REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Estado Falcón- Punto Fijo
Punto Fijo, Diez de Enero de Dos Mil Ocho
197º y 148º
ASUNTO: IH31-L-2007-000088
PARTE DEMANDANTE: ADA YSABEL ROJAS CHIRINO, venezolana, mayor de edad, soltera, portadora de la cedula de identidad Nº V-16.103.490 con domicilio en la Ciudad de Punto Fijo, Municipio Autónomo Carirubana del Estado Falcón.
ABOGADO ASISTENTE: Dr. Nelson Antonio Navarro Chirino, Abogado en ejercicio e inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 64.175 con domicilio en procesal en la Urbanización antiguo Aeropuerto, apartamento Vipofalca, apartamento V-15-3 Punto Fijo. Estado Falcón.
PARTE DEMANDADA: ADA CRISTELIA PACHANO DE GONZÁLEZ, venezolana, mayor de edad, portadora de la cedula de identidad Nº V-2.355.663 domiciliada en la calle Oeste Nº 13 casa Nº 201 de Judibana, Municipio Los Taques, del Estado Falcón.
APODERADO JUDICIAL PARTE DEMANDADA: Dr. Rubén Jesús Villavicencio Navarro, Abogado en ejercicio e inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 14.618 con domicilio en la Ciudad de Punto Fijo, del Estado Falcón.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.
I
ANTECEDENTES
Se inicia el presente procedimiento en virtud de la demanda interpuesta por la ciudadana Ada Isabel Rojas Chirino, quien es, venezolana, mayor de edad, portadora de la cedula de identidad Nº V-16.103.490 contra la ciudadana Ada Cristelia Pachano de González, venezolana, mayor de edad, portadora de la cedula de identidad Nº V-2.355.663 demanda presentada por ante el Juzgado de
Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de esta Circunscripción Judicial del Estado Falcón sede Punto Fijo, el día 27 de Marzo de 2.007 y distribuida al Tribunal Cuarto, para su conocimiento, el día 28 de Marzo de ese mismo año, dictando un Despacho Saneador, y admitida el día 6 de Julio de 2.007 ordenándose la notificación de la demandada para la celebración de la Audiencia Preliminar. Realizada la Audiencia Preliminar, el día 14 de Agosto de 2.007 comparecieron las partes y sus apoderados judiciales, consignaron sus escritos de pruebas, prolongándose la Audiencia Preliminar, los días 27 de septiembre, 10 de Octubre, y 6 de Noviembre, ambos del año 2.007 sin lograrse la Mediación. Se ordena la remisión del expediente a la Coordinación Judicial de este Circuito Judicial, para su redistribución ante los Tribunales de Juicio, el Apoderado Judicial de la parte demandada, contesta la demanda, y recae la causa al Tribunal Quinto de Juicio de este Circuito Judicial Laboral.
Recibido el expediente por este Tribunal, en fecha 19 de Noviembre de 2.007 y admitidas las pruebas, se fija la Audiencia oral, pública y contradictoria, para el día 19 de Diciembre de 2.007 a las diez (10:00) a.m.
Llegado el día de la Audiencia de juicio, se anuncia previas las formalidades de ley, en fecha diecinueve (19) de Diciembre de Dos Mil Siete (2.007), a las diez (10:00) a.m., dejando constancia de la incomparecencia de la parte actora ni por si, ni a través de Apoderado Judicial alguno y, como consecuencia el Tribunal, declaró desistida la Acción, por lo que estando dentro de la oportunidad a objeto dictar el fallo in-extenso de conformidad con lo dispuesto en la norma del 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se procede a realizarlo en los siguientes términos:
II
CONSIDERACIONES PREVIAS
Se reproduce el presente cuerpo de fallo a los fines que la Sentencia, si bien debe ser lacónica y precisa, pueda ser controlada su legalidad y, se respete los mínimos requisitos de todo fallo judicial, es por ello que la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, establece que los Tribunales de Instancia, podrán en la oportunidad de “reproducir“ el fallo de manera oral e inmediata que hubieren dictado en los supuestos de incomparencia de la parte actora, publicar la Sentencia dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a la Audiencia oral, publica y contradictoria, en un texto que reúna los requisitos formales y sustanciales de la Sentencia y, que permita -se insiste- el control de la legalidad de la misma, pudiendo también acogerse, excepcionalmente, a la previsión sobre el diferimiento contemplado en los artículos 158 y 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, caso en el cual deberá dejar expresa constancia de esa circunstancia, a fin de que
Las partes puedan, dentro de la oportunidad procesal, interponer los recursos a que hubiere lugar.
La sentencia en comento de la Sala de Casación Social Nº 248 de fecha 12 de Abril de 2.005 ha desarrollado este criterio con mayor rigidez ordenado en todo caso la publicación de la sentencia, mediante un fallo que reúna los requisitos formales y sustanciales de la sentencia, en ese sentido la sentencia Nº 717 de fecha 27 de Junio de 2.005 caso E. L. contra Avon Cosmetics de Venezuela, C. A., en la que indicó lo siguiente: “…la sentencia debe ser reproducida de forma lacónica, sucinta y precisa, sin necesidad de narrativa, ni transcripciones de actas, ni de documentos que consten en el expediente, es decir, sin formalismos innecesarios, empero, lo que no puede ni debe permitirse, es que en virtud de una interpretación tan escasa de dichas normas, los jueces, con la simple publicación del acta de la audiencia, relajen actos indispensables del proceso, como es, la reproducción motivada de la sentencia que con anterioridad fue dictada en forma oral. Obviamente, la intención del legislador en ordenar la reproducción de la sentencia, fue la de procurarle a las partes seguridad jurídica, pues al ser éste un acto indispensable dentro del proceso, conlleva a su vez un elemento esencial del fallo como es la motivación”.
De igual, forma la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 261 de fecha 13 de Febrero de 2.006, se estableció “…el deber de los Jueces, una vez pronunciado en forma oral el dispositivo del fallo, de reproducir en todo caso de manera sucinta y breve la sentencia, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes, sin formalismos innecesarios dejando expresa constancia de su publicación”.
En principio la Sala de Casación Social coloca la publicación del fallo en extenso como una facultad del Juez, para que el fallo, pueda ser controlado y, luego en la siguiente sentencia lo establece, como un deber, cuando utiliza la expresión “en todo caso” todo lo cual considera este Juzgador, que ello constituye un beneficio a los justiciables, pues así, estos pueden de una forma mas clara y, preservando el derecho de la defensa, apelar ante la Instancia Superior, a objeto que controle el criterio asumido por el Juez Aquo.
Por todas las transcripciones expuestas, este sentenciador, acoge el criterio y lo hace suyos y, estima que existen razones suficientes, a los fines de dictar el presente fallo en extenso. ASI SE DECIDE.
III
MOTIVA
Por cuanto la parte actora no acudió a la audiencia de juicio oral, publica y contradictoria, fijada para el día diecinueve (19) de Diciembre de 2.007 a las diez (10:00) a.m., y constatando la presencia de la parte demandada, este Tribunal aplicó la consecuencia jurídica establecida en la norma del artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que establece: “En el día y hora fijados para la realización de la audiencia de juicio, deberán concurrir las partes o sus apoderados judiciales, quienes expondrán oralmente los alegatos contenidos en la demanda y en su contestación, y no podrá admitirse la
Alegación de hechos nuevos.
Si no compareciere la parte demandante se entenderá que desiste de la acción, en este caso, el juez de juicio dictará un auto en forma oral, reduciéndolo a un acta que se agregará al expediente. Contra esta decisión podrá el demandante apelar en ambos efectos por ante el Tribunal Superior del Trabajo competente, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes…” (Lo subrayado es nuestro). Se reproduce en este acto el contenido del acta, el cual es del tenor siguiente: “….En este estado el Juez, aplica la consecuencia jurídica prevista, el primer aparte del articulo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que establece. Si no compareciere la parte demandante se entenderá que desiste de la acción…”. Así se decide.
IV
DISPOSITIVA
Por las razones de hecho y derecho, anteriormente expuestas, este JUZGADO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO TANTO DEL NUEVO REGIMEN COMO DEL REGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO FALCON, SEDE PUNTO FIJO, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley. DECLARA: PRIMERO: DESISTIDA LA ACCION, de la demanda que incoaran la ciudadana Ada Isabel Rojas Chirino contra la ciudadana Ada Cristelia Pachano de González, ya identificadas, por motivo de cobro de Prestaciones Sociales. SEGUNDO: No hay condenatoria en costas atendiendo a lo dispuesto en la norma del artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
La presente decisión ha sido dictada dentro del lapso legal.
PUBLIQUESE. REGISTRESE Y DEJESE COPIA DE LA PRESENTE DECISION.
Dada, firmada y sellada en el despacho del Juzgado Quinto de Primera Instancia de Juicio Tanto del Nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede Punto Fijo; Siendo las dos y treinta (2:30) p. m., del día diez (10) del mes de Enero de 2.008 Años 197° de la Independencia y 148° de la Federación.
EL JUEZ,
OSBALDO JOSE BRITO ROMERO.
LA SECRETARIA,
ROSALY MUÑOZ CHIRINO.
Nota: En la misma fecha se público la presente sentencia.
LA SECRETARIA,
ROSALY MUÑOZ CHIRINO
ASUNTO PRINCIPAL: IH31-L-2007-000088
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