REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO FALCON.
Santa Ana de Coro, 18 de Enero de 2008
197º y 148º

Vista la Apelación interpuesta por los ciudadanos RAFAEL GAMERO, LUIS PETIT y FERNANDO ISEA, parte accionante, debidamente asistidos por el Abogado LUIS JOSE REYES, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 41.357, en contra de la Sentencia dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio tanto del nuevo Régimen como para el Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Santa Ana de Coro, en fecha 24 de Agosto de 2007, mediante el cual declaró INADMISIBLE la Acción de Amparo interpuesta por los ciudadanos RAFAEL GAMERO, LUIS PETIT y FERNANDO ISEA, en su condición de Secretario Tesorero, Presidente y Secretario General del Sindicato Único de Trabajadores de la Salud del Estado Falcón (S.U.T.S.), contra el MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA SALUD.

Este Juzgado Superior Laboral dio por recibido el presente expediente en fecha 05 de Septiembre de 2007, e indica que la decisión se dictara dentro del lapso no mayor de treinta días, conforme a lo establecido en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

I
DE LA ACCION DE AMPARO CONSTITUCIONAL

1.- La presente causa se inicia con escrito contentivo de Acción de Amparo Constitucional presentado por ante el Juzgado de Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, sede Coro, por los ciudadanos RAFAEL GAMERO, LUIS PETIT y FERNANDO ISEA, debidamente asistidos por el Abogado LUIS JOSE REYES en contra del MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA SALUD, por haber violado flagrantemente los principios Constitucionales establecidos en los artículos 89 Ordinales 1, 2, 4; y el artículo 95 de la Constitución Nacional, en dicha Acción el Querellante alega lo siguiente:

1.1.- Que ellos RAFAEL GAMERO, LUIS PETIT, FERNANDO ISEA, ingresaron al MINISTERIO DE SANIDAD Y ASISTENCIA SOCIAL, hoy llamado MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA SALUD, en fecha 01 de Diciembre de 1985, 01 de Septiembre de 1974 y 01 de Diciembre del año 1979, respectivamente.

1.2.- Que desde el día 01 de Enero del año 2001, 16 de Febrero de 1998 y 01 de Enero del año 2005, están investidos de permiso Sindical conforme a la Cláusula 15 del Contrato Colectivo el cual anexan marcada con la letra “A”. En fecha 25 de Mayo el ciudadano DR. HENRY VENTURA, Secretario de Salud Regional, les hace llegar una comunicación donde les Revoca los permisos alegando que procedía de esa forma dando cumplimiento a un dictamen de la Consultoría Jurídica del Ministerio que ordenaba revocarlos conforme a la Cláusula 75 de la Normativa Laboral del Sector Salud.

1.3.- Que la Normativa Laboral a que se hace mención el dictamen es la que rige a los empleados y ellos son Obreros. La Normativa Laboral suscrita en fecha Abril del 2004-2005 entre la Federación Nacional de Sindicatos Regionales y Conexos de Trabajadores del Sector Salud (FENASIRTRASALUD), y los Ministerios de Desarrollo Social e Institutos Autónomos y que rige al sector obreros de salud, en ninguna de sus cláusulas establece que sean revocados los Permisos Sindicales anteriormente otorgados, al contrario en la Cláusula 76 en relación a los derechos y beneficios otorgados antes de dicha Normativa quedaran Inalterables además el Ministerio ha reconocido siempre la vigencia del Contrato Colectivo.

1.4.- Que recurrieron a la Inspectoría del Trabajo de la ciudad de Coro, Estado Falcón, y el Secretario de Salud a través de sus Asesores Jurídicos, manifestaron que el revocamiento de los permisos Sindicales se debió a un dictamen emanado de la Consultoría Jurídica del Ministerio Popular para la Salud en la cual se deja sentado que solo mantendrán permisos Sindicales los Directivos pertenecientes a los Sindicales que suscribieron la Normativa Laboral 2004-2005 que fue creada por la Federación Nacional de Sindicatos Regionales y Conexos de Trabajadores del Sector Salud (FENASIRTRASALUD) el Ministerio del Poder Popular para la Salud y sus Organismos de adscripción.

1.5.- Que no estuvieron de acuerdo con ese planteamiento, se dio por agotada la vía Administrativa y en virtud de no haber llegado a ningún acuerdo, es que en comparecen por ante este Tribunal a solicitar Amparo Constitucional contra la acción agraviante del Ministerio Popular para la Salud ya que su conducta de revocarles sus Permisos Sindicales atentan contra la Libertad Sindical.

1.6.- Consideran que la conducta asumida por el Organismo a través de el Secretario de Salud Regional de revocarles los Permisos Sindicales violan sus derechos constitucionales consagrados en la Constitución Nacional en os artículos 89 Ordinales 1, 2 y 4; y artículo 95.

1.7.- En consecuencia recurren por ante esta autoridad para que los proteja y ampare sus derechos y Garantías Constitucionales de naturaleza Laboral ante la conducta expresa del Ministerio Popular para a Salud de revocarles sus Permisos Sindicales y de inmediato ordene a dicho Ministerio a que les restituya sus Permisos Sindicales y de esta manera restituya sus derechos para así hacer efectivos el Derecho Constitucional de la Libertad Sindical que ha sido violentado por la conducta manifiesta del Organismo en cuestión.

1.8.- Anexan los siguientes recaudos:

1.8.1.- Cláusula 15 y 63 del Contrato Colectivo firmado, por FETRASALUD, con el Ministerio de Asistencia Social en el año 1992, hoy llamado Ministerio Popular para la Salud.

1.8.2.- Oficios Revocatorios marcados B, C y D.

1.8.3.- Normativa Laboral 2004-2005, Anexo E.

1.8.4.- Acta de Inspectoría “F”. Con la cual se da por agotada la vía Administrativa.

2.- En fecha 14 de Agosto de 2007, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio tanto del Nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, sede Coro, da por recibido la presente Solicitud de Acción de Amparo Constitucional para su revisión a los fines de pronunciamiento.

3.- En fecha 16 de Agosto de 2007, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio tanto del Nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, sede Coro, dicto sentencia interlocutoria en donde Ordena a la parte Querellante REFORMAR el libelo contentivo de la Acción de Amparo Constitucional por no llenar los requisitos exigidos en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Información que debía ser remitida en un lapso de Cuarenta y Ocho (48) horas contados a partir de la Notificación; Notificación ésta que se hizo efectiva voluntariamente el día 17 de Agosto de 2007, y por cuanto la parte Querellante consignó el escrito de Reforma en fecha 22 de Agosto de 2007, es decir, en tiempo hábil, esta Alzada procede a pronunciarse sobre su Admisibilidad o no.


4.- En fecha 24 de Agosto de 2007 el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio tanto del Nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, sede Coro, dictó sentencia mediante el cual declaró INADMISIBLE la Acción de Amparo interpuesta por los ciudadanos RAFAEL GAMERO, LUIS PETIT y FERNANDO ISEA, en su condición de Secretario Tesorero, Presidente y Secretario General del Sindicato Único de Trabajadores de la Salud del Estado Falcón (S.U.T.S.), contra el MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA SALUD, alegando que ante el dictamen emanado de la Consultoría Jurídica del Ministerio del Poder Popular para la Salud, lo procedente era la interposición de los recursos Administrativos correspondientes, aunado al hecho que se considera que este no es el medio apropiado para reestablecer en el caso de autos, una situación jurídica infringida.

II
DE LA COMPETENCIA

En primer lugar, debe este sentenciador determinar su competencia para conocer en Apelación el Fallo de fecha 24 de Agosto de 2007, dictado por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio tanto del Nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Coro.

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 20 de Enero de 2000, por interpretación del nuevo texto constitucional determinó la competencia de la propia Sala y de los demás Tribunales en materia constitucional, al efecto estableció:

“…3.- Corresponde a los Tribunales de 1° Instancia de la materia relacionada o afín con el Amparo, el conocimiento de los amparos que se interpongan, distintos a los expresados en los numerales anteriores, siendo los superiores de dichos Tribunales quienes conocerán las apelaciones y consultas que emanen de los mismos, de cuya decisión no habrá ni apelación, ni consulta…”

De la decisión parcialmente transcrita y en apego a la doctrina vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, siendo éste un Juzgado Superior al que emitió la sentencia, se declara COMPETENTE para conocer la apelación. Y así se decide.-

III
MOTIVA

Este Tribunal para decidir observa:

La Doctrina pacifica de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha señalado lo siguiente:
1) Que la acción de amparo tiene por objeto la reparabilidad de una situación jurídica de hecho, que entraña una infracción o lesión directa a un derecho o a una garantía Constitucional; y que la misma no pretende la tutela de infracciones legales, ni mucho menos sustituir defensas que las partes debieron oponer oportunamente, sino, que en ella están envueltos valores constitucionales, que deben ser amparados inmediatamente, por lo que si la inmediatez no existe, la acción es inadmisible.
2) Que, a través, de la acción de amparo no se persigue la tutela de pretensiones de condena, constitutivas o mero declarativas; ni mucho menos corregir los errores de juzgamiento del Juez de la causa, que debieron corregirse mediante el ejercicio oportuno y adecuado de los recursos ordinarios legalmente establecidos.
3) Que en tal sentido, la acción de amparo no es otra instancia judicial, sustitutiva de los recursos ordinarios, por lo que, sí existe una vía más expedita para solucionar el conflicto, ésta es la procedente; y en cuanto a los recursos ordinarios, muy particularmente, ha establecido que, cuando la apelación se oye en un solo efecto, o cuando ésta fue negada o el recurso de hecho, debido a los efectos no suspensivos del recurso, que hace que lo acordado en esa sentencia, se ejecute, es posible accionar por amparo, solo cuando esa ejecución va a causar agravio constitucional a la situación jurídica de una parte, ya que concretado el agravio, las cosas no podrán volver a la situación anterior, ni a una semejante. Pero, advirtiendo que, la parte lesionada puede optar entre acudir a la vía de la apelación, caso que considere que por este camino restablecerá su situación, o acudir a la acción de amparo; que si el agraviado opta por la vía de amparo, se le cierra la de la apelación sobre la materia que versa el amparo, porque se considera que ese es el medio apropiado para reestablecer la situación jurídica infringida. Al contrario, si la apelación no fuere resuelta en el tiempo pautado por la ley por causas atribuibles al juez competente que conozca de la infracción que generó la dilación indebida, el apelante podrá incoar amparo autónomo.
4) Asimismo la misma Sala Constitucional, ha interpretado el artículo 4º de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en cuanto a la denominada incompetencia jurisdiccional, no sólo en su sentido clásico, cuando el Juez actúa sin ser competente por la materia, por el territorio o por el valor de la demanda, sino también, cuando actúa extralimitándose en el ejercicio de sus facultades jurisdiccionales.

De la revisión exhaustiva de las actas que conforman el presente expediente y del análisis de las doctrinas jurisprudenciales emanadas de la Sala Constitucional en materia de Amparo, es importante señalar que en la presente causa la parte accionante interpuso una Acción de Amparo en contra del MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA SALUD, por revocamiento de los Permisos Sindicales mediante un dictamen emanado de la Consultoría Jurídica del Ministerio Popular para la Salud. Pues bien, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial dictó sentencia mediante el cual declaró Inadmisible la presente Acción por cuanto éste no es el medio apropiado para reestablecer en el caso de autos.

Analizadas las actuaciones y los criterios doctrinarios jurisprudenciales antes descritos, este Juzgador observa que la parte Querellante no agotó las vías ordinarias a los efectos de restablecer la presunta situación jurídica infringida. En este sentido la Sala Constitucional ha establecido en reiteradas Jurisprudencias lo siguiente:

1.- Sentencia Nº 39 de fecha 25 de Enero de 2001, Expediente Nº 00-2718:

La acción de amparo contra actos jurisdiccionales ha sido concebida, en nuestra legislación, como un mecanismo procesal de impugnación revestido de particulares características que lo diferencian de las acciones de amparo con otros fundamentos, así como de las otras vías existentes para atacar los actos emanados de los operadores de justicia. En ella se han establecido presupuestos de procedencia cuyo incumplimiento acarrea la desestimación de la pretensión, incluso in limine litis, pues resulta inoficioso y contrario a los principios de celeridad y economía procesal, sustanciar un procedimiento cuyo único resultado final es la declaratoria sin lugar. En este sentido, el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, dispone a la letra lo siguiente:

“Artículo 4. Igualmente procede la acción de amparo cuando un Tribunal de la República, actuando fuera de su competencia, dicte una resolución o sentencia u ordene un acto que lesione un derecho constitucional .
En estos casos, la acción de amparo debe interponerse por ante un Tribunal Superior al que emitió el pronunciamiento, quien decidirá en forma breve, sumaria y efectiva.”

Del análisis del artículo supra transcrito, buscando salvaguardar la integridad de la cosa juzgada y la seguridad jurídica, la jurisprudencia patria ha señalado que para que proceda la acción de amparo contra actos jurisdiccionales deben concurrir las siguientes circunstancias, a saber: a) que el juez, de quien emanó el acto presuntamente lesivo haya incurrido en usurpación de funciones o abuso de poder (incompetencia sustancial); b) que tal proceder ocasione la violación de un derecho constitucional (acto inconstitucional), lo que implica que no es recurrible por amparo aquella decisión que simplemente desfavorece a un determinado sujeto procesal y; c) que se hayan agotado todos los mecanismos procesales existentes, o que los mismos resulten no idóneos para restituir o salvaguardar el derecho lesionado o amenazado de violación.

En este orden de ideas, mediante el establecimiento de los mencionados extremos de procedencia, se ha pretendido evitar que sean interpuestas acciones de amparo para intentar reabrir un asunto ya resuelto judicialmente, en perjuicio de la inmutabilidad de la decisión definitivamente firme; y, por otra parte, repeler los intentos para que la vía del amparo se convierta en sustituta de los demás mecanismos procesales (ordinarios y extraordinarios), otorgados por el sistema judicial, para la resolución de los conflictos intersubjetivos de intereses….”


Concatenado con lo anterior, este Juzgador considera que la parte accionante no trajo a juicio ninguna prueba a los efectos de demostrar que agotó las vías ordinarias en el presente caso. En consecuencia, este Sentenciador, declara SIN LUGAR la Apelación interpuesta por la parte Querellante, en contra de la Sentencia dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio tanto del nuevo Régimen como para el Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Santa Ana de Coro, en fecha 24 de Agosto de 2007, mediante el cual declaró INADMISIBLE la Acción de Amparo interpuesta por los ciudadanos RAFAEL GAMERO, LUIS PETIT y FERNANDO ISEA, en su condición de Secretario Tesorero, Presidente y Secretario General del Sindicato Único de Trabajadores de la Salud del Estado Falcón (S.U.T.S.), contra el MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA SALUD.

IV
DISPOSITIVA
Este Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO: SIN LUGAR la Apelación interpuesta por los ciudadanos RAFAEL GAMERO, LUIS PETIT y FERNANDO ISEA, parte accionante, debidamente asistidos por el Abogado LUIS JOSE REYES, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 41.357, en contra de la Sentencia dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio tanto del nuevo Régimen como para el Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Santa Ana de Coro, en fecha 24 de Agosto de 2007, mediante el cual declaró INADMISIBLE la Acción de Amparo interpuesta por los ciudadanos RAFAEL GAMERO, LUIS PETIT y FERNANDO ISEA, en su condición de Secretario Tesorero, Presidente y Secretario General del Sindicato Único de Trabajadores de la Salud del Estado Falcón (S.U.T.S.), contra el MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA SALUD.

SEGUNDO: Como consecuencia de lo anterior se CONFIRMA la Sentencia recurrida en todas y cada una de sus partes, por las razones que se expresan en la parte Motiva de esta Sentencia.

TERCERO: No hay condenatoria en Costas por la naturaleza de la Acción.

Publíquese, agréguese, regístrese.
Dada, sellada y firmada en la Sede del Juzgado Superior Primero del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, en Santa Ana de Coro, a los Dieciocho (18) días del mes de Enero de 2008. Años: 197 de la Independencia y 148 de la Federación.
EL JUEZ

ABG. FREDIS ORTUÑEZ AVILA.
LA SECRETARIA

ABG. MIRCA PIRE MEDINA
Nota: La anterior decisión se dictó y publicó en su fecha 18 de Enero de 2008, a la hora de las tres y treinta minutos post-meridiem (3:30 P.M.). Se dejó copia certificada de la presente decisión para el archivo del Tribunal e igualmente se coloco una copia certificada en la cartelera del Tribunal. Conste Coro Fecha Ut-Supra.
LA SECRETARIA

ABG. MIRCA PIRE MEDINA
Exp. N° R- 000419-2007