Expediente Nº D-0000248-2006.
PARTE DEMANDANTE: FRANK RONAL RODRIGUEZ CHIRINOS, venezolano, de este domicilio, titular de la cedula de identidad N° 11.138.803.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: ABOG. LEONARDO PIMENTEL, Inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los N° 50.037
PARTE DEMANDADA: HOLCIN VENEZUELA, C.A, Sociedad mercantil inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 4 de julio de 2003, bajo el N° 41, tomo 87-a- Pro.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE LA PARTE DEMANDADA: ABG. CARMEN REYES ATACHO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 23.122.
MOTIVO: DAÑO MORAL, LUCRO CESANTE Y ENFERMEDAD PROFESIONAL.

I
DE LAS ACTAS PROCESALES

Con fecha 13 de Marzo del 2.006, fue presentada por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial del Estado Falcón, demanda incoada por el Ciudadano FRANK RONAL RODRIGUEZ CHIRINOS, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. 11.138.803, y de este domicilio, asistido por el Abogado LEONARDO PIMENTEL, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 50.037, contra la empresa HOLCIN VENEZUELA, C.A, por Daño Moral y Lucro Cesante.

En fecha 01 de Noviembre del 2006, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución, dio por concluida la Audiencia Preliminar en el presente procedimiento y acordó su remisión al Tribunal de Juicio.

En fecha 01 de diciembre del 2006, se fijó la fecha de la celebración de la audiencia de juicio para el día 29 de enero de 2007 a las 10:00 AM, posteriormente, el día de la celebración de la audiencia de juicio, este Juzgado, mediante auto, folio (133), en aras de garantizar el derecho a la defensa a las partes, por falta de elementos probatorios suficientes, acuerda suspender la audiencia de juicio pautada en la fecha ut- supra mencionada. Que en fecha 26 de octubre de 2007, se fijó nuevamente la fecha de la celebración de la audiencia de juicio para el día 20 de noviembre de 2007 a las 10:00 AM.

En fecha 15 de Noviembre del presente año, día fijado para dictar el Dispositivo del presente fallo, luego de identificada las partes y reconstituido la audiencia, por medio del cual este tribunal Primero de Primera Instancia con la Autoridad de la Ley, declara PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR LA DEMANDA, incoada por el ciudadano, FRANK RONAL RODRIGUEZ, contra la EMPRESA HOLCIM VENEZUELA, C.A, por ENFERMEDAD PROFESIONAL, DAÑO MORAL, LUCRO CESANTE. SEGUNDO: No se condena en costa a la parte demandada de conformidad a lo establecido en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.


ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDANTE.

Expresa en su libelo de demanda que “ingreso a laborar para la empresa HOLCIN VENEZUELA, C.A, en fecha 08 de enero de 1996, desempeñando el cargo de TECNICO SUPERIOR MECANICO, en el horario comprendido de 07:00 AM hasta 12:00 PM, y de 01:00 PM a las 04:45 PM. Así mismo señala el accionante que presto servicios para la accionada por un lapso de 09 años. También indica que fue despedido injustificadamente en fecha 01 de marzo de 2005. Señala la parte demandante que para la fecha de ingreso se le practico el examen pre empleo, en el cual se me diagnostico como una persona sana y que continuamente se efectúan exámenes médicos a sus trabajadores durante el desarrollo de la relación laboral. Que sus labores consistían en organizar y efectuar trabajos de mantenimiento mecánico, eléctrico, tanto preventivo como correctivo, en las maquinarias y equipos de la accionada. Que durante la prestación de servicios estuvo a la exposición a fuertes ruidos emanados de las distintas maquinarias que debía inspeccionar y calibrar, comencé a perder paulatinamente la audición, que de esta situación conocía mi ex patrono. Que posteriormente se sometió a evaluaciones médicas de rigor a los fines de determinar su estado de salud. Que en los resultados de las evaluaciones medicas, practicadas por el Instituto de los seguros sociales, y cerificadas por la comisión evaluadora de discapacidad del Estado Falcón, se me diagnostico TRAUMA ACUSTICO BILATERAL MODERADO--- HIPOACUSIA MIXTA LEVE BILATERAL. En dichos exámenes se evidencia un porcentaje de incapacidad superior al 66% que determina la ley del seguro social y que se comprende a la incapacidad absoluta y permanente. Que de la planilla forma 14-08, se determina la secuela que me quedo producto de la mencionada enfermedad profesional, como la es la irreversibilidad a mi estado de salud normal y anterior mi ingreso a la empresa hoy accionada. También señala que la referida enfermedad que actualmente padece, se originó como consecuencia de la negligencia e inobservancia de mi patrono de los extremos de la Ley Orgánica de Prevención Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo. Indica el hoy accionante que nunca se le advirtió por escrito como lo establece el articulo 6, 19, 21, 33,30 de la mencionada ley. Es por lo que reclama de conformidad con el numeral 1 del parágrafo segundo del artículo 33 Ley Orgánica de Prevención Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, la cantidad de Bs. Ochenta y cuatro millones trescientos diecisiete mil doscientos cuarenta y cuatro bolívares, con setenta y cinco céntimos ( Bs. 84.317.244,75). A tenor del parágrafo tercero del articulo 33 Ley Orgánica de Prevención Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo cantidad de bolívares Ochenta y cuatro millones trescientos diecisiete mil doscientos cuarenta y cuatro bolívares, con setenta y cinco céntimos (Bs. 84.317.244,75), daño moral, la cantidad de bolívares setecientos millones (Bs. 700.000.000), por concepto de lucro cesante la cantidad de bolívares, seiscientos ocho millones setecientos setenta mil, quinientos siete (Bs.608.770.507,00), la indexación y corrección monetaria, las costas y costos procesales, continuos se produce el 14-01-1999, hasta el día 17-02-2006, (ingreso), fecha esta en que fue despedido sin mas explicación alguna, cuando exigía el pago o beneficio de sus prestaciones sociales, siendo hasta la presente fecha infructuosa toda gestión amigable, para quien labore, por espacio de 7 años, 03 meses y 05 días, de servicios de manera ininterrumpida. Manifiesta que su relación laboral es netamente contractual, con la consecuencia de que le adeudan sus prestaciones sociales, indemnizaciones por despido y que el ámbito aplicable a su caso es el de la Ley Orgánica del Trabajo, y debido a que los derechos laborales son irrenunciables, tal como lo establece la constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela…;.

Primero: Solicita a la demandada de auto el pago de Treinta y Dos Millones Seiscientos Sesenta y Cinco Mil Cuatrocientos Ochenta Bolívares con Noventa y Ocho Céntimos (32.665.480,98), por concepto de Indemnización por Prestación Sociales, o en su defecto sea condenado. Segundo: solicita a la demandada de auto el pago de Un Millón Trescientos Veintitrés Mil Ochocientos Noventa y Tres Bolívares con Cincuenta y Un céntimos (Bs. 1.323.893,51), por concepto de Intereses moratorios, o en su efecto sea condenado por el Tribunal. Tercero: Solicito a la demandada de auto el pago de Diez Millones Ciento Noventa y Seis Mil Ochocientos Doce Bolívares con Treinta y Cinco Céntimos, (10.196.812,35), por concepto de Honorarios profesionales, o en su defecto sea condenado por el Tribunal. Cuarto: solicita a la demandada de auto el pago de Tres Millones Trescientos Noventa y Ocho Mil Novecientos Treinta y Siete Bolívares con Cuarenta y Cinco Céntimos (Bs.3.398.937, 45), por conceptos de honorarios de experto, o en su defecto sea condenado por en Tribunal, Quinto: Solicita a la demandada de auto el pago de la Corrección Monetaria o en su defecto sea condenado por el Tribunal.

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA
El actor niega rechaza y contradice los siguientes hechos:

- Que la dolencia que pede el actor sea una enfermedad profesional
- Que las labores que cumplía el actor al servicio de la demandada, le hubieran causado enfermedad alguna.
- Que el actor al servicio de la accionada haya tenido un horario de trabajo comprendido entre las 07:00 AM y las 03:00 PM, de 03:00 PM a 01:00 PM y de 01:00 PM hasta las 07:00 PM.
- Que el actor haya prestado servicios para la accionada de lunes a domingo.
- Que el hoy actor laborara horas extras para la accionada.
- Que la empresa accionada tenga responsabilidad alguna por la enfermedad que padece el accionante.
- Que la empresa demandada haya incurrido en negligencia o inobservancia de la normativa alguna prevista en la ley orgánica de prevención, condiciones y medio ambiente de trabajo.
- Que la parte demandada incumplió con sus obligaciones de prevención y seguridad en el trabajo.
- Que el hoy actor este afectado por incapacidad absoluta y permanente.
- Que la empresa demandada haya incurrido en alguno de los presupuestos que establece el artículo 1.185 del código civil.

HECHOS ADMITIDOS

Primero: que el actor presto sus servicios para mi representada HOLCIM VENEZUELA C.A, como técnico mecánico, desde el día 08-01-1996 hasta el día 01-03-2005.

HECHOS CONTROVERTIDOS

Que el actor alega en forma vaga, genérica e imprecisa, que su enfermedad se origino, por “… La negligencia e inobservancia de mi patrono de los extremos de la Ley Orgánica de Prevención condiciones y medio ambiente de trabajo, quien incumplió así con sus obligaciones de prevención y seguridad en el trabajo.” Sin mencionar cual de los extremos o a cual de las obligaciones de la Ley Orgánica de Prevención condiciones y medio ambiente de trabajo no le dio cumplimiento mi poderdante, para poder concluir su negligencia o su inobservancia lo cual categóricamente negamos y contradecimos, pues la realidad es que mi representada, siempre ha mantenido y mantiene una conducta diligente, responsable y respetuosa para con sus trabajadores, en el cumplimiento de la legislación en materia de prevención, condiciones y medio ambiente de trabajo, pues como se evidencia de las pruebas documentales consignadas en tiempo útil a este expediente, en original y suscritas por el actor, “NOTIFICACIÓN DE RIESGOS” y “CONSTANCIA DE INDUCCIÓN. El actor tenia conocimiento de su empleadora, sobre los riesgos de las tareas que desempeñaba, sobre las normas, método, sistemas y procedimientos a emplear en la ejecución de las tareas, sobre los principios fundamentales de la prevención y sobre las maneras de preservar su seguridad y la de sus compañeros de trabajo en el desempeño de su labor, comprometiéndose dicho ex trabajador hoy demandante acatar instrucciones, advertencias y enseñanzas que se reimpartieran en materia de higiene y seguridad industrial y a usar obligatoriamente, reclamar, aceptar y mantener en buenas condiciones los implementos de seguridad. Que en la oportunidad legal también se demostró que la empresa desde el ingreso del trabajador, rutinariamente al igual que a todos los trabajadores de nomina, le hizo practicar los respectivos exámenes médicos, siempre con la intención de prever y prevenir cualquier tipio de enfermedad que pudiera sufrir este y que también desde su ingreso fue inscrito en el Instituto Venezolano de los seguros Sociales. Que tales conducta de la accionada encajan en lo que se define como hecho ilícito el cual solo esta previsto en el Código Civil. Que las circunstancias de intencionalidad, negligencia o imprudencia deben de ser demostradas por el demandante, en el caso de autos existen razones suficientes para que este Tribunal declare, sin lugar los conceptos de lucro cesante y daño moral reclamados por el actor.

LAS PRUEBAS

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA.

EL MERITO FAVORABLE, que se desprende de las actas procesales del presente expediente.

TESTIMONIALES

Promueve las testimoniales de los ciudadanos WUILLIAM SALOMON GARCIA CASTILLO y TEREZA VENTURA GONZALEZ RODRIGUEZ.

PRUEBAS DE INFORME:

A la Oficina de Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, a los fines de que informe al Tribunal mediante el sistema de fotocopiado el acta de asamblea en que conste el capital social actual de HOLCIM, C.A.

A La Comisión Evaluadora, de la discapacidad del estado Falcón, adscrita al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, los fines de que informe a este Tribunal mediante el sistema de fotocopiado de la evaluación de incapacidad efectuada al ciudadano FRANK RONAL RODRIGUEZ CHIRINOS, en su carácter de parte actora, y demás documentos que guardan relación con la incapacidad diagnosticada, si fuere el caso.

A la Comisión Venezolana de Normas Industriales (normas covenin, adscrita al antiguo Ministerio de Fomento) ubicada en la Avenida Andrés Bello, Edificio Torre Fondo Común, Pisos 11 y 12, Caracas, Distrito Capital, a los fines de que dicha comisión informe al Tribunal, mediante sistema fotocopiado, la norma venezolana cevenin 1565:1995, relativo a ruido ocupacional, programa de conservación auditiva, niveles permisibles y criterios de evaluación.

EXHIBICION DE DOCUMENTO

Promueve la exhibición de documentos a los fines de que la parte demandada exhiba o entregue en los términos que acuerde este Tribunal las siguientes documentales encuentran en poder de la empresa accionada:
- Las mediciones de los niveles de la exposición al ruido
- Los nueve (9) exámenes audiometritos practicados al trabajador ( ya que en el punto 5.4.3.3, se establecen que estos deben de practicarse anualmente o antes a cada trabajador)
- Los niveles de ruido de fondo en cuartos para exámenes audiométricos.
- Las calibraciones de los audiómetros, anexos en copias fotostática, la norma venezolana covenin, 1565.

DOCUMENTALES:

Las cuales corren insertas de los folios 09 al folio 37, las cuales fueron admitidas mediante auto de fecha 01-12-2006, tales como:

- Dos copias certificadas partida de nacimiento de las menores hijas del actor ROXILUZ ANDREINA y ROCXIMAR ANDREA REVILLA.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA.

DOCUMENTALES

Consigno marcado con la letra B, constante de un (1) folio, constancia de inducción, firmado por el actor, de fecha 089-01-1996.
Consigno marcado con la letra C, constante de dos (2) folios útiles, notificación de riesgos, suscrita por el actor de fecha 14-10-1997.
Consigno fotocopia marcada con la letra E, certificado que acredita que aprobó el curso dictado por el INCE, de fecha 12-05-1994, sobre seguridad industrial y que fuera consignada a la empresa por el actor.
También consigno planilla forma 1402, marcada con la letra F, emanada del Instituto Venezolano de los Seguros sociales, correspondiente a FRANK RODRIGUEZ

PRUEBAS DE INFORME:

Al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, a fin de que informe sobre lo siguiente: si la empresa inscribió y retiro d esa Institución al actor, como su trabajador. 2) Si el actor fue inscrito y retirado por CEMENTOS CARIBE, C.A, hoy HOLCIM (VENEZUELA) por ante ese Instituto a los efectos del paro forzoso.

EXHIBICION DE DOCUMENTO

Promueve la exhibición de documentos a los fines de que el demandante exhiba o entregue el original del instrumento a que se refiere el particular segundo del capitulo 1 y cuya fotocopia se acompaño con la letra E.

II
MOTIVA

Tribunal para decidir sobre la carga probatoria de conformidad con los hechos alegados por la parte actora observa lo siguiente:

El régimen de distribución de la carga probatoria en materia laboral se fijara de acuerdo con la forma en que el accionado de contestación a la demanda.

En tal sentido, observa el Tribunal que en la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en criterio establecido desde el 15 de marzo del 2000, ratificado en múltiples oportunidades ha establecido que el demandado en el proceso laboral tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor, señalando que habrá inversión de la carga de la prueba en el proceso laboral, es decir, estará el actor eximido de probar sus alegatos, cuando en la contestación a la demanda el accionado admita la prestación de un servicio personal aun cuando el accionado no la califique como relación laboral, (presunción iuris tantum, establecida en el articulo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo) y cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por lo tanto es el demandado quien deberá probar, y es en definitiva quien tiene en su poder las pruebas idónea sobre el salario que percibía el trabajador o grupo de trabajadores, el tiempo de servicio, si le fueren pagadas las vacaciones, utilidades etc.

Reforzando lo anterior, señala la misma Sala del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº 758, de fecha 01 de Diciembre de 2.003, con Ponencia del Magistrado Dr. Juan Rafael Perdomo, con respecto a la carga de la prueba según sea la Contestación de la demanda, la cual expresa lo siguiente:

“Se tendrán por admitidos aquellos hechos alegados por la parte accionante en su libelo, que el respectivo demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, o cuando no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor, es decir, el demandado tendrá la carga de desvirtuar en la fase probatoria, aquellos hechos sobre los cuales no hubiere realizado en la contestación el fundamentado rechazo, de lo contrario, el juez deberá tenerlos como admitidos.”

Es por todo lo anteriormente expuesto que esta sentenciadora considera que el hecho en litigio en el presente procedimiento es, que si la Enfermedad que sufre el ciudadano FRANK RONAL RODRIGUEZ CHIRINOS, fue ocasionada por la prestación del servicio como Técnico en Mecánica a favor de la accionada, es decir, HOLCIM (VENEZUELA) C.A, por lo que se pasan analizar algunos criterios jurisprudenciales del Máximo Tribunal de la Republica Bolivariana de Venezuela en relación a la enfermedad Profesional, Daño Moral y Lucro Cesante. Una vez que la parte demandada en su contestación a la demanda admite la relación de trabajo con el actor, mas sin embargo, Niega que la dolencia que padece el demandante sea una enfermedad profesional, haya sido como consecuencia del hecho ilícito de su representada, le corresponde la carga de la prueba al demandante a los fines de demostrar la Responsabilidad Subjetiva del Patrono.

Al respecto, cabe destacar que la Sala de Casación Social estableció en Sentencia de fecha 17-05-2000, “que en materia de infortunios del Trabajo (accidentes o enfermedades profesionales), se aplica la teoría de la “responsabilidad objetiva”, también llamada del riesgo profesional, la cual hace proceder a favor del trabajador accidentado el pago de indemnizaciones por daños, independientemente de la culpa o negligencia del patrono. Ahora bien, si se tratare de accidentes contemplados en el artículo 563 de la Ley Orgánica del Trabajo, estos quedan sometidos a las disposiciones del derecho común, conforme lo estipulado en la norma referida. Igualmente la Sala ha establecido que el trabajador debe demostrar el acaecimiento del accidente de Trabajo o el padecimiento de la enfermedad profesional, según sea el caso, a los fines de determinar el monto de las indemnizaciones que debe recibir el Trabajador o sus familiares en caso de muerte de aquél, establecidas en la propia Ley Orgánica del Trabajo.

Planteado así el litigio este Tribunal entra a pronunciarse sobre las pruebas promovidas por las partes de la siguiente manera:

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA.

- Promueve el MERITO FAVORABLE, que se desprende de las actas procesales del presente expediente, tales como los documentos públicos y privados, que se anexaron al libelo de demanda, informes médicos, la planilla 14-02, emitida por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, I.V.S.S, y el documento de certificación emitido por la comisión evaluadora de dicho instituto.

En relación a la solicitud de apreciación del merito favorable de los autos, de las documentales que se anexaron al libelo de demanda y que se describen en el particular anterior, esto no son medios de prueba, si no, la solicitud de aplicación del principio de la Comunidad de la Prueba, o de adquisición que rige todo el sistema probatorio venezolano, y que el juez está en el deber de aplicar de oficio, siempre, sin necesidad de alegación de parte, razón por la cual al no ser promovido un medio probatorio susceptible de valoración, este Tribunal considera que es improcedente valorar tales alegaciones, tal como lo ha sostenido las Salas de Casación Social y Político Administrativa del Máximo Tribunal.

A tal efecto considera esta sentenciadora que la Jurisprudencia del máximo Tribunal de la Republica ha establecido en Sala constitucional, sentencia 181,14-02-2001, que el principio de la comunidad de la prueba lo siguiente:
…el juez se encuentra obligado a valorar todas las pruebas que se encuentren en el expediente y extraer de ellas elementos de convicción sin que las consecuencias que se deriven de su interpretación tengan necesariamente que ser favorables para la parte que produjo la prueba analizada. Así, en atención al referido principio, determinada prueba puede demostrar circunstancias que favorezcan o perjudiquen a cualquiera de las partes, indistintamente de quien la haya producido. Ello es así, por cuanto de conformidad con el principio de la comunidad de la prueba… una vez que las pruebas han sido incorporadas al proceso, dejan de pertenecer a la parte que las produjo y son adquiridas para el proceso, pudiendo cada parte aprovecharse de las producidas por la contraparte, y a su vez el juez valorarlas, aun en perjuicio de aquel que las produjo, y sin necesidad de alegaciones de parte. Y así se establece.

TESTIMONIALES

Promueve las testimoniales de los ciudadanos WUILLIAM SALOMON GARCIA CASTILLO y TERESA VENTURA GONZALEZ RODRIGUEZ.

Con respecto a las testimoniales, y a los fines de valorar este medio de prueba, esta Juzgadora acoge el criterio expuesto por el Tribunal Supremo de Justicia, a través de la Sala de Casación Social, en Sentencia Nº 441, de fecha 09 de Noviembre de 2000, en el Expediente Nº 00-235, esto es:

“(…) el sentenciador no está obligado a transcribir todas y cada una de las preguntas y repreguntas formuladas a un testigo, pues a los fines del control de la legalidad de su decisión sólo basta que exprese las razones que lo llevan a concluir sobre la procedencia o no del testimonio rendido.”

Para analizar el dicho de estos testigos, es menester traer a colación el contenido del artículo 508 del Código de Procedimiento Civil que establece:

“Para la apreciación de la prueba de testigos, el Juez examinará si las disposiciones de éstos concuerdan entre sí y con las demás pruebas, y estimará cuidadosamente los motivos de las declaraciones y la confianza que merezcan los testigos por su edad, vida y costumbres, por la profesión que ejerzan y demás circunstancias, desechando en la sentencia la declaración del testigo inhábil, o del que pareciere no haber dicho la verdad, ya por las contradicciones en que hubiere incurrido, o ya por otro motivo, aunque no hubiese sido tachado, expresándose el fundamento de tal determinación.”

- WUILLIAM SALOMON GARCIA CASTILLO: (folio-183). Observa esta Juzgadora que con relación a la declaración del testigo antes mencionado, tanto en las preguntas formuladas por la parte promovente, como las repreguntas hechas por la parte demandada, se referían a los hechos controvertidos, que según alega el actor, es decir ciudadano FRANK RONAL RODRIGUEZ, que la enfermedad de la cual padece provino de la prestación del servicio prestado, dentro de las instalaciones de la Empresa HOLCIM VENEZUELA, C.A, específicamente realizando mediciones de presión de plantas, tanto preventiva como de reparaciones. En consecuencia esta sentenciadora considera que el testigo estuvo en sus deposiciones conteste, y conocedor de los hechos, lo que conllevan a que esta sentenciadora le otorgue valor probatorio, de conformidad a lo establecido en los artículos 508 del Código de Procedimiento civil y 98 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y así se establece.

- TERESA VENTURA GONZALEZ RODRIGUEZ: (folio-183). El Tribunal vista la incomparecencia de la referida testigo a la celebración de la Audiencia de Juicio, en virtud de ello la ciudadana Juez de Juicio declaro desierto el acto de evacuación de la testigo, por lo que esta sentenciadora no tiene materia sobre que decidir. Y asi se establece.

- EXPERTO PERITO ANLE BRITO: Observa esta Juzgadora que con relación a la declaración de la testigo antes mencionada, tanto en las preguntas formuladas por la parte promovente, como las repreguntas hechas por la parte demandada y el Tribunal se referían a los hechos controvertidos, específicamente a la enfermedad profesional que según alega el actor, es decir ciudadano FRANK RONAL RODRIGUEZ, la cual según provino de la prestación del servicio prestado, dentro de las instalaciones de la Empresa HOLCIM VENEZUELA, C.A, específicamente realizando mediciones de presión de plantas, tanto preventiva como de reparaciones, originadas por haber estado expuestos a ruidos. En consecuencia esta sentenciadora considera que el testigo estuvo en sus deposiciones conteste, y conocedor de los hechos, lo que conllevan a que esta sentenciadora le otorgue valor probatorio, de conformidad a lo establecido en los artículos 508 del Código de Procedimiento civil y 98 y 99 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y así se establece.

PRUEBAS DE INFORME:

- A la Oficina de Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, a los fines de que informe al Tribunal mediante el sistema de fotocopiado el acta de asamblea en que conste el capital social actual de HOLCIM, C.A.

Analizado dicha prueba de informe y por cuanto la mismo no fue impugnada, ni tachado de falso, ni atacado en ninguna forma de derecho, toda vez que es un documento publico emanado de una autoridad administrativa competente de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil y 1.357 del Código Civil. De dicho documento se demuestra el carácter de persona jurídica de la Sociedad Mercantil denominada HOLCIM (VENEZUELA), C.A, y el capital social de la misma, es por lo que se le otorga valor probatorio. Y ASI SE DECIDE.

- A La Comisión Evaluadora, de la discapacidad del estado Falcón, adscrita al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, los fines de que informe a este Tribunal mediante el sistema de fotocopiado de la evaluación de incapacidad efectuada al ciudadano FRANK RONAL RODRIGUEZ CHIRINOS, en su carácter de parte actora, y demás documentos que guardan relación con la incapacidad diagnosticada, si fuere el caso.

Esta juzgadora, analizada la prueba en cuestión y por cuanto el mismo no fue impugnado ni tachado de falso ni atacada en ninguna forma de derecho, toda vez que es un documento publico emanado de una autoridad administrativa competente, todo de conformidad a lo establecido en el articulo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil, y 1357 del Código Civil, se le otorga valor probatorio, ya que dicho documento se desprende el porcentaje de incapacidad de a enfermedad profesional diagnosticada por dicha institución al ciudadano FRANK RONAL RODRIGUEZ CHIRINOS, el cual fue de un 67%.

- A la Comisión Venezolana de Normas Industriales (normas covenin, adscrita al antiguo Ministerio de Fomento) ubicada en la Avenida Andrés Bello, Edificio Torre Fondo Común, Pisos 11 y 12, Caracas, Distrito Capital, a los fines de que dicha comisión informe al Tribunal, mediante sistema fotocopiado, la norma venezolana cevenin 1565:1995, relativo a ruido ocupacional, programa de conservación auditiva, niveles permisibles y criterios de evaluación.

Analizada la prueba de informe, promovida por la parte demandante esta sentenciadora, observa que la misma guarda relación con los hechos controvertidos, como lo es la normativa a cumplir por las Empresas, de índole industrial, adscrita al antiguo ministerio de fomento, evidenciándose en dicha probanza que en atención a la comunicación planteada, informa que las normas venezolanas solicitada en donación fue la 1565:1995, referidas al Ruido Ocupacional, Programa de Conservación Auditivo, Niveles Permisibles y Criterios de Evaluación, es por lo que esta sentenciadora le otorga valor probatorio, en virtud de que la misma tiene relación con el hecho controvertido. Y así se decide.

EXHIBICION DE DOCUMENTO.

Promueve la exhibición de documentos a los fines de que la parte demandada exhiba o entregue en los términos que acuerde este Tribunal las cuales se encuentran en poder de la empresa accionada y son las siguientes:

- Las mediciones de los niveles de la exposición al ruido
- Los nueve (9) exámenes audiometritos practicados al trabajador (ya que en el punto 5.4.3.3, se establecen que estos deben de practicarse anualmente o antes a cada trabajador)
- Los niveles de ruido de fondo en cuartos para exámenes audiométricos.
- Las calibraciones de los audiómetros, anexos en copias fotostática, la norma venezolana covenin, 1565.

Analizada la prueba de exhibición del referido documento, del mismo se desprende que la parte demandante no exhibió el instrumento a que se refiere la prueba en cuestión, en el momento de la audiencia de juicio, es por ello que en aplicación a lo previsto en el articulo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el articulo 436 del Código de Procedimiento Civil, se tiene como exacto el texto contenido en el documento consignado en copia simple por la parte demandante. Y así se decide.

DOCUMENTALES:

Las cuales corren insertas de los folios 09 al folio 37, las cuales fueron admitidas mediante auto de fecha 01-12-2006, tales como:

- Dos copias certificadas partida de nacimiento de las menores hijas del ciudadano FRANK RONAL RODRIGUEZ, de nombres ROXILUZ ANDREINA y ROCXIMAR ANDREA REVILLA.
Esta juzgadora, analizados el documento en cuestión, observa que se trata de documento publico, y del mismo se evidencia las cargas familiares que tiene el actor, es decir, ciudadano FRANK RONAL RODRIGUEZ, por lo que este Tribunal, le otorga valor probatorio, toda vez, que del mismo dicho se desprende, que emana de una autoridad administrativa competente para ello, y por ende se trata de un documento publico de conformidad a lo establecido en el articulo 1.357 del Código Civil, 77 de la Ley Orgánica Procesal Laboral y 429 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA.

DOCUMENTALES.

- Consigno marcado con la letra B, constante de un (1) folio, constancia de inducción, firmado por el actor, de fecha 089-01-1996.
- Consigno marcado con la letra C, constante de dos (2) folios útiles, notificación de riesgos, suscrita por el actor de fecha 14-10-1997.
- Consigno fotocopia marcada con la letra E, certificado que acredita que aprobó el curso dictado por el INCE, de fecha 12-05-1994, sobre seguridad industrial y que fuera consignada a la empresa por el actor.

Esta juzgadora, analizados los documentos en cuestión, observa que se trata de documento privado, y del mismo se evidencia la participación de los riesgos a los cuales estaría expuesto, por parte de la Empresa demandada al actor, es decir, al ciudadano FRANK RONAL RODRIGUEZ, por lo que este Tribunal, le otorga valor probatorio, toda vez, que del mismo dicho se desprende, que se encuentran debidamente firmados por este, así como también la inducción recibida por ante el Instituto Nacional de Capacitación Educativa (INCE), por lo que se demuestra que si tenia conocimiento de las medidas de seguridad industrial, que debía de tomar, todo de conformidad a lo establecido en el articulo 1.357 del Código Civil, 78 de la Ley Orgánica Procesal Laboral y 429 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.

- Planilla forma 1402, marcada con la letra F, emanada del Instituto Venezolano de los Seguros sociales, correspondiente a FRANK RODRIGUEZ

En relación a este medio de prueba esta juzgadora, analizada la prueba en cuestión y por cuanto el mismo no fue impugnado ni tachado de falso ni atacada en ninguna forma de derecho, toda vez que es un documento publico emanado de una autoridad administrativa competente, todo de conformidad a lo establecido en el articulo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil, y 1357 del Código Civil, se le atorga valor probatorio, ya que en dicho documento se desprende que el ciudadano FRANK RONAL RODRIGUEZ CHIRINOS, estaba inscrito en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales.

PRUEBAS DE INFORME:

Al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, a fin de que informe sobre lo siguiente: si la empresa inscribió y retiro de esa Institución al actor, como su trabajador. 2) Si el actor fue inscrito y retirado por CEMENTOS CARIBE, C.A, hoy HOLCIM (VENEZUELA) por ante ese Instituto a los efectos del paro forzoso.

En relación a este medio de prueba esta juzgadora, analizada la prueba en cuestión y por cuanto el mismo no fue impugnado ni tachado de falso ni atacada en ninguna forma de derecho, toda vez que es un documento publico emanado de una autoridad administrativa competente, todo de conformidad a lo establecido en el articulo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil, y 1357 del Código Civil, se le atorga valor probatorio, ya que en dicho documento se desprende que el ciudadano FRANK RONAL RODRIGUEZ CHIRINOS, estaba inscrito en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, según se desprende de la Cuenta Individual Nº F13300152, y su estatus aparece cesante. Y así se decide.

EXHIBICION DE DOCUMENTO

Promueve la exhibición de documentos a los fines de que el demandante exhiba o entregue el original del instrumento a que se refiere el particular segundo del capitulo 1 y cuya fotocopia se acompaño con la letra E.

Analizada la prueba de exhibición del referido documento, del mismo se desprende que la parte demandante no exhibió el instrumento a que se refiere la prueba en cuestión, en el momento de la audiencia de juicio, es por ello que en aplicación a lo previsto en el articulo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el articulo 436 del Código de Procedimiento Civil, se tiene como exacto el texto contenido en el documento consignado en copia simple por la parte demandante. Y así se decide.

Es por ello que consecuencialmente, una vez analizados los medios probatorios promovidos por las partes y vista la traba de la litis, el caso en referencia, se refiere a la indemnización por Enfermedad Profesional, Daño Moral y Lucro Cesante, derivada de la prestación de servicio, del ciudadano FRANK RONAL RODRIGUEZ, a favor de la Empresa HOLCIM (VENEZUELA), C.A, en lo que alega el trabajador la indemnización previstas en el articulo 33 de la Ley de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo. Conviene determinar lo que a este respecto a considerado la Sala de Casacion Social en sentencia de fecha 17/05/2000 “que en materia de infortunios del trabajo (accidentes o enfermedades profesionales), se aplica la teoría de la “responsabilidad objetiva”, también llamada del riesgo profesional, la cual hace proceder a favor del trabajador accidentado el pago de indemnizaciones por daños, independientemente de la culpa o negligencia del patrono.” Se evidencia que la teoría de la Responsabilidad Objetiva nace del supuesto de que el daño causado por un objeto debe ser reparado por su propietario, no porque el dueño haya incurrido en culpa, sino porque su cosa, su maquinaria ha creado un riesgo, sobre el cual debe responder, indemnizando al trabajador tanto por el daño material como por daño moral. Ahora bien, si se tratare de accidentes de trabajo o enfermedades profesionales que sobrevengan en alguno de los supuestos contemplados en el artículo 563 de la Ley Orgánica del Trabajo, éstos quedan sometidos a las disposiciones del derecho común, conforme lo estipulado en la norma referida.

Con respecto a la carga probatoria en materia de Enfermedad Profesional, la Sala de Casación ha reiterado claramente en Sentencia de fecha 01 de Diciembre de 2003, que la carga de la prueba en materia de accidente y enfermedades profesionales criterio de la Sala de Casación Civil, según la cual, si el trabajador demanda la indemnización de daños materiales o morales de acuerdo a lo establecido en el artículo 1.185 del Código Civil (responsabilidad subjetiva) deberá probar los extremos que conforman el hecho ilícito del patrono según lo estipula el artículo 1.354 del Código Civil, es decir le corresponde al actor demostrar en el juicio, si el accidente se produjo por intención, negligencia, o imprudencia de la empleadora. Asimismo, la Sala de Casación Social en sentencia Nº 388 de fecha 04 de Mayo de 2004, reiteró que la carga de la prueba le corresponde al demandante, éste deberá demostrar como requisito indispensable, es decir, requisito sine qua non, la existencia y comprobación de una enfermedad que devenga del servicio prestado o con ocasión de él. El trabajador debe demostrar el acaecimiento del accidente de trabajo a los fines de determinar el monto de las indemnizaciones que debe recibir el trabajador o sus familiares en caso de muerte de aquél, establecidas en la propia Ley Orgánica del Trabajo.

En tal sentido, resulta oportuno reiterar los criterios sentados por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, concernientes al HECHO ILÍCITO, como una de las fuentes de las obligaciones, al siguiente tenor:

“La doctrina y jurisprudencia venezolanas han sostenido que el hecho ilícito, como cualquier acto contrario al ordenamiento jurídico vigente, es generado por la intención, la imprudencia, la negligencia, la impericia, mala fe, abuso de derecho e inobservancia del texto normativo por parte de una persona (agente), que tiene por contrapartida una responsabilidad a favor de otra persona (víctima o perjudicado), por una conducta contraria a derecho. Así pues, que lo antijurídico es todo acto, hecho o conducta que es contraria o violatoria del ordenamiento legal.

Asimismo, la ley y la jurisprudencia han considerado como una conducta antijurídica el abuso en el ejercicio de un derecho, sea objetivo o subjetivo, mediante el cual se irrespeta el derecho de los demás, por excederse de los límites y fronteras, consagrados normativamente, a veces, por el derecho, y otras, por la fuentes del derecho, la costumbre, los principios generales, derechos que han sido concedidos en interés del bien particular, en armonía con el bien de todos. El abuso del derecho nace con el mal uso, o con el uso equivocado del derecho subjetivo, o con el equivocado concepto de su uso. Se reitera que cuando en el ejercicio legal de un derecho, la persona excede el límite impuesto por el derecho objetivo, traspasando o invadiendo la esfera de otros derechos subjetivos, hay un abuso o exceso de derecho. Todo derecho subjetivo tiene un límite que termina en la existencia del derecho subjetivo de los demás. Ese acto excesivo o conducta ilícita produce un daño que puede legalmente dar lugar a una indemnización.
Ahora bien, tanto la doctrina patria como la jurisprudencia han señalado como elementos constitutivos del hecho ilícito: 1-. El incumplimiento de una conducta preexistente; 2- El carácter culposo del Incumplimiento; 3-. Que el incumplimiento sea ilícito, o sea, viole el ordenamiento jurídico positivo; 4) que se produzca un daño y 5) La relación de causalidad entre el incumplimiento culposo ilícito, actuando como causa y el daño figurando como efecto.” (Sala Casación Social, ponencia del Magistrado Omar Mora Díaz, de fecha 17 de Febrero de 2005).

Asimismo, la Sala de Casación Social en sentencia de fecha 17/02/2004, Nº 116, señalo la obligación del trabajador de demostrar el Hecho Ilícito para la procedencia de la Indemnización por Daño Moral y Lucro Cesante, la cual es del tenor siguiente:

“…En tal sentido, se ratifica una vez más el criterio sentado por esta Sala en fecha 15 de marzo de 2000, el cual es del tenor siguiente:
“El demandado en el proceso laboral tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor.
También debe esta Sala señalar que, habrá inversión de la carga de la prueba en el proceso laboral, es decir, estará el actor eximido de probar sus alegatos, en los siguientes casos:
1) Cuando en la contestación a la demanda el accionado admita la prestación de un servicio personal aun cuando el accionado no la califique como relación laboral. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).
2) Cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por lo tanto es el demandado quien deberá probar, y es en definitiva quien tiene en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicios, si le fueron pagadas las vacaciones, utilidades, etc”.
En atención a la doctrina reproducida anteriormente, y tal como se verifica en el escrito de contestación de la demanda, en el presente caso fueron admitidos los hechos respecto a la existencia de una relación laboral, y quedaron controvertidos la existencia de la enfermedad profesional, así como los hechos relacionados con la existencia y el monto correspondiente a la indemnización por violación al articulo 33 de la Ley Orgánica de Prevención Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, Daño Moral y Lucro Cesante pretendidos.
Respecto a la procedencia de la indemnización del numeral primero del parágrafo 2 del articulo 33 de la Ley Orgánica de prevención Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, por daño moral y lucro cesante, corresponde a la actora probar el hecho ilícito, la existencia del daño y la relación de causalidad entre el hecho ilícito y el daño causado…”

El Hecho Ilícito es la conducta Culposa o Dolosa, contraria a derecho y del cual el ordenamiento jurídico deriva como consecuencia sustantiva el deber de indemnizarla. El hecho que lo genera consiste en un acto voluntario y culposo por parte del agente. La voluntariedad implica que el acto del agente le es plenamente imputable. Entonces bien, resulta oportuno destacar que la Sala de Casación Social ha establecido que en cuanto a la procedencia de la indemnización por Daño Moral y Lucro Cesante, corresponde a la actora probar el hecho ilícito, la existencia del daño y la relación de causalidad entre el hecho ilícito y el daño causado. En resumen, el trabajador que sufra un accidente o enfermedad profesional, deberá demandar las indemnizaciones que le correspondan, ya sea tanto por la responsabilidad objetiva prevista en la Ley Orgánica del Trabajo, por daños materiales tarifados y daño moral, como por la Indemnización establecida en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, así como también, si logra probar los extremos que conforman el hecho ilícito, la indemnización material que supera las indemnizaciones antes mencionadas.

Ahora bien, la Sala de Casación Social ha reiterado que de conformidad con la Ley Orgánica de Prevención Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, el empleador debe indemnizar al trabajador por las incapacidades ocasionadas por enfermedades profesionales o accidentes de trabajo, o a sus parientes en caso de muerte de aquél, cuando estos se produzcan como consecuencia del incumplimiento de las normas de prevención, siempre que sea del conocimiento del empleador el peligro que corren los trabajadores en el desempeño de sus labores, y no corrija tales situaciones riesgosas.

Y para la procedencia de estas indemnizaciones, el trabajador tiene que demostrar que el patrono conocía las condiciones riesgosos y que actuó en forma culposa, con negligencia, impericia o imprudencia, pudiendo el patrono eximirse de tal responsabilidad, si comprueba que el accidente o enfermedad profesional fue provocado intencionalmente por la victima o se debe a fuerza mayor extraña al trabajo sin que hubiere ningún riesgo especial.

Esta sentenciadora, considera que de acuerdo al análisis de las pruebas aportadas, el actor no demostró, y ello constituía su carga, que la enfermedad profesional que padece haya sido provocada por una actitud negligente del patrono, al no cumplir con las disposiciones previstas en la ley orgánica de prevención, condiciones y medio ambiente de trabajo, o por hacerlo prestar su labor en condiciones inseguras.

Por el contrario consta de autos que el patrono proporcionaba a sus trabajadores los implementos de seguridad necesarios; programas de inducción de riesgo, a habida cuenta que en las instalaciones del empleador existía un servicio medico que, entre otras funciones, se encarga de practicar evaluaciones sobre el estado de salud de los trabajadores.

A hora bien, revisadas y analizadas como han sido las probanzas traídas a los autos por el actor, no ha quedado demostrado el incumplimiento del empleador de las normas de higiene y Seguridad Industrial, si no por el contrario, quedo evidenciado que el hoy demandante fue debidamente notificado de los riesgos laborales, asi como se le instruyo de la utilización necesaria y obligatoria de los implementos de Seguridad dotados por la empresa, tal y como se evidencia del folio Nº 114 y 115, de las actas procesales.

Es por ello, que al no haber quedado demostrado el incumplimiento de las normas de Higiene y Seguridad Industrial, requisito indispensable para la procedencia de las indemnizaciones establecidas en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, resulta forzoso para esta sentenciadora declarar la improcedencia de las indemnizaciones reclamadas con fundamento en dicha Ley especial, tal y como lo ha establecido la jurisprudencia del Maximo Tribunal de la Republica Bolivariana de Venezuela, en su Sala de Casación Social, Sentencia 1760-06, del 31 de octubre del 2006. Y así se decide.

La Indemnización por Daño Moral derivada de la Responsabilidad Objetiva, no tiene un carácter de cuantificación del daño causado, toda vez que este no puede establecerse en términos de cantidad de dolor, lo que no excluye que se le pueda asignar una cantidad, correspondiendo al Juez de la causa esa necesaria tarea de fijación de la cuantía. Este Sentenciador a los fines de cuantificar el Daño Moral, procede a indicar los parámetros establecidos por la Sala de Casación Social en sentencia Nº 144 de fecha 07 de Marzo de 2002, de la siguiente forma:

“…Articulando todo lo antes expuesto, el sentenciador que conoce de una acción por daño moral debe hacer un examen del caso en concreto, analizando los siguientes aspectos: a) la entidad (importancia) del daño, tanto físico como psíquico (la llamada escala de los sufrimientos morales); b) el grado de culpabilidad del accionado o su participación en el accidente o acto ilícito que causó el daño (según sea responsabilidad objetiva o subjetiva); c) la conducta de la víctima; d) grado de educación y cultura del reclamante; e) posición social y económica del reclamante, f) capacidad económica de la parte accionada; g) los posibles atenuantes a favor del responsable; h) el tipo de retribución satisfactoria que necesitaría la víctima para ocupar una situación similar a la anterior al accidente o enfermedad; y, por último, i) referencias pecuniarias estimadas por el Juez para tasar la indemnización que considera equitativa y justa para el caso concreto.

En consecuencia, el Juez debe expresamente señalar en su decisión el análisis que realizó de los aspectos objetivos señalados en el precedente párrafo, exponiendo las razones que justifican su estimación, las cuales lo llevaron a una indemnización razonable, que permita, controlar la legalidad del quantum del daño moral fijado por el Juez…”

La fijación de la cuantía del Daño Moral por parte del Juez no puede ser arbitraria sino que se debe producir atendiendo a las consideraciones expuestas, con las razones que justifican la estimación, a los fines de controlar su legalidad.

En atención a lo antes expuesto, en el presente caso, este Sentenciador desarrolla los anteriores criterios de manera detallada y concreta, a saber:

a) La entidad (importancia) del daño: Ahora bien, en atención a lo antes expuesto en el presente caso, en primer lugar es evidente que la entidad del daño quedó demostrada, el cual es de suma importancia, por cuanto el trabajador posee una Incapacidad Total y Permanente al sufrir de un TRAUMA ACUSTICO BILATERAL MODERADO HIPOACUSIA MIXTA LEVE BILATERAL, con ocasión al trabajo prestado para la empresa demandada por más de 09 años de servicio, lo que constituye una limitación en el campo laboral y su vida cotidiana, así como también el daño psíquico ocasionado, por sentirse el accionante incapacitado laboralmente, por cuanto no podrá sufragar los gastos de su familia.

b) El grado de culpabilidad del accionado o su participación en el accidente o acto ilícito que causó el daño (según sea responsabilidad objetiva o subjetiva): La misma no quedó comprobada, no se configuró el acto ilícito del patrono.

c) La conducta de la víctima: La misma no fue demostrada.

d) Grado de educación y cultura del reclamante; Quedo debidamente demostrado con el Titulo Certificado emanado del INSTITUTO Universitario de Tecnología Alonso Gomero, en la cual obtuvo el grado de Técnico Superior en Mecánica, de fecha 12 de marzo de 1993; e) posición social y económica del reclamante, f) capacidad económica de la parte accionada: , La misma no fue demostrada.

f) Capacidad económica de la parte accionada: Es un hecho público y notorio que tiene capital para responder al accionante por la indemnización solicitada. De las pruebas aportadas al presente juicio y las cuales fueron valoradas por este Juzgador, se desprende que la empresa demandada HOLCIM (VENEZUELA), C.A., posee una Capacidad Económica suficiente para Indemnizar al trabajador, ya que de la resulta de la Prueba de Informe proveniente de la Oficina de Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, se demuestra del Acta Constitutiva que dicha Empresa tiene como Capital la cantidad de Bs. 62.337.428.000,00. En consecuencia, queda demostrada la Capacidad Económica de la Empresa.

g) Los posibles atenuantes a favor del responsable: No consta en autos, que la empresa demandada haya indemnizado al trabajador por la Enfermedad Profesional.

h) Referencias pecuniarias estimadas por el Juez para tasar la indemnización que considera equitativa y justa para el caso concreto: Al respecto, este Juzgador se acoge al criterio emanado de la Sala de Casación Social en sentencia Nº 608 fecha 27 de Marzo de 2007, el cual establece el promedio de vida útil del hombre a los efectos de estimar el Daño Moral, de la siguiente forma:

“….Para decidir, observa la Sala:

Ha dicho esta Sala en innumerables sentencias, que es requisito esencial para la formalización del recurso de casación laboral, que el mismo cumpla con unos requisitos esenciales que permitan que la Sala conozca con exactitud y precisión los vicios que se atacan, evitando una decisión que parta de inferencias, lo cual conllevaría a una decisión injusta.
Así las cosas, señala la Alzada en el momento de la cuantificación del daño moral, entre otros aspectos analizados, en cuanto a las referencias pecuniarias estimadas para tasar la indemnización de manera justa y equitativa en el caso concreto, que: “… de acuerdo a lo establecido en nuestra legislación social, en el caso del hombre, la vida útil para el trabajo, se extiende hasta los sesenta (60) años de edad. En el presente caso el trabajador al momento de sufrir la Enfermedad Profesional contaba con cuarenta y ocho (48) años de edad, por lo que puede creerse que tenía una expectativa de vida útil de doce (12) años, la cual resultó frustrada por su incapacidad…”.

En cuanto a la motivación del daño moral, ha dicho la Sala, entre otras oportunidades, en la sentencia N° 144 de fecha 7 de marzo de 2002, lo que a continuación se transcribe:
“el sentenciador que conoce de una acción por daño moral debe hacer un examen del caso en concreto, analizando los siguientes aspectos: a) la entidad (importancia) del daño, tanto físico como psíquico (la llamada escala de los sufrimientos morales); b) el grado de culpabilidad del accionado o su participación en el accidente o acto ilícito que causó el daño (según sea responsabilidad objetiva o subjetiva); c) la conducta de la víctima; d) grado de educación y cultura del reclamante; e) posición social y económica del reclamante, f) capacidad económica de la parte accionada; g) los posibles atenuantes a favor del responsable; h) el tipo de retribución satisfactoria que necesitaría la víctima para ocupar una situación similar a la anterior al accidente o enfermedad; y, por último, i) referencias pecuniarias estimadas por el Juez para tasar la indemnización que considera equitativa y justa para el caso concreto.”.
Del análisis efectuado por la Alzada, se encuentra que la Sentenciadora, al fundamentar la cuantificación del daño moral, estima como referencia pecuniaria para tasar tal indemnización, el tiempo de vida útil para el trabajo, estableciendo que en el caso del hombre se extiende hasta los sesenta años (60) de edad, aspecto en el cual, considera esta Sala, yerra la Juzgadora, al no deber determinarse como referencia para el caso de autos, el tiempo de vida útil para el trabajo sino la expectativa de vida, toda vez que con ocasión de la lamentable e irreparable muerte del trabajador, producto del accidente de trabajo, se le cercenó la posibilidad de continuar con su proyecto de vida, la cual hoy día, en virtud de los avances de la ciencia médica, así como la alimentación, los aspectos físicos y sociales, entre otros, se estima para el hombre aproximadamente hasta los setenta (70) y/o setenta y cinco (75) años de edad….”

En consecuencia, por cuanto la indemnización del daño moral es actualizada para el momento de la decisión, entonces, al accionante hay que indemnizarlo por los años restantes de posible vida, por lo cual considera esta Sentenciadora, una suma equitativa y justa como indemnización del daño moral, la cantidad de CIENTO CINCUENTA MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 150.000.000,00). Y así se decide.

En el caso concreto, esta Juzgadora una vez analizadas las actas que conforman el presente expediente, observa que la parte demandante solicitó la Indemnización por Lucro Cesante y siendo que, de los hechos sobrevenidos en la presente causa, no existe el nexo de causalidad entre el incumplimiento culposo actuando como causa y el daño fungiendo como efecto, por tanto si el daño sufrido por la víctima no proviene del incumplimiento culposo del agente sino de otra causa distinta, entonces no habrá lugar a responsabilidad civil por el Hecho Ilícito. De las pruebas aportadas por el demandante, no se evidencia que la enfermedad TRAUMA ACUSTICO BILATERAL MODERADO HIPOACUSIA MIXTA LEVE BILATERAL haya sido adquirida como consecuencia de la negligencia del patrono, en consecuencia, resulta Improcedente la Indemnización por Lucro Cesante. Y así se decide.

En consecuencia, una vez concluidas las valoraciones de las pruebas presentadas por la parte demandante y del análisis exhaustivo de cada una de las actas procesales que conforman el presente expediente, forzoso es concluir para esta sentenciadora que la presente demanda incoada por el ciudadano FRANK RONAL RODRIGUEZ CHIRINOS, contra la EMPRESA HOLCIM (VENEZUELA) C.A, por, INDEMNIZACION POR ENFERMEDAD PROFESIONAL, DAÑO MORAL Y LUCRO CESANTE, debe ser declarada, PARCIALMENTE CON LUGAR. Y ASI SE DECIDE.

Como consecuencia de lo anteriormente expuesto se condena a la parte demandada a cancelar los siguientes:

POR CONCEPTO DE DAÑO MORAL, LA CANTIDAD DE CIENTO CINCUENTA MIL BOLIVARES FUERTES CON CERO CENTIMOS ……………..………….…150.000,00

No se acuerda la indexación o corrección monetaria, en virtud que las indemnizaciones demandadas no constituyen deudas de valor, sujetas a corrección y (si) determinado este valor en forma actual.

Al respecto ha dicho la Sala que, de conformidad con lo establecido en el articulo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, “…procederá la indexación o corrección monetaria sobre las cantidades condenadas, la cual debe ser calculada desde el derecho de ejecución hasta su materialización, entendiéndose por esto ultimo la oportunidad de pago efectivo…”, es decir, que la Ley Orgánica Procesal, contempla la indexación solo en fase de ejecución cuando existiere incumplimiento voluntario del condenado, la cual de conformidad con la norma anteriormente transcrita, operará desde el decreto de ejecución hasta su cumplimiento efectivo.

Así pues, para el caso bajo estudio, se debe condenar la indexación sobre el monto condenado desde el decreto de ejecución, hasta la fecha en la cual será pagado este concepto, entendiéndose por este ultimo la oportunidad de pago efectivo, en conformidad con lo previsto en el articulo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la cual será calculada mediante una experticia complementaria del fallo realizada por un solo experto, designado por el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución competente, tomando en cuenta los índices de inflación que determine el Banco Central de Venezuela. Y así se decide. Sentencia 1786, Exp. AA60-S-2006-473.
II
DISPOSITIVA

Este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR, la demandada incoada por el ciudadano, FRANK RONAL RODRIGUEZ CHIRINOS, contra la Empresa HOLCIM (VENEZUELA) C.A., plenamente identificado en los autos. SEGUNDO: Se condena a la parte demandada a cancelar los conceptos expresados en la parte motiva de la presente sentencia. TERCERO: No hay condenatoria en costas de conformidad a lo establecido en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Publíquese, regístrese y agréguese.

Dada sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio Tanto del Nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Santa Ana de Coro, a los Dieciséis (16) días del mes de Enero de dos mil ocho (2008). Años 196 de la Independencia y 148 de la Federación.

LA JUEZ DE JUICIO


ABG. HERMINIA ARIAS.
LA SECRETARIA


ABG. ADRIANA MENDOZA

Nota: La anterior decisión se dictó y publicó en su fecha 16 de Enero de 2008, a la hora de las tres y treinta minutos post-meridiem (3:30 P.M.). Se dejo copia certificada en el Libro copiador de sentencias. Se publico un ejemplar en la cartelera del Tribunal. Conste. Coro. Fecha ut-supra.

LA SECRETARIA,

ABG. ADRIANA MENDOZA