REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO FALCON.
Santa Ana de Coro, 15 de Enero de 2008
197º y 148º

Expediente Nº R-000442-2007
PARTE DEMANDANTE: KISBELL DESSIREE CHIRINOS COBAS, OSCAR ALFREDO HERNANDEZ JIMENEZ, ALEJANDRO DAVID FAVUZZI GUDIÑO y JUAN CARLOS ZURITA GARCIA, Venezolanos, mayores de edad, titulares de la Cedula de Identidad Nros. V.- 16.184.724, 12.239.980, 14.428.603 y 11.807.423, respectivamente.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: FRANCESCO CIVILETTO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 104.142.

PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil GRUPO DE CONSULTORIA GLOBAL, C.A. (CORPORACION NACIONAL DE CASINOS), Sociedad de Comercio inscrita por ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 21 de Julio de 1997, quedando bajo el Nº 66, Tomo 133-A-Qto.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: LERMA VETRANO MIRCO y FREDDY MANUEL RODRIGUEZ, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 55.067 y 55.337, respectivamente.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS BENEFICIOS DERIVADOS DE LA LEY ORGANICA DEL TRABAJO.

I
SÍNTESIS DE LAS ACTUACIONES REALIZADAS EN ESTA INSTANCIA.
Vista la Apelación interpuesta por la Abogada YHESIKA RODRIGUEZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 90.187, actuando en su carácter de Apoderada Judicial de la parte demandante ciudadanos KISBELL DESSIREE CHIRINOS COBAS, OSCAR ALFREDO HERNANDEZ JIMENEZ, ALEJANDRO DAVID FAVUZZI GUDIÑO y JUAN CARLOS ZURITA GARCIA, en contra de la decisión de fecha 05 de Octubre de 2007, dictada por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Tucacas, mediante el cual declaró EXTINGUIDO el proceso de conformidad con la parte in fine del artículo 354 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 26 de Noviembre de 2007, este Juzgado Superior Primero Laboral le da entrada al presente Expediente contentivo del Recurso de Apelación y en consecuencia, al Quinto (5to) día hábil siguiente este tribunal fijo la Oportunidad para celebrar la Audiencia Oral, Pública y Contradictoria, celebrándose la misma en fecha 17 de Diciembre de 2007, en donde la parte Demandante Recurrente expuso los alegatos de su Apelación.

Este Juzgador en esa misma fecha difiere la oportunidad para dictar el dispositivo de la sentencia para el día 08 de Enero de 2008, dictando en esa oportunidad el dispositivo del fallo, exponiendo que dentro de los cinco días hábiles siguientes se publicara el texto integro de la sentencia, de conformidad con lo establecido en el articulo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y siendo esta la oportunidad para cumplir con ello, se procede en consecuencia.

II
ANTECEDENTES DEL EXPEDIENTE.

1.- En fecha 20 de Diciembre de 2006, el Abogado JAIME DOMINGUEZ SIERRALTA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 56.291, actuando en su carácter de Apoderado Judicial de los ciudadanos KISBELL DESSIREE CHIRINOS COBAS, OSCAR ALFREDO HERNANDEZ JIMENEZ, ALEJANDRO DAVID FAVUZZI GUDIÑO y JUAN CARLOS ZURITA GARCIA, compareció por ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Tucacas, a los fines de consignar escrito contentivo de DEMANDA en contra de la Sociedad Mercantil GRUPO DE CONSULTORIA GLOBAL, C.A., por Cobro de Prestaciones Sociales y otros beneficios derivados de la Ley Orgánica del Trabajo.

2.- En fecha 20 de Diciembre de 2006, el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Tucacas, dicta Auto mediante el cual ADMITE el escrito contentivo de Libelo de Demanda. En consecuencia ordena emplazar a la demandada Sociedad Mercantil GRUPO DE CONSULTORIA GLOBAL, C.A., en la persona del ciudadano JESUS ORTIZ, haciéndole saber que deberá comparecer al tercer (3er) día de Despacho siguiente a que conste en autos su citación a la Contestación de la Demanda.

3.- En fecha 13 de Junio de 2007, comparece por ante el Tribunal de la causa la Abogada MARIA ALEJANDRA PEREZ FIGUEROA, actuando en su carácter de Apoderada Judicial de los ciudadanos KISBELL DESSIREE CHIRINOS COBAS, OSCAR ALFREDO HERNANDEZ JIMENEZ, ALEJANDRO DAVID FAVUZZI GUDIÑO y JUAN CARLOS ZURITA GARCIA, a los fines de consignar escrito contentivo de REFORMA DEL LIBELO DE DEMANDA.

4.- En fecha 15 de Junio de 2007, el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Tucacas, dicta Auto mediante el cual ADMITE el escrito contentivo de REFORMA de Libelo de Demanda. En consecuencia ordena emplazar a la demandada Sociedad Mercantil GRUPO DE CONSULTORIA GLOBAL, C.A., en la persona del ciudadano JESUS ORTIZ, haciéndole saber que deberá comparecer al tercer (3er) día de Despacho siguiente a que conste en autos su citación a la Contestación de la Demanda.

5.- En fecha 09 de Julio de 2007, la Abogada LOREDANA GREATTI CREMONESI, actuando en su carácter de Apoderada Judicial de la Sociedad Mercantil GRUPO DE CONSULTORIA GLOBAL, C.A., comparece por ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Tucacas, y estando en la oportunidad para contestar la demanda consignar escrito contentivo de Promoción de CUESTION PREVIA, contenida en el Ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el Ordinal 4º del artículo 340 ejusdem, por cuanto en la demanda la parte actora no especifica que tiempo laboraron los trabajadores para la empresa, que salario fijo se supone que tenían, cuantos días de Antigüedad le corresponden a cada trabajador, cuantos días de Vacaciones, cuantos días de Bono Vacacional, cuantos días de Utilidades, que Intereses se le aplicaron para la Antigüedad. Asimismo, solicita se declare la Perención de la causa.

6.- En fecha 07 de Agosto de 2007, comparece por ante el Tribunal de la causa la Abogada MARIA ALEJANDRA PEREZ FIGUEROA, actuando en su carácter de Apoderada Judicial de la parte demandante y consigna escrito contentivo de Subsanación de los defectos del Libelo de Demanda, de acuerdo al numeral 6 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referidos al fundamento, procedimientos y operaciones matemáticas que se aplicaron para obtener el cálculo de cada uno de los conceptos demandados.

7.- En fecha 17 de Septiembre de 2007, el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Tucacas, dictó decisión mediante el cual declara CON LUGAR la Cuestión Previa contenida en el ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el ordinal 4º del artículo 340 ejusdem, Cuestión Previa que deberá ser subsanada en los términos expuestos en el presente fallo, por cuanto la parte demandante no determinó el objeto de la demanda colocando a la parte demandada en un estado de Indefensión.

8.- En fecha 18 de Septiembre de 2007, comparece por ante el Tribunal de la causa la Abogada MARIA ALEJANDRA PEREZ FIGUEROA, actuando en su carácter de Apoderada Judicial de la parte demandante y consigna escrito en donde APELA de la decisión de fecha 17 de Septiembre de 2007, y señala que procede a subsanar los defectos señalados, Subsanación ésta que se encuentra inserta en los folios 65, 66, 67, 68, 69, 70 y 71, los cuales ratifica en todo y cada una de sus partes.

9.- En fecha 19 de Septiembre de 2007, el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Tucacas, dictó Auto mediante el cual NIEGA la Apelación interpuesta, por cuanto las decisiones sobre Cuestiones Previas contenidas en los ordinales 2º al 8º, ambos inclusive, del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, no tienen Apelación, de conformidad con lo establecido en el artículo 375 ejusdem. En cuanto a la Subsanación de las Cuestiones Previas, ésta debe ser presentada con las formalidades de Ley, en el término establecido en el artículo 354, en concordancia con el artículo 25 y 196 ejusdem.

10.- En fecha 26 de Septiembre de 2007, comparece por ante el Tribunal de la causa el Abogado JAIME DOMINGUEZ SIERRALTA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 56.291, actuando en su carácter de Apoderado Judicial de los ciudadanos KISBELL DESSIREE CHIRINOS COBAS, OSCAR ALFREDO HERNANDEZ JIMENEZ, ALEJANDRO DAVID FAVUZZI GUDIÑO y JUAN CARLOS ZURITA GARCIA, y consigna escrito contentivo de SUBSANACION de la demanda.

11.- En fecha 05 de Octubre de 2007, el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Tucacas, dictó decisión mediante el cual declaró EXTINGUIDO el proceso de conformidad con la parte in fine del artículo 354 del Código de Procedimiento Civil, señalado el Tribunal lo siguiente: “…En cuanto a la pretendida subsanación se le indicó en el mismo auto de fecha 19 de Septiembre de 2007, la oportunidad y la forma como debía subsanar los defectos de forma señalados, insistiendo ésta en ratificar una subsanación consignada extemporáneamente, en fecha 13 de Agosto de 2007 y que se encuentra inserta en los folios 60 al 71, (…) Ahora bien, de conformidad con el cómputo realizado y las actuaciones realizadas en el expediente por la parte demandante, se puede evidenciar que ha sido contumaz al cumplimiento de la sentencia de subsanación de cuestiones previas, ya que en conocimiento de la sentencia de fecha 17 de Septiembre de 2007, diligenció en fecha 18 de Septiembre de 2007, Apelando de la sentencia y ratificando un escrito consignado en fecha 13 de Agosto de 2007, cuando la incidencia se encontraba en la etapa de sentencia, aparte de que el Tribunal mediante auto de fecha 19 de Septiembre de 2007, volvió a indicarle a la parte demandante la oportunidad y manera de hacer la subsanación acordada, siendo que después del mencionado auto aún le quedaban íntegros sus cinco días de despacho para subsanar, a saber: 19, 20, 21, 24 y 25 de Septiembre de 2007, por cuanto la sentencia se dictó y publicó un día antes de los diez que tiene establecidos el Tribunal para sentenciar; y fue el día 26 de Septiembre de 2007, cuando consignaron la subsanación de Cuestiones Previas, cuando ya había concluido el lapso para tal fin, por los motivos antes expuestos, este Tribunal Niega que tal subsanación haya sido realizada en forma tempestiva….”

III
MOTIVA
Este Juzgado Superior se pronuncia de la siguiente manera:
Este Juzgador observa que en fecha 05 de Octubre de 2007, el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Tucacas, dictó decisión mediante el cual declaró EXTINGUIDO el proceso de conformidad con la parte in fine del artículo 354 del Código de Procedimiento Civil, señalado el Tribunal que la Subsanación del Libelo de Demanda realizada por el demandante antes de la declaratoria Con Lugar de la Cuestión Previa es Extemporánea, por cuanto que dicha subsanación debía ser presentada con las formalidades de Ley, en el término establecido en el artículo 354 en concordancia con el artículo 25 y 196 del Código de Procedimiento Civil, es decir, después de la etapa de sentencia.

Con respecto a la Extemporaneidad de la Subsanación del Libelo de Demanda realizada por el demandante antes de la decisión sobre la incidencia de la Cuestión Previa y de la Negativa de dicha Subsanación por parte del Juez A Quo, este Sentenciador se acoge al criterio emanado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 09 de Noviembre de 2001, Sentencia Nº 2234, el cual señala que, en lo que respecta al ejercicio anticipado de los medios procesales, los mismos no pueden rechazarse, por cuanto ello, constituye un razonamiento excesivamente riguroso y contraproducente a los principios procesales delimitados en la Constitución. En este sentido, se extrae lo siguiente de la mencionada sentencia, a saber:

“….Ahora bien, el segundo de los desaciertos, merece una mayor atención. El Juez de la causa declaró inadmisible el recurso de apelación, negativa que llevó al tercero interesado a proponer el recurso de hecho, por haber sido interpuesto supuestamente “extemporáneamente por anticipado”. Respecto de tales estimaciones, la Sala ha sido rotunda al afirmar que no puede negarse a una parte el derecho de recurrir de un fallo que le es adverso, cuando ésta no ha sido negligente y, muy por el contrario, ha patentizado con sus actuaciones su disconformidad con una resolución judicial contraria a sus intereses (vid. stc. 1590/2001). En el caso de autos, el juez a quo estimó que por haberse encontrado la causa en estado de sentencia (lo cual por demás es errado, pues –conforme los señalamientos contenido en este fallo- dicho lapso concluía el 19 de marzo de 2001), la interposición del recurso debía estimarse inadmisible por prematura.

Tal interpretación, sólo podría derivarse de un ritualismo excesivo, que desconoce al proceso como instrumento eficaz para la materialización de la justicia, en franca contravención con los preceptos del derecho a la tutela judicial efectiva que postula la Carta Magna. En efecto, si la sentencia que ha de impugnarse ya ha sido publicada, aún encontrándose la causa en el término para dictar sentencia, nada obsta para que las partes anuncien el recurso correspondiente, pues tal circunstancia mal podría afectar a su contraria, siempre y cuando los lapsos pendientes se dejen transcurrir, para garantizar a esta otra la correspondiente instancia recursiva. Con tales señalamientos, deja entonces la Sala clara sus posiciones frente a las circunstancias narradas, apercibiendo al a quo sobre el estricto cumplimiento que deberá dar a las mismas en lo sucesivo….” (Subrayado nuestro).

En este sentido, la Sala de Casación Social ha establecido que, una vez dictado el auto o sentencia que produce un gravamen o perjuicio a una o ambas partes, nace inmediatamente para éstas el derecho de manifestar su disconformidad con respecto al mismo, de allí que debe considerarse que la parte perdidosa tiene plena facultad para apelar de la decisión desde que ésta se dicta o produce hasta que se tenga por finalizado el lapso que la Ley concede para ello, es decir, no es necesario que la parte que considere que determinada decisión le produzca un perjuicio esté sujeta a un tiempo de espera para que se considere aperturado un lapso, ya que el perjuicio en sí mismo es el presupuesto necesarios para que se considere con la facultad de recurrir. Igualmente, dicha Sala en lo que respecta al ejercicio anticipado de los medios procesales, ha considerado que el mismo es tempestivo, criterio sostenido en sentencia Nº 852 de fecha 28 de Julio de 2005.

Determinado lo anterior, observa esta Alzada, que dicho pronunciamiento de declaratoria de EXTINGUIDO el proceso por extemporaneidad del escrito de Subsanación de las Cuestiones Previas, formulada por la parte demandante, por cuanto dicho escrito no fue presentado dentro del lapso de Ley, es decir, después de emitida la sentencia sobre la Cuestión Previa formulada, evidentemente vulneró su derecho a la defensa, pues el hecho de que haya consignado un escrito de Reforma de Demanda con antelación a la incidencia de la Cuestión Previa, la misma es válida de conformidad con las consideraciones jurisprudenciales y doctrinales antes expuestas, toda vez que se evidencia el interés inmediato de la parte demandante de subsanar los defectos del Libelo de Demanda, por lo que la misma debe considerarse eficaz, esto aunado al hecho de que no se puede sacrificar la justicia porque la subsanación haya sido interpuesta de manera anticipada a la decisión de la incidencia de la Cuestión Previa. Igualmente, aún cuando dicho escrito de Reforma sea anterior a la Oposición de la Cuestión Previa, la misma debe considerarse como una Subsanación; y siendo que tal como se desprende de las actas, el demandante al día siguiente de la decisión de la incidencia de la Cuestión Previa, es decir, abierto el lapso para la subsanación procede mediante escrito a ratificar la Subsanación realizada a priori a la decisión, lo que conlleva a la convicción de este Sentenciador que efectivamente realizó la subsanación y la misma es válida. Y así se decide.

En el caso concreto, la parte demandada en su escrito de Oposición de Cuestiones Previas, opone la Cuestión Previa establecida en el artículo 346 Ordinal 6º del Código de Procedimiento Civil, Pues bien, los artículos 346 Ordinal 6ª y 354 ejusdem señalan expresamente que:

Artículo 346: “Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes cuestiones previas:
1°. La falta de jurisdicción del Juez, o la incompetencia de éste, o la litispendencia, o que el asunto deba acumularse a otro proceso por razones de accesoriedad, de conexión o de continencia.
2°. La ilegitimidad de la persona del actor por carecer de la capacidad necesaria para comparecer en juicio.
3°. La ilegitimidad de la persona que se presente como apoderado o representante del actor, por no tener capacidad necesaria para ejercer poderes en juicio, o por no tener la representación que se atribuye, o porque el poder no esté otorgado en forma legal o sea insuficiente.
4°. La ilegitimidad de la persona citada como representante del demandado, por no tener el carácter que se le atribuye. La ilegitimidad podrá proponerla tanto la persona citada como el demandado mismo, o su apoderado.
5°. La falta de caución o fianza necesaria para proceder al juicio.
6°. El defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el artículo 340, o por haberse hecho la acumulación prohibida en el artículo 78. (….)”

Artículo 354: “Declaradas con lugar las cuestiones previas a que se refiere los ordinales, 2°, 3°, 4°, 5° y 6° del artículo 346, el proceso se suspende hasta que el demandante subsane dichos defectos u omisiones como se indica en el artículo 350, en el término de cinco días, a contar del pronunciamiento del Juez. Si el demandante no subsana debidamente los defectos u omisiones en el plazo indicado, el proceso se extingue, produciéndose el efecto señalado en el artículo 271 de este Código.”

En el caso que el Juez declare Con Lugar la objeción, es decir, que la subsanación forzosa fue ineficaz, ello equivale a no haber subsanado el demandante los defectos u omisiones de la demanda, por lo tanto, por aplicación del artículo 354 del Código de Procedimiento Civil, el Proceso se Extingue. Ya el demandante no tiene otra oportunidad para subsanar, pues ha precluido la segunda y última oportunidad para hacerlo. Solamente le queda al demandante, la posibilidad de volver a presentar la demanda, después que hayan transcurrido los noventa días señalados en el artículo 271 del Código de Procedimiento Civil.

Analizada como ha sido el escrito de Subsanación del defecto de Forma en el Libelo de Demanda, contenido en el artículo 346 Ordinal 6º del Código de Procedimiento Civil, este Sentenciador observa que dicho defecto de forma fue debidamente subsanado, por cuanto la parte demandante indicó de una forma detallada y especifica los conceptos reclamados, el salario diario devengado, las horas extras y bonos nocturnos causados con ocasión a la relación de trabajo señalando días y fechas. Por lo tanto no opera la consecuencia establecida en el artículo 354 ejusdem. Y así se decide.

Asentado lo anterior, esta Alzada REVOCA la decisión recurrida en todas y cada una de sus partes, por cuanto considera que el mismo transgredió los principios constitucionales contendido en los artículos 26, 49 numeral 1, y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, razón por la cual procede a declarar CON LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la parte demandante contra la decisión de fecha 05 de Octubre de 2007, dictada por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Tucacas. En consecuencia, a los fines de garantizar a las partes el debido proceso y el derecho a la defensa, este Sentenciador ordena al Tribunal A Quo continuar con la prosecución del proceso. Y así se decide.

IV
DISPOSITIVA
Este Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR LA APELACION, interpuesta por la Abogada YHESIKA RODRIGUEZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 90.187, actuando en su carácter de Apoderada Judicial de la parte demandante ciudadanos KISBELL CHIRINOS, OSCAR HERNANDEZ Y OTROS, en contra de la decisión de fecha 05 de Octubre de 2007, dictada por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Tucacas.

SEGUNDO: Como consecuencia de lo anterior se REVOCA la decisión recurrida en todas y cada una de sus partes, por las razones que se explanaran en la parte motiva de esta sentencia.

TERCERO: Se ordena al Juez A Quo proseguir con la prosecución del proceso.

CUARTO: No hay Condenatoria en Costas de conformidad con la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Publíquese, regístrese, agréguese.

Dada sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Santa Ana de Coro, a los Quince (15) días del mes de Enero de dos mil ocho (2008) Años 197 de la Independencia y 148 de la Federación.
EL JUEZ


ABG. FREDIS ORTUÑEZ AVILA.
LA SECRETARIA
ABG. MIRCA PIRE MEDINA.
Nota: La anterior decisión se dictó y publicó en su fecha 15 de Enero de 2008, a la hora de las tres y treinta minutos post-meridiem (03:30 P.M.). Se dejo copia certificada en el Libro copiador de sentencias. Se publico un ejemplar en la cartelera del Tribunal. Conste. Coro. Fecha ut-supra.

LA SECRETARIA,

ABG. MIRCA PIRE MEDINA.

EXP. R-000442-2007