REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Estado Falcón- Punto Fijo
Punto Fijo, (14) catorce de enero de dos mil ocho
197º y 148º
ASUNTO: IH31-L-2006-000154
SENTENCIA INTERLOCUTORIA QUE RESULEVE LA REPOSICION DE LA CAUSA-
PARTE DEMANDANTE: ROBERT IGNACIO GOITIA QUIJADA, Venezolano mayor de edad titular de la cedula de identidad V- 10.972.730, y de este domicilio.
APODERADOS JUDICIALES: ABG. ZORAIDA SANCHEZ Y MARIA MAVARE Inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nº 31.302 y 108.621, respectivamente y de este domicilio.
.PARTE DEMANDADA: CELULAR LINE C.A.
APODERADOS JUDICIALES: OMAR EL SAFADI, PERFECTO CALDERA, JUAN CARLOS BRETT, JOSE LUIS LUGO CALDERA Y ANDRES NAVARRO, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos.: 92.062, 2.091, 42.701, 82.893 Y 105.142 respectivamente y de este domicilio.
SENTENCIA INTERLOCUTORIA
Del estudio y análisis de las actas procesales, se pudo observar lo siguiente: Que se trata de una demanda en la cual la parte demandante, entre sus pretensiones alega haber sido despedido injustificadamente, por lo que acudió a la vía Administrativa Inspectoría del Trabajo, a fin que se le realizara el procedimiento previsto en el articulo 454 de la Ley Orgánica del Trabajo, solicitando la calificación de despido y pago de salarios caídos, declarando ese ente administrativo el reenganche y pagos de salarios caídos. Ahora bien, de acuerdo a lo regulado en el artículo 454 y siguientes de la Ley Sustantiva Laboral, todo trabajador que goce de Fuero bien sea Sindical o Maternal y sea despedido, desmejorado o trasladado, sin llenar ciertas formalidades legales, podrá solicitar ante el Organismo Administrativo del Trabajo (Inspectoría del Trabajo) el Reenganche o la Reposición a su situación anterior; es decir, la Ley Orgánica del Trabajo, establece expresamente cual es el Procedimiento a seguir y ante que organismo debe hacerse, entendiendo en tal virtud que no cabe la menor duda cual es la instancia donde se debe incoar el procedimiento.
Este Tribunal analizado como ha sido el presente procedimiento constata unas irregularidades, pues el mismo adolece de ciertos vicios, ya que se puede evidenciar la Incompatibilidad de Pretensiones, por cuanto existe dos pretensiones que se excluyen entre sí, el pago de Prestaciones Sociales y el pago de salarios caídos, en el sentido que la parte demandante solicita un Pago correspondiente a Conceptos Laborales y asimismo el Pago salarios caídos; y sobre todo lo que resulta mas trascendental es que en virtud de tal pedimento estamos en presencia de acumulación de peticiones, por cuanto la misma, es del tramite ante el Organismo Administrativo y no ante un Organismo Jurisdiccional, de igual forma resultan los procedimientos de naturaleza diferentes. En este orden de ideas nuestra Ley Adjetiva Procesal, establece en su artículo 124, el Despacho Saneador, institución esta creada a los fines de que el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución al inicio de la etapa procesal ordene subsanar y depurar los Procedimientos, a los fines que el Juez de Juicio dicte un fallo equitativo, imparcial y ajustado a derecho, sin tener que detenerse en el estudio de vicios procesales, sin embargo el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Social, ha reiterado su criterio en cuanto al Despacho Saneador y que se permite este Tribunal transcribir extracto del mismo:
(omisis) ”… En términos generales el despacho saneador constituye una manifestación contralora encomendada al juez competente, a través de la facultad de revisar la demanda in limine litis, con el fin de obtener un claro debate procesal o evitar la excesiva o innecesaria actividad jurisdiccional que pueda afectar el proceso.
La naturaleza jurídica de esta institución puede ser establecida a partir del objeto de la misma, que es, como se dijo, depurar el ulterior conocimiento de una demanda cuando adolece de defectos en el libelo o vicios procesales. Por ello se ha atribuido al juzgador, como director del proceso y no como espectador, no sólo la facultad sino también la obligación, de controlar que la demanda y la pretensión en ella contenida, sean adecuadas para obtener una sentencia ajustada a Derecho. Comúnmente esta actividad contralora del juez es exigida en la primera etapa del proceso, dependiendo del defecto que la motive. En algunas legislaciones ha sido incluido el despacho saneador dentro del ámbito de los presupuestos procesales y, concretamente, de los que tutelan tanto el contenido como la forma, siendo considerado ineficaz el proceso afectado por errores estructurales, derivados, por ejemplo, por una demanda mal elaborada en cuanto a sus requerimientos legales. Respecto a los contenidos, es decir, la pretensión, los presupuestos procesales permiten vigilar la idoneidad de la demanda y sostienen toda la relación procesal, como son la debida individualización de la pretensión (forma de la demanda), la acumulación debida de pretensiones…Cabe insistir en que el control sobre los presupuestos no debe darse en etapas finales del juicio, sino que debe estar ligado al despacho saneador, como una facultad y un deber del juez competente que permita terminar el proceso, u ordenar su depuración, en cualquier momento en que constate la ausencia de un presupuesto procesal o un requisito del derecho de acción que requiera de su fenecimiento o que por medio de un auto de reposición que haga renovar, en casos específicos, el acto al momento oportuno para aplicar el correctivo formal del caso, sin esperar que el control sea requerido por el opositor de una excepción. Todo ello con la finalidad de evitar que el juez, cumplidas las etapas sustanciales, llegue a un pronunciamiento formal en el que constate la existencia de obstáculos o impedimentos trascendentales para emitir una sentencia de fondo, ya por invalidez o ineficacia, pero siempre buscando un control para remediarlos… Al respecto, se reitera lo dicho en la audiencia oral y en ejercicio de la función pedagógica que la Sala ha asumido, se establece que el despacho saneador es una herramienta indispensable para la humanización del proceso laboral, por lo que se exhorta a los jueces aplicar el despacho saneador con probidad y diligencia y no simplemente dejen de aplicarlo por falta de diligencia, lo cual no debe caracterizar la conducta de nuestros jueces, pues la Sala encontró que se desprende del libelo una inepta acumulación de pretensiones, las cuales deben ser corregidas cuando se aplique el despacho saneador.
En conclusión, el despacho saneador debe entenderse como un instituto procesal de ineludible cumplimiento, que impone al juez -se insiste- la depuración de la demanda y de los actos relativos al proceso, conforme a los presupuestos procesales y a los requisitos del derecho de acción, de modo que permita y asegure al juez que ha de conocer y decidir sobre el fondo, dictar una sentencia conforme al derecho y la justicia, sin ocuparse, como ha tenido que hacerlo la Sala en este caso, de declaratorias de nulidad y reposiciones que pudieron evitarse si el Juez competente hubiese tenido el cuidado de subsanar los errores formales antes de proseguir a otra etapa del juicio…”
Cabe hacer mención que haciendo un análisis de la nueva visión del proceso laboral a la luz de los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que convierte al juez en un verdadero director del proceso, y estando tutelada la acción por el estado, que busca más que la satisfacción de un interés privado, la satisfacción de un interés colectivo, puede el juez al advertir la presencia de un vicio, reponer la causa al estado del vicio detectado a los fines de que el mismo sea subsanado, y así garantizar la estabilidad del proceso en los términos del artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, pero cuidando, según las exigencias del artículo 211 ejusdem que no se afecte la validez de los actos consecutivos al considerado írrito, a menos que este sea esencial a la validez de los actos posteriores.
Siguiendo el mismo orden de ideas es importante destacar el contenido del artículo 134 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo el cual señala:
“Si no fuera posible la conciliación, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución deberá a través del despacho saneador, resolver en forma oral todos los vicios procesales que pudiera detectar, sea de oficio o a petición de parte, todo lo cual lo reducirá en un acta,”
Por lo antes expuesto y siempre actuando con base a los Principios Rectores del Proceso Laboral en concordancia con la nomofilactica procesal del máximo Tribunal de la República, es que este Tribunal en procura del orden procedimental, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: La Reposición de la Causa al Estado que el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución resuelva sobre la subsanación del vicio detectado en los términos de la Ley Adjetiva, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 6 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, 206, 211 y 212 del Código de Procedimiento Civil.
Considera, además este Tribunal pertinente aclarar que la presente causa una vez recibida en la etapa de juzgamiento no siguió el orden pautado en el articulo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en virtud del vicio detectado en esta etapa de juzgamiento; siguiendo por ende un tramite sui generis; sin que esto constituya para nada violación al articulo 11 ejusdem. Es por ello que se ordena sean notificadas las partes contendientes en el presente juicio en aras de preservar su derecho a la defensa y el debido proceso. ASI SE DECIDE.
Por último esta operadora de justicia le indica a las partes que según lo regulado en los artículos 289 y 298 del Código ejusdem, estas podrán ejercer el Recurso de Apelación en el lapso de cinco (05) días hábiles siguientes a la notificación de las partes. Publíquese. Regístrese. Notifíquese.
LA JUEZA TITULAR,
Abg. MIRVA E. SILVA GARCIA.
LA SECRETARIA,
Abg. ROXANNA MORILLO
En esta misma fecha se cumple con lo ordenado por este Tribunal en la decisión interlocutoria anterior.
La Secretaria;
MESG/ecga
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