Este Tribunal procede a pronunciarse sobre la admisibilidad o no de las pruebas de las partes, de conformidad con lo establecido en el artículo 75 de la Ley Orgánica procesal del Trabajo, de la manera siguiente:
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDANTE:
I: DEL MERITO FAVORABLE DE LAS PRUEBAS: En relación a la solicitud de apreciación del mérito favorable de los actas, esta no es un medio de prueba sino la solicitud de aplicación del principio de la comunidad de la prueba, o de adquisición, que rige en todo el sistema probatorio venezolano y que el juez está en el deber de aplicar de oficio siempre, sin necesidad de alegación de parte, razón por la cual al no ser promovido un medio probatorio susceptible de valoración, este Tribunal considera que es improcedente valorar tales alegaciones, tal como lo han sostenido las Salas de Casación Social y Político Administrativa del Máximo Tribunal. Y así se decide.
DE LA PRESENTACION DE DOCUMENTOS: Con respecto a la solicitud de presentación de los Libros de Comercio Diario y Mayor ante este despacho, a los efectos de realizar la prueba de examen y compulsa, el Tribunal niega la admisión de dicha prueba, por cuanto l misma esta expresamente prohibida, de conformidad con lo previsto en el articulo 11de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el artículo 40 y 41 del Código de Comercio. Y así se decide.
PRUEBAS DOCUMENTALES: El Tribunal las admite por no ser ilegales ni impertinentes, salvo su apreciación en la definitiva de conformidad con los artículos 77 y 80 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
1.- Marcada “A”, Acta de fecha 01 de julio del 2.005, levantada ante la Inspectorìa del Trabajo con sede en Coro, Estado Falcón.
2.-Marcada con la letra “C”, hasta la letra “H”, copias fotostáticas de la Liquidación Final.
3.-Ciento treinta y ocho sobres de pago (138) semanales.
4.- Marcada con la letra “I” copia fotostática del Registro Mercantil de la Empresa GTME DE VENEZUELA, S.A.
DE LA PRUEBA DE EXHIBICION: Se admite cuanto ha lugar en derecho, por no ser ilegales ni impertinentes, salvo su apreciación en la sentencia definitiva, todo de conformidad con lo previsto en el articulo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia, se le ordena al representante legal de la Empresa: ELEOCCIDENTE C.A., para que haga la exhibición de los siguientes documentos: 1.- Documento relacionado con el Acta de fecha 09 de Febrero de 2.005, dirigido por la Empresa GTME DE VENEZUELA S.A., a los señores de SIBOCONFAL, atención Sr. José Palencia, firmada por el Ing. Vidal Izaguirre, Gerente de Proyecto, y acompañada marcada con la letra “B”, 2.- Documento relacionado con la tabla general de posiciones y la tabla general de cargos, que lleva la Empresa Filial CADAFE, C.A., ELECTRICIDAD DE OCCIDENTE (ELEOCCIDENTE), consignados en copia fotostática, marcadas “J” y “K” 3.- Contrato No.2002-0256-1341 de fecha 11 de octubre de 2.002 y su anexo “A” de fecha 11 de agosto de 2.003., y 4.- Los contratos celebrados entre ambas empresas desde el año de 1.980 hasta el 2.005, marcados con la letra “L” y “L1”
DE LAS PRUEBAS DE INFORMES: Se admiten en cuanto ha lugar en derecho, por no ser ilegales ni impertinentes, salvo su apreciación en la definitiva.
• Solicita se oficie al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), Gerencia de Fiscalización, ubicada su de en Mata de Coco, Piso 5, Chacao, a los fines de que informen a este Tribunal lo siguiente: La facturación de la Empresa GTME DE VENEZUELA, M S.A., durante los tres últimos ejercicios fiscales y lo que ha transcurrido del presente año, por servicios u obras ejecutadas a empresas contratantes, 2.- Determinar que empresa contratante le ha producido la mayor fuente de ingreso a GTME durante el lapso señalado, e informar a este despacho el resultado de la fiscalización.
PRUEBAS DE LAS PARTES CO- DEMANDADAS:
COMPANIA ANONIMA ELECTRICIDAD DE OCCIDENTE:
Conforme al Principio de la Comunidad de la prueba en beneficio de su representada, invoca la vaguedad e imprecisión en que incurre el demandante, en la fundamentaciòn de su pedimento. Este no es un medio de prueba, sino la solicitud de aplicación de adquisición que rige todo el sistema probatorio venezolano y que el Juez esta en el deber de aplicar de oficio siempre sin necesidad de alegación de parte, razón por lo cual al no ser promovido como un medio susceptible de valoración, este Tribunal considera que es improcedente valorar tales alegaciones, tal y como lo han sostenido las Salas de Casación Social y Político Administrativa del Máximo Tribunal. Y así se establece.
GTME DE VENEZUELA S.A.,
La prueba documental constituida por el Diario de Circulación Nacional EL UNIVERSAL de fecha 11 y 12 de febrero del 2.005, página 1-15 y 1-10,que se consignaron en los expedientes Nos: D-225 y D-233, este Tribunal no la admite por cuanto la misma constituye un hecho notorio comunicaciónal, la cual no es objeto de prueba, y así se decide.
Las pruebas documentales referidas a las Convenciones Colectivas de Trabajo de la Industria de la Construcción, similares y conexos 2.003-2.006, cual se consignó en el expediente No.D-238-06 y la de la Compañía Anónima de Administración y Fomento Eléctrico (CADAFE), que se consigno en el expediente No.238-06, este Tribunal no las admite, toda vez que las mismas son fuentes de derecho por lo que no es objeto de prueba debido al principio iura novit curia, toda vez que el Juez conoce el derecho, basta que la parte alegue la existencia de las mismas. Y así se decide.
La prueba documento por la Sentencia definitiva en materia de amparo Constitucional dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil, Agrario, Transito y Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, en fecha 28 de septiembre del año 2.004 y ratificada por el Juzgado Superior Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, este Tribunal no la admite por cuanto este no es un medio de los establecidos en la ley, y así se decide.
PRUEBAS DOCUMENTALES: El Tribunal las admite por no ser ilegales ni impertinentes, salvo su apreciación en la definitiva de conformidad con los artículos 77 y 80 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
1.-Comunicación emitida por GTME DE VENEZUELA SA. al Ministerio del Trabajo, Coordinación Zulia –Falcón , recibida por ese despacho el 7 de diciembre del 2.004, a las 3:30 P.M-, marcada “B”.
2..- Comunicación emitida por la Empresa GTME DE VENEZUELA S.A., al Sindicato Bolivariano de la Construcción SIBOCONFAL, recibida por el Delegado Sindical en fecha 08 de diciembre del 2.004, que se acompaña “C”.
3.-Comunicación emitida por GTME DE VENEZUELA S..A, al Ministerio del Trabajo, Coordinación Zona Zulia –Falcón, Inspectorìa del Trabajo de fecha 10 de enero del 2.005, recibida por el despacho del trabajo, en fecha 17 de enero de 2.005, a las 2:25 a.m, marcada “D”.
4.-Comunicación emitida por la Empresa GTME DE VENEZUELA S.A., al Sindicato Bolivariano de la Construcción SIBOCONFAL, recibida por el Delegado Sindical en fecha 08 de diciembre del 2.004, que se acompaña “E”
5.- Comunicación emitida por GTME DE VENEZUELA S.A, al Ministerio del Trabajo, Coordinación Zona Zulia –Falcón, Inspectorìa del Trabajo de fecha 10 de enero del 2.005, recibida por el despacho del trabajo, en fecha 17 de enero de 2.005, a las 2:25 am., marcada “D”.
6- Comunicación emitida por GTME DE VENEZUELA S.A., al Sindicato Bolivariano SIBOCONFAL, recibida el 12 de enero del año 2.005, marcada “E”.
5. Comunicación emitida por GTME DE VENEZUELA S.A. al Ministerio del Trabajo, recibida en fecha 10 de febrero del año 2.005, a la 2:30 p.m por el despacho oficial, marcada “F”
6- Soporte de pago emitido por la Cámara Venezolana de la Construcción, en la cual la Empresa GTME DE VENEZUELA S.A. cancela el cuarto trimestre del año 2.006, a la Cámara, marcada “G”
7.- Copia de Registro de Comercio de la Empresa GTM de Venezuela. S.A., marcado con la letra “H”.
PRINCIPIO DE LA COMUNIDAD DE LA PRUEBA : Este no es un medio de prueba, sino la solicitud de aplicación de adquisición que rige todo el sistema probatorio venezolano y que el Juez esta en el deber de aplicar de oficio siempre sin necesidad de alegación de parte, razón por lo cual al no ser promovido como un medio susceptible de valoración, este Tribunal considera que es improcedente valorar tales alegaciones, tal y como lo han sostenido las Salas de Casación Social y Político Administrativa del Máximo Tribunal. Y así se establece.
Cúmplase con lo ordenado.
LA JUEZ DE JUICIO
ABOG. HERMINIA ARIAS.
LA SECRETARIA
ABOG. ADRIANA MENDOZA
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