Visto el anterior Recurso de Amparo presentado por los Ciudadanos: JOSE ZAVALA, OSWALD AMAYA, YSMAEL LOPEZ, FRANKLIN SANCHEZ, AGUSTIN MENDOZA, MARIO CALATAYUD, ANTONIO DORANTES, YOVANNY QUEVEDO, JULIO SANTANA, RICARDO AGUIRRE, ANA MARIA FRANCO, DORIAM VELASQUEZ, ALDAMA VERONICA, JUANA ARRIETA, ENDRY LUGO y JUNIOR REYES, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números: 11.137.861, 11.767.888, 7.571.397, 17.103.917, 11.948.455, 7.496.001, 15.916.455, 12.742.125, 10.478.355, 15.141.739, 10.706.595, 12.177.456, 13.487.641, 7,665,909, 9.501.152 y 14.168.747, respectivamente, todos trabajadores de la Empresa HIDROFALCON, CA. Y debidamente asistidos por el Abogado JOHNNY RAMON GALUE MARTINEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 46.609 en contra del Ciudadano Inspector del Trabajo, Jefe de la Inspectoria del Trabajo de Santa Ana de Coro del Estado Falcón, Abg. GUILLERMO APONTE VILLARROEL, quien es abogado, venezolano, mayor de edad, civilmente hábil, funcionario público adscrito al Ministerio del Poder Popular del Trabajo, en la cual alegaron “que se comprometía la libertad sindical, el derecho a petición, el debido proceso, el derecho a la defensa, como la transparencia en la administración publica, la moral y la ética , por cuanto el Inspector del Trabajo antes mencionado no había otorgado la Constancia de Registro de la Organización Sindical denominado “SINDICATO BOLIVARIANO DE TRABAJADORES HIDROSANITARIOS (SIBOTRAHID), legalmente constituido en Asamblea de Trabajadores en fecha 12 de junio del 2.007, cuya solicitud hecha en fecha 10 de Julio del 2.007., ante la referida Inspectoria del Trabajo.
En fecha 19 de Noviembre de 2007, este Juzgado Primero de Primera Instancia Laboral de Juicio, le da entrada al presente Expediente contentivo de la Acción de Amparo Constitucional, para los efectos de su revisión y a los fines de sustanciar la presente causa.
En fecha 21 de Noviembre de 2007, este Juzgado de Primera Instancia de Juicio del Trabajo dictó Sentencia Interlocutoria en donde ADMITE el Recurso de Amparo incoado por los ciudadanos: JOSE ZAVALA, OSWALDO AMAYA y otros, debidamente asistidos de Abogado; y ordena lo siguiente: Sustanciar y decidir la presente causa mediante Expediente Nº 0-00024-2007; La Notificación del Querellado Ciudadano INSPECTOR JEFE DEL TRABAJO de la ciudad de Santa Ana de Coro, Abg. GUILLERMO APONTE en su carácter de presunto agraviante; la Notificación mediante oficio anexo a boleta de notificación, a los fines de que realice la correspondiente distribución a la Fiscalía Superior del Ministerio Público, con competencia en materia constitucional, para que comparezca a la Audiencia Oral y Pública que tendrá lugar el día, hora y lapso fijado en este auto, para exponer sus respectivos alegatos en defensa de la legalidad; para que comparezcan a la Audiencia Oral y Pública Constitucional que tendrá lugar a las 10:00 A.M. del tercer (3er) día hábil siguiente, contados a partir del día que se deje constancia en el expediente de la Certificación del Secretario de la práctica de la última notificación acordada por este auto.
En fecha 17 de diciembre de 2007, la secretaria de este Tribunal certifico la notificación de las partes así como de la Fiscalia del Ministerio Publico. En fecha 19 de Diciembre del 2.007, ENDRY MANUEL LUGO y JULIO ALFREDO SANTANA, plenamente identificado en los autos, consignaron escrito mediante el cual alegan” que les fue entregada la boleta de registro del sindicato por parte del Inspector del Trabajo de la Ciudad de Santa Ana de Coro del Estado Falcón, del Sindicato, por lo que la amenaza de violación del Derecho Constitucional denunciado desapareció y la garantía constitucional amenazada de violación ha sido totalmente reestablecida, …” En esa misma fecha ordeno agregar a las actas procesales el escrito ya indicado, y se acogió al termino legal para proveer.
Esta Juzgadora estando dentro del término legal y siendo esta la oportunidad para cumplir con ello, se procede en consecuencia.
I
DE LA ACCION DE AMPARO CONSTITUCIONAL
1.- La presente causa se inicia con escrito contentivo de Acción de Amparo Constitucional presentado por ante el Circuito Judicial Laboral, sede Coro, en fecha 19 de Noviembre de 2007, por los Ciudadanos: JOSE ZAVALA, OSWALD AMAYA, ISMAEL LOPEZ FRANKLIN SANCHEZ Y OTROS en dicha Acción los Querellantes alegan lo siguiente:
1.1.- Que fue presentado por ante la Inspectoria del Trabajo en fecha 10 de Julio del 2.007, solicitud de inscripción del Sindicato Bolivariano de Trabajadores Hidrosanitarios (SIBOTRAHID),
1.2.- Que de conformidad con los artículos 1,2,5,7 y 13 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales en concordancia con el articulo 27 de la Constitución contra la acción, vías de hecho, abstenciones y omisiones, que amenazan, conculcan y amenaza de violación de derechos y garantías constitucionales, como actuaciones materiales, con sus omisiones, ejecutados por el Inspector del Trabajo, Jefe de la Inspectoría del Trabajo de Santa Ana de Coro del Estado Falcón, Ciudadano GUILLERMO APONTE VILLARROEL, quien de manera inmediata, posible, inminente, directa y manifiesta amenaza con sus omisiones, como vías de hecho, la violación de derechos y garantías constitucionales como son el derecho a sindicar, el derecho a petición, el debido proceso, el derecho a la defensa, como la transparencia de la administración publica, la moral y la ética, en el procedimiento de solicitud de inscripción, que instruye el agraviante, ha comprometido e infringido el orden publico sustancial y constitucional, de manera inminente, directa y manifiesta con sus actos y omisiones, compromete notoriamente la imagen del Poder Publico, ACTOS Y OMISIONES, como vías de hecho, que comprometen nuestra libertad sindical y nuestro derecho a sindicalizarnos.
1.3.- Que contra las referidas omisiones y vías de hecho, no existen un medio procesal, breve, sumario y eficaz, acorde con la protección constitucional…. Que tales omisiones como vías de hecho efectuadas y ejecutadas por el Inspector Jefe del Ministerio del Poder Popular del Trabajo de Santa Ana de Coro de este Estado Falcón, Ciudadano Guillermo Aponte Villarroel, anteriormente identificado, nos conculca los derechos a que se refiere los articulos14, ordinal 1, 16 y 22 en su numeral 1 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos del Hombre…”Que para la fecha que se efectuara la solicitud de inscripción, que se interpusiera en fecha 10 de julio del 2.007 ante la Inspectoria del Trabajo, han transcurrido un lapso superior a los noventa (90) dias, que tiene el Inspector del Trabajo para decidir, produciéndose, serias y graves violaciones a nuestro derecho constitucional….”
1.4.- Que tales omisiones del Inspector del Trabajo ciudadano GUILLERMO APONTE VILLARROEL, nos conculcan, los derechos a que se refiere los artículos 14, ordinal 1, 16 y 22, y su numeral 1º, del pacto internacional de Derechos Civiles y Políticos del Hombre y el articulo 01 , 03, 8 numeral 1º, 16 y el articulo 24 del Pacto de San José, que las referidas omisiones y vías de hecho, nos conculcan la libertad sindical, como nuestro derecho a sindicalizarnos, a que se refiere el Convenio de la Organización Internacional del Trabajo numero 87 de 1949 y numero 98 sobe el derecho a sindicalización del año 1949 de la O.I.T,…,…
1.5.- De la misma manera indican que para la fecha que efectuaron la solicitud de inscripción, que interpusieran en fecha diez (10) de Julio de 2007, ante el Inspectoría del Trabajo de Santa Ana de Coro del Estado Falcón, han transcurrido un lapso superior a los noventa (90) días, que tiene el Inspector del Trabajo para decidir, produciéndose, serias y graves violaciones a nuestro derecho constitucional…,…
1.6.- Que las omisiones y vías de hecho, ejecutadas por el Inspector Jefe de la Inspectoria del Trabajo de Santa Ana de este Estado Falcón, ciudadano GUILLERMO APONTE VILLARROEL, vulnera de manera directa, eminente y manifiesta, nuestro derecho a sindicalizacion como nuestro derecho a la libertad sindical, inobserva lo contenido en el Reglamento Orgánico del Ministerio del Trabajo, publicado en Gaceta Oficial Nº 36.632 de fecha 29-01-1999; …
2- Anexa a la presente marcada con la letra “A”, Copia de los escritos dirigidos por los querellantes al Inspector del Trabajo de Santa Ana de Coro, de fecha 22 de Agosto del 2.007, donde se solicita oportuna respuesta.
2.1. Escrito de fecha 25 de septiembre del 2.007, con la cual se acompaño las correcciones y omisiones con sus anexos.
2.2. Escrito de fecha 25 de octubre del 2.007, donde se le solicite otorgue celeridad, a la Inscripción del Proyecto Sindicato y se nos de oportuna respuesta.
2.3. Oficio No. S-342-2007, compuesto de siete folios remitido del despacho del inspector del trabajote Santa Ana de Coro del Estado Falcón , donde se nos indican las omisiones y errores en la solicitud de inscripción del sindicato de fecha 24 de agosto del 2.007.,EL CUAL SE ACOMPAÑO MARCADO CON LA LETRA “E”
II
DE LA COMPETENCIA
De conformidad con sentencias dictadas por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fechas 20 de Enero de 2000, caso Emery Mata Millán, expediente Nro. 00-002; y 08 de Diciembre de 2000, caso Yoslena Chanchamine Bastardo, expediente Nro. 00-0779, mediante los cuales se estableció la distribución competencial para el conocimiento de las acciones de amparo que se introdujeran ante los Tribunales de la Republica y ante las demás Salas del Tribunal Supremo de Justicia; en consecuencia, este Juzgado Superior Primero del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, se declara competente para conocer del presente Recurso de Amparo.
III
MOTIVA
Este Tribunal para decidir observa:
La Doctrina pacifica de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha señalado lo siguiente:
1) Que la acción de amparo tiene por objeto la reparabilidad de una situación jurídica de hecho, que entraña una infracción o lesión directa a un derecho o a una garantía Constitucional; y que la misma no pretende la tutela de infracciones legales, ni mucho menos sustituir defensas que las partes debieron oponer oportunamente, sino, que en ella están envueltos valores constitucionales, que deben ser amparados inmediatamente, por lo que si la inmediatez no existe, la acción es inadmisible.
2) Que, a través, de la acción de amparo no se persigue la tutela de pretensiones de condena, constitutivas o mero declarativas; ni mucho menos corregir los errores de juzgamiento del Juez de la causa, que debieron corregirse mediante el ejercicio oportuno y adecuado de los recursos ordinarios legalmente establecidos.
3) Que en tal sentido, la acción de amparo no es otra instancia judicial, sustitutiva de los recursos ordinarios, por lo que, sí existe una vía más expedita para solucionar el conflicto, ésta es la procedente; y en cuanto a los recursos ordinarios, muy particularmente, ha establecido que, cuando la apelación se oye en un solo efecto, o cuando ésta fue negada o el recurso de hecho, debido a los efectos no suspensivos del recurso, que hace que lo acordado en esa sentencia, se ejecute, es posible accionar por amparo, solo cuando esa ejecución va a causar agravio constitucional a la situación jurídica de una parte, ya que concretado el agravio, las cosas no podrán volver a la situación anterior, ni a una semejante. Pero, advirtiendo que, la parte lesionada puede optar entre acudir a la vía de la apelación, caso que considere que por este camino restablecerá su situación, o acudir a la acción de amparo; que si el agraviado opta por la vía de amparo, se le cierra la de la apelación sobre la materia que versa el amparo, porque se considera que ese es el medio apropiado para reestablecer la situación jurídica infringida. Al contrario, si la apelación no fuere resuelta en el tiempo pautado por la ley por causas atribuibles al juez competente que conozca de la infracción que generó la dilación indebida, el apelante podrá incoar amparo autónomo.
4) Asimismo la misma Sala Constitucional, ha interpretado el artículo 4º de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en cuanto a la denominada incompetencia jurisdiccional, no sólo en su sentido clásico, cuando el Juez actúa sin ser competente por la materia, por el territorio o por el valor de la demanda, sino también, cuando actúa extralimitándose en el ejercicio de sus facultades jurisdiccionales.
Determinada la competencia y una vez revisadas de manera exhaustiva las actas que conforman el presente expediente, este Juzgador observa que los Querellantes, anteriormente identificados, interponen una Acción de Amparo Constitucional contra LA ACCION, VIAS DE HECHO , ABSTENCIONES y omisiones que amenazan, conculcan la violación de derechos y garantías constitucionales como actuaciones materiales, con sus omisiones, ejecutados por el Inspector del Trabajo jefe de la Inspectoría del Trabajo Jefe de la Inspectoria del Trabajo de Santa Ana de Coro del Estado Falcón
Al respecto este Juzgador observa que la parte accionante al interponer el presente Recurso de Amparo Constitucional anexó los recaudos necesarios mediante la cual demostraron la omisión por parte del Inspector del Trabajo Ciudadano GUILLERMO APONTE VILLARROEL, inscribir la Organización Sindical ante el Órgano Administrativo en cuestión.
PROCEDIMIENTO EN EL JUICIO DE AMPARO CONSTITUCIONAL
Por mandato del artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el procedimiento de la acción de amparo Constitucional será oral, público, breve, gratuito y no sujeto a formalidades. Son las características de Oralidad y ausencia de formalidades que rigen estos procedimientos las que permiten que la autoridad judicial restablezca inmediatamente, a la mayor brevedad, la situación jurídica infringida o la situación que más se asemeje a ella.
(….)
Ante esas realidades que emanan de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la Sala Constitucional, obrando dentro de la facultad que le otorga el artículo 335 ejusdem, de establecer interpretaciones sobre el contenido y alcance de las normas y principios constitucionales, las cuales serán en materia de amparo vinculantes para los tribunales de la República, interpreta los citados artículos 27 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con el procedimiento de amparo previsto en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, distinguiendo si se trata de amparos contra sentencias o de los otros amparos, excepto el cautelar, de la siguiente forma:
Los Tribunales o la Sala Constitucional que conozcan de la solicitud de amparo, por aplicación de los artículos de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, admitirán o no el amparo, ordenarán que se amplíen los hechos y las pruebas, o se corrijan los defectos u omisiones de la solicitud, para lo cual se señalará un lapso, también preclusivo. Todo ello conforme a los artículos 17 y 19 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Entonces bien, visto que esta sentenciadora estima imperioso señalar a los accionantes y recurrentes del referido recurso extraordinario, que en virtud de que las violaciones a sus derechos y garantías constitucionales habían cesado con el auto de Registro Sindical, de fecha 13 de diciembre del 2007, donde se evidencia de manera clara y precisa que el Sindicato Bolivariano de Trabajadores Hidrosanitarios (SIBOTRAHID), luego de haber cumplido con los requisitos exigidos en la Ley Orgánica del Trabajo y de conformidad a lo establecido en el articulo 425 ejusdem, había sido legalmente registrada dicha Organización Sindical, y en consecuencia se expidió boleta de notificación Nº 669, Folio 138, Tomo IV, del Libro de Registro de Sindicato, dictado por la Inspectoria del Trabajo de la Ciudad de Santa Ana de Coro Estado Falcón, y dado que la tutela constitucional invocada había sido afectada por una sobreviviente causal de inadmisibilidad, a saber, la establecida en el articulo 6.1 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Por consiguiente, esta sentenciadora una vez analizadas las presentes actas procesales, declara la inadmisibilidad sobrevenida de la presente solicitud de Amparo Constitucional. Y así se decide.
En consecuencia, este Juzgador en virtud de todo lo anteriormente expuesto declara la INADMISIBILIDAD SOBREVENIDA de la Acción de Amparo Constitucional incoada por los ciudadanos JOSE ZAVALA, OSWALDO AMAYA, ISMAEL LOPEZ Y OTROS, contra el ciudadano GUILLERMO APONTE, en su carácter de Inspector Jefe (E) del Ministerio del Trabajo de la Ciudad de Santa Ana de Coro Estado Falcón. Y así se decide.
IV
DISPOSITIVA
Este Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: INADMISIBLIDAD SOBREVENIDA de la Acción de Amparo Constitucional incoada por los ciudadanos JOSE ZAVALA, OSWALDO AMAYA, ISMAEL LOPEZ Y OTROS, contra el ciudadano GUILLERMO APONTE, en su carácter de Inspector Jefe (E) del Ministerio del Trabajo de la Ciudad de Santa Ana de Coro Estado Falcón, por las razones que se explanarán en la parte motiva de la sentencia. SEGUNDO: Se ordena remitir Copia Certificada de la presente decisión el ciudadano GUILLERMO APONTE, en su carácter de Inspector Jefe (E) del Ministerio del Trabajo de la Ciudad de Santa Ana de Coro Estado Falcón. TERCERO: No hay Condenatoria en Costas, dada la naturaleza de la acción.
Publíquese, regístrese y agréguese.
Dada, sellada y firmada en la Sede del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, en Santa Ana de Coro, a los Once (11) días del mes de Enero de 2008. Años: 197 de la Independencia y 148 de la Federación.
LA JUEZ DE JUICIO,
ABG. HERMINIA ARIAS.
LA SECRETARIA
ABG. ADRIANA MENDOZA
Nota: La anterior decisión se dictó y publicó en su fecha 11 de Enero de 2008, a la hora de las Tres y Media minutos post-meridiem (3:30 P.M.). Se dejó copia certificada de la presente decisión para el archivo del Tribunal e igualmente se coloco una copia certificada en la cartelera del Tribunal. Conste Coro Fecha Ut-Supra.
LA SECRETARIA
ABG. ADRIANA MENDOZA
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