMPAÑÍA ANONIMA “VAMENCA”, y en donde la parte reclamada compareció y negó en todas y cada una de sus partes la reclamación efectuada en su contra. Y así se decide.

1.3.- Invoca a los fines de demostrar la oportuna interrupción de la Prescripción, la fecha de presentación del Libelo de Demanda interpuesto, que lo fue el día 19 de Enero de 2006, así como la fecha de Notificación de la demandada verificada en el presente juicio en fecha 31 de Enero de 2006. Este Juzgador no le otorga valor probatorio por cuanto la Prescripción no es un hecho controvertido en el presente caso. Y así se decide.

2.- Promueve la Prueba de Informe a los efectos de que el Tribunal requiera información a las siguientes Instituciones:

2.1.- Ministerio del Trabajo, Dirección de Inspectoría nacional y Asuntos Colectivos del Trabajo Sector Privado, Caracas – Distrito Federal. De las actas que conforman el presente expediente se desprende que el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio tanto del Nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Punto Fijo, emitió Oficio Nº 3J-2006-117, dirigido al Ministerio del Trabajo, Dirección de Inspectoría Nacional y Asunto Colectivo del Trabajo, Sector Privado, a los fines de que informara sobre los particulares solicitados por la parte demandante. Pues bien, las resultas de esta Prueba consta a los folios 255 y 256 del presente expediente, en donde consta Oficio Nº 2006-1620, de fecha 28 de Diciembre de 2006, emitido por la ciudadana DEBORA ESPINOZA, en su carácter de Directora de Inspectoría Nacional y otros Asuntos Colectivos de Trabajo del Sector Privado, mediante el cual informa lo siguiente: “….En tal sentido, este Despacho, luego de haber revisado exhaustivamente el expediente contentivo de la Convención Colectiva de Trabajo, supra referida, el cual reposa en los archivos llevados por esta Inspectoría Nacional, bajo el Nº 082-2003-04-00020, cumple con comunicarle que efectivamente en fecha 01 de Diciembre de 2003, esta Dirección de Inspectoría Nacional y Otros Asuntos Colectivos de Trabajo del Sector Privado, emitió el correspondiente Auto de de Depósito Nº 03-0255 en dicha Convención Colectiva de Trabajo, discutida en el marco de una Reunión Normativa Laboral para la rama de actividad de la Industria de la Construcción, Conexos y Similares, con un ámbito de validez nacional…”. En consecuencia, este Juzgador observa que dicha Prueba de Informe fue realizada conforme a lo establecido en a Ley Orgánica Procesal del Trabajo, más sin embargo, el contenido de la resulta no arroja ningún elemento fehaciente a los efectos de demostrar el hecho controvertido en el presente caso, por cuanto solamente versa sobre la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción, siendo que ésta normativa legal no es un medio probatorio. Por lo tanto, no se le otorga valor probatorio. Y así se decide.

2.2.- Cámara de la Construcción del Estado Falcón, Punto Fijo – Estado Falcón. De las actas que conforman el presente expediente se desprende que el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio tanto del Nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Punto Fijo, emitió Oficio Nº 3J-2006-125, dirigido a la Cámara de la Construcción del Estado Falcón, a los fines de que informara sobre los particulares solicitados por la parte demandante; más sin embargo, las resultas de estas pruebas no constan en el expediente, por lo que la misma no fue evacuada. En consecuencia, este Juzgador no le otorga valor probatorio. Y así se decide.

2.3.- Departamento de Ingeniería Municipal y Catastro de la Alcaldía del Municipio Los Taques, Municipio Autónomo Los Taques del Estado Falcón. De las actas que conforman el presente expediente se desprende que el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio tanto del Nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Punto Fijo, emitió Oficio Nº 3J-2006-126, dirigido al Departamento de Ingeniería Municipal, Dirección de Ingeniería Municipal y Catastro de la Alcaldía del Municipio Los Taques, a los fines de que informara sobre los particulares solicitados por la parte demandante. Pues bien, las resultas de esta Prueba consta a los folios 299 - 321 del presente expediente, en donde consta Comunicación Nº E-DIMC-237-06, de fecha 16 de Noviembre de 2006, emitido por la Ingeniera DAYDIX VENTURA, en su carácter de Directora de Ingeniería Municipal y Catastro, mediante el cual informa lo siguiente: “….Al respecto esta Dirección le informa que se han emitido los siguientes permisos de Construcción para dicha Empresa: 1.- 25/04/2000, Constancia de Variables Urbanas Nº 012-2000, para Construcción de Cerca Perimetral; 2.- 18/05/2001, Permiso Nº DPDUC-002-2001, Construcción Conjunto Residencial, ubicado en Villa Marina, Zona Mirasol; 3.- 21/10/2005, Permiso Nº DPDUC-015-05, Construcción de Cerca Perimetral en Parcelas: 2, 3, 4, 5, 6, 7, 8, 9 y 11, ubicado en Villa Marina; 4.- 31/08/2006, Permiso Nº DPDUC-032-06, Construcción de Conjunto Habitacional “Mirasol II” en un área de 3.893 m2, ubicado en Villa Marina Parcelamiento Mirasol…..”. En consecuencia, este Juzgador observa que dicha Prueba de Informe fue realizada conforme a lo establecido en a Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Cabe destacar, que a la presente se encuentran anexados copias simples de los Permisos de Construcción y su ubicación. En consecuencia, siendo que dicho documento se encuentra expedido por funcionario público competente, se le otorga valor probatorio como Documento Administrativo de carácter público que fue otorgado por funcionario público competente, contra el cual sólo cabe como medio de impugnación la Tacha de Falsedad, aunado al hecho de que por tener la firma de un funcionario administrativo esta dotado de una presunción desvirtuable de veracidad y legitimidad de su contenido, en razón del principio de ejecutividad y ejecutoriedad que le atribuye el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y por tanto debe considerarse ciertos hasta prueba en contrario. Y así se decide.

3.- Pruebas Testimoniales: Promueve la testimonial de los ciudadanos ELVIS ENRIQUE DIAZ SANCHEZ, JOSE ALEJANDRO CONTRERAS, GREGORIO EMIL SEMECO CASTRO, MIRLA JOSEFINA BARRIOS, JHOAN RAFAEL GALICIA y ROBERTO MANUEL DIAZ DIAZ.
Con respecto a las testimoniales, y a los fines de valorar este medio de prueba, este Juzgador acoge el criterio expuesto por el Tribunal Supremo de Justicia, a través de su Sala de Casación Social, en Sentencia Nº 441, de fecha 09 de Noviembre de 2000, en el Expediente Nº 00-235, esto es:

“(…) el sentenciador no está obligado a transcribir todas y cada una de las preguntas y repreguntas formuladas a un testigo, pues a los fines del control de la legalidad de su decisión sólo basta que exprese las razones que lo llevan a concluir sobre la procedencia o no del testimonio rendido.”

Para analizar el dicho de estos testigos, es menester traer a colación el contenido del artículo 508 del Código de Procedimiento Civil que establece:
“Para la apreciación de la prueba de testigos, el Juez examinara si las disposiciones de éstos concuerdan entre sí y con las demás pruebas, y estimará cuidadosamente los motivos de las declaraciones y la confianza que merezcan los testigos por su edad, vida y costumbres, por la profesión que ejerzan y demás circunstancias, desechando en la sentencia la declaración del testigo inhábil, o del que pareciere no haber dicho la verdad, ya por las contradicciones en que hubiere incurrido, o ya por otro motivo, aunque no hubiese sido tachado, expresándose el fundamento de tal determinación.”

3.1.- ELVIS ENRIQUE DIAZ SANCHEZ, MIRLA JOSEFINA BARRIOS y ROBERTO MANUEL DIAZ DIAZ: En relación a dichos Testigos, éstos comparecieron a la Audiencia de Juicio celebrada por ante el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio tanto del Nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Coro, de fecha 03 de Julio de 2007, tal como consta del Acta de la Audiencia de Juicio, que riela a los folios 63 al 65 de la II Pieza del presente expediente, sin embargo, cabe destacar, que si bien es cierto el Tribunal de la causa remitió anexo al expediente unidad de CDS, mediante Oficio Nº J3J-CJLPF-2007-280, de fecha 11 de Octubre de 2007, no es menos cierto que del contenido de dicho CD, no se desprende la evacuación de la Prueba de Testigos a los efectos de escuchar los alegatos expuestos por los Testigos y darle la respectiva valoración, pues el contenido del CD es referente a la Audiencia de Juicio celebrada en fecha 28 de Noviembre de 2007, en donde las partes expusieron sus alegatos más no evacuaron pruebas en virtud de la Apelación interpuesta por el demandante, procediendo el Tribunal a suspender el acto hasta tanto conste la decisión del Juzgado Superior con relación a la referida Apelación. En consecuencia, este Sentenciador los desecha del presente juicio de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.

3.2.- JOSE ALEJANDRO CONTRERAS, GREGORIO EMIL SEMECO CASTRO y JHOAN RAFAEL GALICIA: Se observa que dichos Testigos no fueron evacuados en la Audiencia de Juicio celebrada por ante el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio tanto del Nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Punto Fijo, de fecha 03 de Julio de 2007, tal como consta del Acta de Audiencia, declarándose DESIERTO el Acto, por cuanto dichos testigos no comparecieron. En consecuencia, este Juzgador los desecha del presente juicio. Y así se decide.

4.- Promueve la Prueba de Inspección Judicial en la sede de los siguientes organismos:

4.1.- Cámara de la Construcción del Estado Falcón. Esta prueba no fue Admitida por el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio tanto para el Nuevo Régimen como para el Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Punto Fijo, en el Auto de Admisión de Pruebas, Auto éste que fue Apelado por la parte demandante, siendo que en fecha 26 de Febrero de 2007, este Tribunal Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, dictó Sentencia mediante el cual declaró CON LUGAR LA APELACION de la parte demandante, y ordenó al Tribunal de la causa Admitir las pruebas promovidas por la parte demandante en o que respecta a las Inspecciones Judiciales. Pues bien, se observa de las actas procesales que la misma fue evacuada, riela las resultas a los folios 51 al 55 del presente expediente, de la misma se evidencia que en fecha 02 de Mayo de 2007, el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio tanto del Nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Punto Fijo, se trasladó a la sede de la Cámara de la Construcción del Estado Falcón y dejó constancia de lo siguiente: “….Primero: El Tribunal deja constancia que la notificada según los archivos que constan en esta Cámara si se encuentra la empresa VAMEN COMPAÑÍA ANONIMA “VAMENCA”, afiliada a la CAMARA DE LA CONSTRUCCION DEL ESTADO FALCON; Segundo: La referida ciudadana presentó a la vista un libro identificado en su portada como REGISTRO DE EMPRESAS CAMARA DE LA CONSTRUCCION DEL ESTADO FALCON, en su página número diez (10), línea diez (10) del respectivo libro se lee: fecha 23-05-89, con el número O-291-89, fue registrada o afiliada la empresa VAMENCA a la CAMARA DE LA CONSTRUCCION DEL ESTADO FALCON, de inmediato la ciudadana notificada en su condición de ENCARGADA, suministró copias fotostáticas simples de dos (02) folios, contentivos de la información suministrada, los cuales se ordenan en este acto agregar a las actas procesales que conforman el expediente Nº D-000372-2006…..”. La Inspección Judicial consiste en el medio probatorio por el que el Juez constata personalmente, a través de todos los sentidos, los hechos materiales que fundamentan la controversia. Este Juzgador le otorga valor probatorio, por cuanto del contenido de la misma se desprende que la empresa VAMENCA, se encontrada afiliada a la CAMARA DE LA CONSTRUCCION DEL ESTADO FALCON. Y así se decide.

4.2.- Departamento de Ingeniería Municipal y Catastro de la Alcaldía del Municipio Los Taques. Esta prueba no fue Admitida por el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio tanto para el Nuevo Régimen como para el Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Punto Fijo, en el Auto de Admisión de Pruebas, Auto éste que fue Apelado por la parte demandante, siendo que en fecha 26 de Febrero de 2007, este Tribunal Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, dictó Sentencia mediante el cual declaró CON LUGAR LA APELACION de la parte demandante, y ordenó al Tribunal de la causa Admitir las pruebas promovidas por la parte demandante en o que respecta a las Inspecciones Judiciales. Pues bien, se observa de las actas procesales que la misma fue evacuada, riela las resultas a los folios 60 y 61 del presente expediente, de la misma se evidencia que en fecha 18 de Junio de 2007, el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio tanto del Nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Punto Fijo, se trasladó a la sede de la Oficina de Dirección de Ingeniería y Catastro Municipal, y dejó constancia de lo siguiente: “….Primero: Si reposa la solicitud de permiso para la Construcción del Conjunto Residencial Mirasol, en la población de Villa Marina, del Municipio Autónomo Los Taques del Estado Falcón, formulada y presentada por la empresa VAMEN COMPAÑÍA ANONIMA “VAMENCA”; Segundo: Si fue concedido el permiso; Tercero: El permiso fue solicitado en fecha 02 del mes de Febrero del año 2001, para la Construcción del Conjunto Residencial Mirasol Village, (….)….”. La Inspección Judicial consiste en el medio probatorio por el que el Juez constata personalmente, a través de todos los sentidos, los hechos materiales que fundamentan la controversia. Del contenido de la misma se desprende que la empresa VAMENCA, solicitó permiso a la Dirección de Ingeniería y Catastro para la construcción del Conjunto Residencial Mirasol. A los efectos de esclarecer los hechos controvertidos en el presente caso, este Juzgador le otorga valor probatorio. Y así se decide.

V
PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE DEMANDADA

1.- Mérito Favorable de las Actas Procesales. Esta Prueba no fue admitida por el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio tanto para el Nuevo Régimen como para el Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Punto Fijo, en el Auto de Admisión de Pruebas. En relación a la solicitud de apreciación del mérito favorable de los autos, esta no es un medio de prueba sino la solicitud de aplicación del principio de la comunidad de la prueba, o de adquisición, que rige en todo el sistema probatorio venezolano y que el juez está en el deber de aplicar de oficio siempre, sin necesidad de alegación de parte, razón por la cual al no ser promovido un medio probatorio susceptible de valoración, este Tribunal considera que es improcedente valorar tales alegaciones, este criterio ha sido expuesto por la Sala de Casación Social en sentencias Nros 1170 de fecha 11/08/2005, 0209 de fecha 17/04/2005, 1633 del 14/12/2004 y 1447 del 23/11/2004. Y así se decide.

2.- Pruebas Documentales:

2.1.- Promueve marcada con la letra “A”, fotocopia de documento de Condominio del Original del CONJUNTO RESIDENCIAL MIRASOL VILLAGE I, el cual fue debidamente protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro de los Municipios Autónomos Los Taques y Falcón del Estado Falcón, en fecha 05 de Septiembre de 2003. Se observa que dicho documento fue presentado en copia simple, los traslados y los testimonios de los instrumentos públicos hacen fe cuando son expedidos por el funcionario competente por la Ley para expedirlos, y su valor probatorio se mantiene en todo su vigor, hasta tanto no sean tachados de falsos en la forma y en atención a las causas señaladas en el Código de Procedimiento Civil. Al no haber sido impugnada por la contraparte queda como reconocido de conformidad con lo establecido en el Primer Aparte del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia, este Juzgador le otorga valor probatorio. Y así se decide.

2.2.- Promueve y anexa marcada con la letra “B”, fotocopia de documento a través del cual su representada acredita haber celebrado la compraventa del apartamento distinguido con el Nº A04 del CONJUNTO RESIDENCIAL MIRASOL VILLAGE I, el cual fue debidamente protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro de os Municipios Autónomos Los Taques y Falcón del Estado Falcón en fecha 24 de Noviembre de 2003; 2.3.- Promueve y anexa marcada con la letra “C”, fotocopia de documento a través del cual su representada acredita haber celebrado la compraventa del apartamento distinguido con el Nº A02 del CONJUNTO RESIDENCIAL MIRASOL VILLAGE I, el cual fue debidamente protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro de os Municipios Autónomos Los Taques y Falcón del Estado Falcón en fecha 24 de Noviembre de 2003; 2.4.- Promueve y anexa marcada con la letra “D”, fotocopia de documento a través del cual su representada acredita haber celebrado la compraventa del apartamento distinguido con el Nº A25 del CONJUNTO RESIDENCIAL MIRASOL VILLAGE I, el cual fue debidamente protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro de os Municipios Autónomos Los Taques y Falcón del Estado Falcón en fecha 24 de Noviembre de 2003; 2.5.- Promueve y anexa marcada con la letra “E”, fotocopia de documento a través del cual su representada acredita haber celebrado la compraventa del apartamento distinguido con el Nº A06 del CONJUNTO RESIDENCIAL MIRASOL VILLAGE I, el cual fue debidamente protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro de los Municipios Autónomos Los Taques y Falcón del Estado Falcón en fecha 18 de Diciembre de 2003; 2.6.- Promueve y anexa marcada con la letra “F”, fotocopia de documento a través del cual su representada acredita haber celebrado la compraventa del apartamento distinguido con el Nº A22 del CONJUNTO RESIDENCIAL MIRASOL VILLAGE I, el cual fue debidamente protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro de los Municipios Autónomos Los Taques y Falcón del Estado Falcón en fecha 24 de Noviembre de 2003; 2.7.- Promueve y anexa marcada con la letra “G”, fotocopia de documento a través del cual su representada acredita haber celebrado la compraventa del apartamento distinguido con el Nº A24 del CONJUNTO RESIDENCIAL MIRASOL VILLAGE I, el cual fue debidamente protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro de os Municipios Autónomos Los Taques y Falcón del Estado Falcón en fecha 13 de Febrero de 2004; 2.8.- Promueve y anexa marcada con la letra “H”, fotocopia de documento a través del cual su representada acredita haber celebrado la compraventa del apartamento distinguido con el Nº A01 del CONJUNTO RESIDENCIAL MIRASOL VILLAGE I, el cual fue debidamente protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro de los Municipios Autónomos Los Taques y Falcón del Estado Falcón en fecha 18 de Diciembre de 2003; 2.9.- Promueve y anexa marcada con la letra “I”, fotocopia de documento a través del cual su representada acredita haber celebrado la compraventa del apartamento distinguido con el Nº A05 del CONJUNTO RESIDENCIAL MIRASOL VILLAGE I, el cual fue debidamente protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro de los Municipios Autónomos Los Taques y Falcón del Estado Falcón en fecha 11 de Febrero de 2004; 2.10.- Promueve y anexa marcada con la letra “J”, fotocopia de documento a través del cual su representada acredita haber celebrado la compraventa del apartamento distinguido con el Nº A21 del CONJUNTO RESIDENCIAL MIRASOL VILLAGE I, el cual fue debidamente protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro de los Municipios Autónomos Los Taques y Falcón del Estado Falcón en fecha 19 de Febrero de 2004; 2.11.- Promueve y anexa marcada con la letra “K”, fotocopia de documento a través del cual su representada acredita haber celebrado la compraventa del apartamento distinguido con el Nº A07 del CONJUNTO RESIDENCIAL MIRASOL VILLAGE I, el cual fue debidamente protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro de los Municipios Autónomos Los Taques y Falcón del Estado Falcón en fecha 21 de Abril de 2004. Esta prueba no fue Admitida por el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio tanto para el Nuevo Régimen como para el Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Punto Fijo, en el Auto de Admisión de Pruebas, por cuanto dichas documentales no constan en las actas que conforman el expediente. En consecuencia, este Sentenciador las desecha del presente juicio. Y así se decide.

3.- Pruebas Testimoniales: Promueve la testimonial de los ciudadanos ALI JOSE GALICIA, JOSE LUIS PEÑA y JHONNY CHUMPITAZ. De las actas se desprende que el Apoderado Judicial de la parte demandada en la Audiencia de Juicio, Oral y Pública celebrada en fecha 03 de Julio de 2007, por ante el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio tanto para el Nuevo Régimen como para el Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Punto Fijo, Desistió de la evacuación de esta prueba, por lo que el Tribunal acuerda el Desistimiento. En consecuencia, este Sentenciador los desecha del presente juicio. Y así se decide.

4.- Promueve la Prueba de Informes a los efectos de que el Tribunal requiera información a la Oficina Subalterna de Registro de los Municipios Autónomos Los Taques y Falcón del Estado Falcón. De las actas que conforman el presente expediente se desprende que el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio tanto del Nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Punto Fijo, emitió Oficio Nº 3J-2006-118, dirigido a la Oficina Subalterna de Registro de los Municipios Autónomos de los Taques y Falcón del Estado Falcón, a los fines de que informara sobre los particulares solicitados por la parte demandante, solamente en lo que respecta al Documento de Condominio del Conjunto Residencial Mirasol Village I. Pues bien, las resultas de esta Prueba consta a los folios 255 y 256 del presente expediente, en donde consta Oficio Nº 6960-343, de fecha 14 de Noviembre de 2006, emitido por la Abogada NORELYS GARCIA LOPEZ, en su carácter de Registrador Inmobiliario, mediante el cual informa lo siguiente: “….En relación a la Copia Certificada solicitada, me permito enviársela anexo al presente oficio…”. En consecuencia, este Juzgador observa que dicha Prueba de Informe fue realizada conforme a lo establecido en a Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Cabe destacar, que a la presente se encuentran anexado copia certificada del documento debidamente registrado por ante ese Registro. En consecuencia, siendo que dicho documento se encuentra expedido por funcionario público competente, se le otorga valor probatorio como Documento Administrativo de carácter público que fue otorgado por funcionario público competente, contra el cual sólo cabe como medio de impugnación la Tacha de Falsedad, aunado al hecho de que por tener la firma de un funcionario administrativo esta dotado de una presunción desvirtuable de veracidad y legitimidad de su contenido, en razón del principio de ejecutividad y ejecutoriedad que le atribuye el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y por tanto debe considerarse ciertos hasta prueba en contrario. Y así se decide.

Con respecto a la Prueba de Informe solicitada por la parte demandada, sobre el contenido de los Documentos de Compraventa, ésta no fue admitida por el Tribunal de la causa en el Auto de Admisión de Pruebas por cuanto dichas documentales no constan en las actas que conforman el expediente. En consecuencia, este Sentenciador las desecha del presente juicio. Y así se decide.

VI
CONCLUSIONES

Concluidas las valoraciones probatorias, este Juzgador procede en consecuencia a indicar lo siguiente:

De manera que admitida como fue la existencia de una relación de trabajo una vez que el demandado en su contestación alegó que el ciudadano JHONNY JOSE QUERO GONZALEZ prestó servicios personales, remunerados, subordinados y la condición de ajenidad para su representada Empresa VAMENCA, desde el día 26 de Abril de 2004, desempeñando las labores de Vigilante. Como ya se indicó, cuando el demandando no rechace la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba hacia el demandado, debiendo este demostrar las circunstancia de hecho alegados contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, es decir, que es el demandado quién deberá probar la improcedencia de los conceptos que reclama el trabajador, como asimismo, tiene el demandado la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar la pretensión del actor, lo cual se analizará en el capitulo a continuación. En consecuencia y a los fines de determinar los hechos controvertidos probados, se hace el siguiente análisis:

En el presente caso, siendo que quedó admitida la relación laboral por parte del demandando, el punto central de la controversia lo constituye la negativa por parte de la empresa demandada VAMENCA de que el demandante haya laborado en la Construcción de la Obra CONJUNTO RESIDENCIAL MIRASOL VILLAGE I y por ende que éste se encuentre amparado bajo la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción similares y conexos de Venezuela 2003-2006. Al respecto, de las pruebas promovidas por ambas partes y valoradas por este Sentenciador, se desprende que la parte demandada a los efectos de demostrar que el demandante no laboró para la Obra de Construcción del Conjunto Residencial MIRASOL VILLAGE I, consignó Documento Protocolizado contentivo del Contrato de Condominio así como también la Prueba de Informe dirigida a la Oficina Subalterna de Registro de los Municipios Autónomos Los Taques y Falcón del Estado Falcón, la cual fue evacuada mediante la remisión en copia certificada del Contrato de Condominio y una serie de listados contentivos del contenido de Ventas de Apartamentos por parte de la empresa VAMENCA.

Pues bien, este Sentenciador considera que si bien es cierto, tal como se demostró con las probanzas que el Permiso para la Obra de Construcción del Complejo Residencial MIRASOL VILLAGE I, fue otorgado en el año 2001 y siendo que el demandante comenzó a prestar sus servicios para la empresa VAMENCA el 26 de Abril de 2004, no es menos cierto, que aún cuando el Documento de Condominio fue protocolizado en fecha 05 de Septiembre de 2003, éste no demuestra que la Obra de Construcción se encontraba culminada para el momento de su Protocolización, por cuanto es criterio de este Juzgador que el Documento de Condominio no constituye una prueba excluyente ya que en los casos de las ventas de apartamentos, no es necesario que haya culminado la construcción total del edificio o que él mismo se encuentre en condiciones habitables, sino que mediante la figura de la PRE-VENTA se puede celebrar un Contrato de Compra Venta de Apartamento conjuntamente con el Documento de Condominio. Igualmente, cabe destacar, que de las copias certificadas emitidas por la Oficina Subalterna de Registro solamente se señala a través de un listado realizado de forma escrita una serie de compra venta de apartamentos por parte de la Empresa VAMENCA, siendo que él mismo no especifica si dichos apartamentos pertenecen al Conjunto Residencial MIRASOL VILLAGE I, y si los apartamentos allí vendidos componen todo el Conjunto Residencial el cual está integrado por 3 torres, a saber: Torres A, B y C, lo que lleva a la convicción de este Sentenciador de que efectivamente el trabajador JHONNY JOSE QUERO GONZALEZ, laboró para la empresa VAMENCA en la Obra de Construcción MIRASOL VILLAGE I. Y así se decide.

En consecuencia y en virtud de las anteriores consideraciones y del principio de primacía de la realidad sobres las formas en las relaciones laborales, contenido en el ordinal 1º del artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el literal “c” del numeral III, artículo 8 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo vigente para el momento de la existencia de la relación laboral, toda vez que la prueba para demostrar la excepción alegada debe ser contundente, observándose que de las promovidas por la parte demandada no emerge elementos suficientes capaz de llevar a la convicción de este Sentenciador de que el demandante no laboró en la Obra de Construcción, antes indicada, por lo que debe considerarse que el demandante prestó servicios como trabajador ordinario en dicha Construcción para la empresa VAMENCA, y por tanto está sujeto de derechos y obligaciones, todo conforme a lo dispuesto en el artículo 9 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que consagra el Principio In dubio pro operario, en cuanto a que en caso de dudas sobre la apreciación de los hechos o de las pruebas, se aplicara la que mas favorezca al trabajador. Y así se decide.

En este sentido, una vez que la parte demandada admitió que despidió injustificadamente al demandante y que éste laboró para su empresa desde el 26 de Abril de 2004 hasta el 26 de Noviembre de 2004, aunado al hecho que no consta en actas que le hayan sido canceladas al demandante sus beneficios laborales derivados de su relación de trabajo, le corresponde a la empresa demandada cancelar las Prestaciones Sociales y demás beneficios derivados de la Ley Orgánica del Trabajo. Asimismo, una vez demostrada que el demandante laboró para la Obra de Construcción, él mismo debe ser indemnizado por los beneficios que otorga la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción Similares y Conexos de la República Bolivariana de Venezuela, 2003-2006. Y así se decide.

Cabe destacar, que entre los conceptos reclamados por el demandante señala las horas nocturnas y días de descanso; siendo que en los casos de reclamo de horas extras y días de descanso, le corresponde la carga de la prueba al demandante, de las actas procesales se desprende que la parte demandante no llevó a juicio elementos de prueba que demostraran que laboró en horas nocturnas y días de descanso, por lo tanto se desecha lo pedido por el demandante en cuanto a la condenatoria de estos conceptos. Y así se decide.

Duración de la relación de Laboral: Desde el día 26 de Abril de 2004 hasta el día 26 de Noviembre de 2004: 7 meses.

1.- Antigüedad (Art. 108 L.O.T en concordancia con la Cláusula 37 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción Similares y Conexos de la República Bolivariana de Venezuela, 2003-2006): 45 días a razón de Salario diario Bs. 13.714,29…………..Bs. 617.143,05.

2.- Antigüedad (Art. 125 L.O.T.): 30 días a razón de Salario Diario Bs. 13.714,29…………..Bs. 411.428,7.

3.- Preaviso (Art. 125 L.O.T. en concordancia con la Cláusula 37 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción Similares y Conexos de la República Bolivariana de Venezuela, 2003-2006): 30 días a razón de Salario Diario Bs. 13.714,29………………………….
Bs. 411.428,7.

4.-Vacaciones Fraccionadas (Art. 125 L.O.T.): 13.4 días a razón de Salario Diario Bs. 13.714,29……………………..Bs. 183.771,47.

5.- Vacaciones (Cláusula 24 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción Similares y Conexos de la República Bolivariana de Venezuela, 2003-2006): 33.81 días a razón de Salario Diario Bs. 13.714,29……………………..Bs. 463.680,14

6.- Vacaciones No Disfrutadas (ART. 219 L.O.T.): 7.5 días a razón de Salario Diario Bs. 13.714,29………..Bs. 102.857,18.

7.- Bono Vacacional (ART. 223 L.O.T): 7 días a razón de Salario Diario Bs. 13.714,29………………..Bs. 960.000,03

8.- Utilidades Fraccionadas (ART. 174 L.O.T.) 7.5 días a razón de Salario Diario Bs. 13.714,29………….Bs. 102.857,18.

9.- Utilidades (Cláusula 25 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción Similares y Conexos de la República Bolivariana de Venezuela, 2003-2006): 47.81 días a razón de Salario Diario Bs. 13.714,29……………………..Bs. 655.680,20

10.- Bono de Alimentación (CESTA TICKET): Bs. 1.179.425

Igualmente se Condena a pagar:

Intereses sobre Prestaciones sociales: Se pagaran de conformidad con lo establecido en el Art. 108 tercer aparte del literal”C” de la Ley Orgánica del Trabajo.

Intereses de Mora: Pues bien, siendo los intereses moratorios un concepto que se paga por el retardo en el cumplimiento de la obligación de pago de la cantidad condenada a pagar, desde la fecha en que termino la relación laboral hasta la fecha de su definitivo pago. Todo ello de conformidad a lo establecido en la Jurisprudencia reiterada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia (Sentencia 04 de Junio de 2004, expediente Nro. 04-127) e igualmente establecido en el artículo 92 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela.

Indexación o Corrección Monetaria: Desde la Fecha en que fue admitida la demanda hasta la fecha de su definitivo pago. Y en el caso de que el condenado no cumpliere voluntariamente con lo ordenado, se calculara desde el decreto de ejecución hasta su cumplimiento efectivo. De este cálculo se excluirá si hubiere lugar a ello, los lapsos en que la causa se paralizara por la demora procesal, por hechos fortuitos o causa de fuerza mayor o por la suspensión voluntaria del proceso por manifestaciones de las partes. Conforme a la Sentencia dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 06 de febrero de 2001, expediente 99-519, ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo. Y así se declara.

Los conceptos de Intereses Sobre Prestaciones Sociales; Intereses moratorios y la Indexación, se calcularan mediante experticia complementaria del fallo, siguiendo los parámetros que se indican a continuación:

Parámetros de la experticia complementaria del fallo in comento:

1. Será realizada por un único perito designado por el Tribunal de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo sede Coro. Ello de conformidad con lo previsto en el Articulo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

2.- Se tomara en cuenta para el cálculo de los conceptos reclamados, anteriormente indicados, el monto del salario diario que resulte de la experticia complementaria del fallo.

3. Los Intereses Moratorios, se calcularan de la siguiente forma:
3.1. Intereses causados antes de la entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el perito considerará para su avaluó, la tasa del 3% anual, de conformidad con lo establecido en los artículos 1277 y 1746 del Código Civil. Se debe tomar en consideración la fecha de inicio de la relación laboral.
3.2. Para los intereses generados con posterioridad a la vigencia del texto constitucional, el perito se servirá de la tasa promedio entre la activa y la pasiva, fijada por el Banco Central de Venezuela de conformidad con el literal “c” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente.

4.- Los Intereses sobre prestaciones sociales, se calcularan tomando en cuenta la Tasa promedio entre la activa y la pasiva, fijada por el Banco Central de Venezuela, de conformidad con el literal “c” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente, computados desde que la antigüedad comenzó a generarse hasta su definitivo pago.

5.- Para el cálculo de los enunciados intereses de mora e intereses sobre prestaciones sociales no operará el sistema de capitalización de los mismos. (Es decir, de los propios intereses).

5.- La Corrección o Indexación monetaria de los conceptos condenados a pagar, se determinara tomando en cuenta la variación porcentual del índice de precios al consumidor de la Zona Metropolitana de Caracas, fijada por el Banco Central de Venezuela, desde la fecha de admisión de la demanda hasta la fecha en que efectivamente se produzca la cancelación de los conceptos que correspondan. Excluyéndose si hubiere lugar a ello, los lapsos en que la causa se paralizara por la demora procesal, por hechos fortuitos o causa de fuerza mayor o por la suspensión voluntaria del proceso por manifestaciones de las partes. Conforme a la Sentencia dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 06 de febrero de 2001, expediente 99-519, ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo. Y así se declara. Este concepto se calculara desde la Fecha en que fue admitida la demanda hasta la fecha de que la sentencia quede definitivamente firme. Y en el caso de que el condenado no cumpliere voluntariamente con lo ordenado, se calculara desde el decreto de ejecución hasta su cumplimiento efectivo. Se exceptúan de esta Indexación el monto correspondiente a los Intereses moratorios.

6.- El Juez de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución competente, podrá ordenarle al experto designado, que para determinar con precisión el monto de los conceptos antes indicados y condenados a pagar, (Con excepción de la corrección monetaria, por cuanto ya se estableció su calculo) la experticia se realice desde la oportunidad indicada en esta sentencia por cada concepto hasta la fecha que ese Tribunal declare en estado de ejecución la presente causa y en caso de que la parte condenada a pagar no cumpla voluntariamente con la sentencia, aplique el contenido del articulo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y así se decide.

VII
DISPOSITIVA
Este Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, Administrando Justicia en Nombre de la Republica y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR LA APELACION, interpuesta por la Abogada CAROLINA SOCORRO SANCHEZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 28.969, actuando en su carácter de Apoderada Judicial de la parte demandante ciudadano JHONNY JOSE QUERO GONZALEZ, y SIN LUGAR LA APELACION, interpuesta por el Abogado RUBEN VILLAVICENCIO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 14.618, actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la parte demandada Empresa VAMENCA, en contra de la sentencia de fecha 11 de Julio de 2007, dictada por el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio tanto del Nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Punto Fijo.

SEGUNDO: Como consecuencia de lo anterior se MODIFICA PARCIALMENTE la sentencia recurrida por las razones que se explanaran en la parte motiva de la presente causa.

TERCERO: Se Condena en Costas a la parte demandada recurrente de conformidad con la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Publíquese, regístrese, agréguese y Notifíquese.

Dada sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Santa Ana de Coro, a los Quince (15) días del mes de Enero de dos mil ocho (2008) Años 196º de la Independencia y 148º de la Federación.
EL JUEZ


ABG. FREDIS ORTUÑEZ AVILA.
LA SECRETARIA

ABG. MIRCA PIRE MEDINA
Nota: La anterior decisión se dictó y publicó en su fecha 15 de Enero de 2008, a la hora de las tres y treinta minutos de la tarde (3:30 p.m). Se dejo copia certificada en el Libro copiador de sentencias y un ejemplar de la sentencia fue colocado en la cartelera del Circuito Judicial del Trabajo. Conste. Coro. Fecha ut-supra.
LA SECRETARIA,

ABG. MIRCA PIRE MEDINA
EXP. R-000440-2007