REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO FALCON.
Santa Ana de Coro, 09 de Enero de 2008
196º y 147º

Expediente Nº R-000408-2007

PARTE DEMANDANTE: JESUS GREGORIO GUTIERREZ, Venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V- 12.183.716, domiciliado en el Municipio Petit del Estado Falcón.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: WILMAN ANTONIO CASTRO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 85.729.

PARTE DEMANDADA: NEPTALI GARCIA, Venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V.- 702.601.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: MANUEL VALLES y JOSE AMALIO GRATEROL, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 14.833 y 7.258, respectivamente.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.

I
SÍNTESIS DE LAS ACTUACIONES REALIZADAS EN ESTA INSTANCIA.
Vista la remisión realizada a esta Alzada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, en vista de Acta de Inhibición de fecha 25 de Junio de 2007.

En fecha 06 de Agosto de 2007, este Juzgado Superior Primero Laboral le da entrada al presente Expediente, para luego proveer lo que en derecho corresponda.

Este Juzgador en esta misma fecha, procede en consecuencia a realizar las siguientes consideraciones:


II
ANTECEDENTES DEL EXPEDIENTE.

1.- Que en fecha 30 de Octubre de 2007, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución tanto del Nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción del Estado Falcón, con sede en Santa Ana de Coro, le da entrada al expediente D-000430-20006, contentivo del juicio incoado por JESUS GREGORIO GUTIERREZ en contra del Ciudadano NEPTALI GARCIA por Cobro de Prestaciones Sociales.


2.- Que en fecha 05 de Junio de 2007, consta certificación de la Secretaria para la celebración de la Audiencia Preliminar para las Nueve de la mañana (09:00 am).

3.- Que en fecha 19 de Junio de 2007, se celebró la primera Audiencia Preliminar, en el cual comparecieron ambas partes, y solicitaron la prolongación de la audiencia, para el día 10 de Julio de 2007 a la Dos de la Tarde (02:00 pm).

4.- Que en fecha 20 de Junio de 2007, consta diligencia realizada por el Abogado MANUEL VALLES, mediante la cual realiza una serie de consideraciones y solicita al Juez SU INHIBICIÒN, por haber emitido opinión demostrando inclinación a favor de la parte demandante.

5.- Que en fecha 25 de Junio de 2007, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución tanto del Nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción del Estado Falcón, con sede en Santa Ana de Coro, dictó decisión mediante la cual ordena la remisión del expediente a este Juzgado.


III
MOTIVA
Este Juzgado Superior se pronuncia de la siguiente manera:
De las actas que conforman el presente expediente, se desprende que en el juicio que por Cobro de Prestaciones Sociales tiene incoado el ciudadano JESUS GREGORIO GUTIERREZ en contra del Ciudadano NEPTALI GARCIA, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución tanto del Nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción del Estado Falcón, con sede en Santa Ana de Coro, dictó Auto denominado ACTA DE INHIBICIÒN.

La inhibición se encuentra regulada en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en el Titulo III de la Inhibición y la Reacusación, específicamente en el articulo 31 el cual establece que.


“Los Jueces del Trabajo y los funcionarios judiciales deberá inhibirse o podrán ser recusados, por alguna de las causales siguientes:…”

El auto denominado ACTA DE INHIBICIÒN dictado por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución tanto del Nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción del Estado Falcón, con sede en Santa Ana de Coro, de fecha 25 de Junio de 2007, expresa lo siguiente:

“Vista la diligencia presentada por el abogado MANUEL VALLES, e inscrito en el I.P.S.A. Nº 14.833, mediante la cual solicita a quien suscribe la inhibición, a los fines de no seguir conociendo la presente causa, toda vez que considera dicho apoderado judicial, por estar incurso en el articulo 31 numeral 5º de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo., vale decir, argumenta el referido apoderado, que quien suscribe emitió opinión sobre lo principal del pleito.
Ahora bien, considera este Juzgador que no es la figura idónea para tal planteamiento, en razón de que la figura de la inhibición es una causal subjetiva que le corresponde al Juez de la causa plantearla cuando considera que esta incurso en una de ellas. Por otra parte, conviene igualmente destacar que la misma ha sido interpuesta extemporáneamente, siendo su oportunidad de interposición es antes de la celebración de la audiencia preliminar, el cual en el caso que nos ocupa, fue interpuesta la misma al día siguiente de dicha audiencia. Igualmente es importante resaltar, si revisamos las actuaciones que conforman el presente expediente claramente se observa, que jamás se ha emitido opinión sobre el fondo del asunto…”

Como puede observarse en el auto denominada ACTA DE INHIBICIÒN, se hace referencia a la solicitud realizada por el Abogado de la parte demandada, y el Tribunal A Quo efectúa una serie de consideraciones referentes a la inhibición en el cual alega que no es la figura idónea, porque es una figura que corresponde plantearla al Juez, pues es subjetiva. La figura de la inhibición es la abstención voluntaria del funcionario en el conocimiento de la causa, de esta manera el Juez a-quo, se encuentra en lo cierto al establecer que la inhibición es una causal subjetiva.

En este sentido, Couture señala:

“…Se trata de un derecho del Juez; la parte no tiene derecho a pedirle al magistrado que se aleje del conocimiento del asunto.…”

Al respecto, este Juzgador considera que el solicitante pretendía provocar una incidencia de inhibición subvirtiendo el orden procesal, ya que, como lo ha dejado sentado la doctrina y la jurisprudencia del Máximo Tribunal, no es factible a las partes sino al Juez de la causa el pronunciamiento de inhibición, advertida por el propio Juez la existencia de una causal prevista en la Ley. Y es que el medio utilizado por el Abogado MANUEL VALLES, no es el más idóneo, desde el punto de vista procesal, ya que no le esta dado a las partes solicitar la inhibición, pues como he sostenido, ésta no queda sometida a la voluntad de las partes, en todo caso las partes si tienen motivo para poner en duda la imparcialidad del Juez, la ley establece la recusación, para apartarlo de la relación procesal y por supuesto del conocimiento de la causa sino ha precluido la oportunidad. Y así se decide.

Afirmación esta que se apoya del siguiente criterio jurisprudencial emanado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Fallo Nº 2917 de fecha 13 de Diciembre de 2004, la cual establece:

“…Con relación a lo anterior, esta Sala debe reiterar que la figura de la inhibición es producto de una manifestación volitiva del decidor, ya que sólo éste es capaz de conocer si, efectivamente, en su persona existe algún motivo que pueda comprometer su imparcialidad…De modo tal, que no resulta pertinente que alguna de las partes o un tercero pretenda invadir este poder de apreciación individual bajo una solicitud de inhibición, como ocurre en el presente caso, motivo por el cual dicha solicitud no obliga a la emisión de pronunciamiento alguno en virtud de su improponibilidad …”

Como consecuencia de ello, únicamente le correspondía al Juez del Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución tanto del Nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción del Estado Falcón, con sede en Santa Ana de Coro, ABOG. LUIS RODRIGUEZ en tal caso, calificar la causa y circunstancias sin invasión, ni presiones de ninguna parte, y las insinuaciones que se pudieren hacer no debía ser tenido en cuenta ni como medio de llamado de atención, ya que como sostiene la jurisprudencia, es solamente su persona el que sabe si conoce la existencia de algún motivo que comprometa su imparcialidad. Por lo que, no tenia motivo alguno para la emisión de pronunciamiento sobre una solicitud improponible. Y así se decide.

Por otra parte, es menester señalarle al Juez A Quo que el Acta de Inhibición se hace de forma personal, pues no es una acto del Juzgado propiamente dicha, en donde el Juez debe exponer el hecho motivo de su Inhibición, indicando las circunstancia de tiempo, modo, lugar, la causal donde se subsume el hecho y la persona contra quien obra el pedimento. En el caso in comento una vez analizada y revisada, por este Juzgador la denominada ACTA DE INHIBICIÒN, de fecha 25 de Junio de 2007, suscrita por el Juez y la Secretaria del Tribunal a-quo, no se aprecia por ninguna parte la manifestación de voluntad del Juez ABOG. LUIS RODRIGUEZ de abstenerse al conocimiento de la causa, por algunas de las causales establecidas en el artículo 31 de la Ley Orgánica del Trabajo, ni mucho menos los hechos, modo lugar y tiempo y la causal alegada por él. Resulta evidente determinar que no hubo una verdadera Inhibición. Y así se decide.

Sin embargo, observa este sentenciador en la indicada acta lo siguiente:

“…Es por ello, que en aplicación al articulo 32 ejusdem, se ordena la remisión de la presente causa al Juzgado Superior Primero del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, a los fines de que conozca de dicha inhibición tal como lo prevé dicha norma procesal…” (subrayado nuestro)

De lo anteriormente transcrito este Juzgador no puede pasar por alto el error del Juez A Quo al remitir a este despacho el presente expediente contentivo de la Inhibición planteada, por cuanto como él mismo lo había señalado en el acta referida, la inhibición es una causal subjetiva, es decir, solamente debe declararlo el Juez, por lo tanto al remitir el expediente a esta Alzada, constituye un retardo en el proceso. Sin embargo, este Tribunal considera que aunque ciertamente no se precisa en la presente causa con claridad si el Juez A Quo se Inhibe o no, el hecho de haberse desprendido del expediente se presume que hubo una Inhibición, pues en el caso de las Inhibiciones el Juez se desprende de la causa. En consecuencia, se declara SIN LUGAR la Inhibición planteada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución tanto del Nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción del Estado Falcón, con sede en Santa Ana de Coro. Y así se decide.

IV
DISPOSITIVA
Este Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR LA INHIBICION, planteada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución tanto del Nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción del Estado Falcón, con sede en Santa Ana de Coro.

SEGUNDO: Como consecuencia de lo anterior se ordena la remisión del presente expediente al Tribunal A Quo para que continué sin más dilación con la prosecución del juicio.

TERCERO: No hay Condenatoria en Costas de conformidad con lo establecido en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Publíquese, regístrese, agréguese y Notifíquese.

Dada sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Santa Ana de Coro, a los Nueve (09) días del mes de Enero de dos mil ocho (2008). Años 196 de la Independencia y 147 de la Federación.
EL JUEZ


ABG. FREDIS ORTUÑEZ AVILA.
LA SECRETARIA
ABG. MIRCA PIRE MEDINA
Nota: La anterior decisión se dictó y publicó en su fecha 09 de Enero de 2008, a la hora de las tres y treinta minutos post-meridiem (03:30 P.M.). Se dejo copia certificada en el Libro copiador de sentencias. Se publico un ejemplar en la cartelera del Tribunal. Conste. Coro. Fecha ut-supra.

LA SECRETARIA,

ABG. MIRCA PIRE MEDINA
EXP. R-000408-2007




La suscrita Secretaria del CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO FALON, CON SEDE EN CORO, ABG. MIRCA PIRE, CERTIFICA: Que las copias que anteceden son fieles y exactas a su original, las cuales reposan en el expediente Nro. R-000408-2007, contentivo de la incidencia de INHIBICION formulada por el Abogado LUIS JOSE RODRIGUEZ, en su carácter de Juez Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución tanto del Nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción del Estado Falcón, con sede en Santa Ana de Coro. La presente certificación se expide por mandato del Tribunal de conformidad con el Articulo 22 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. En Santa Ana de Coro, a los Nueve (09) días del mes de Enero de dos mil ocho (2008).

LA SECRETARIA

ABG. MIRCA PIRE MEDINA.






EXP. R-000408-2007