REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA






JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO, NIÑOS Y ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCON
EN SU NOMBRE

Expediente Nº 4233.-
Visto el desistimiento de la apelación ejercida por el abogado Pedro Naveda, en representación de los ciudadanos VÍCTOR HELLY, ALEYDI y DULCE AMARILIS FUGUET BEAUJON; MILDRED y VICTOR JESÚS FUGUET GOITÍA, contra el auto de fecha 28 de junio de 2007, dictado por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, mediante el cual repuso la causa al estado de nueva admisión de la demanda, quien suscribe para decidir observa:
Se apela del auto de fecha 28 de junio de 2007, dictado por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de esta Circunscripción Judicial en el juicio reivindicatorio sobre inmueble seguido por los ciudadanos VÍCTOR HELLY, ALEYDI y DULCE AMARILIS FUGUET BEAUJON; MILDRED y VICTOR JESÚS FUGUET GOITÍA contra los ciudadanos LILA EUFEMIA IRAUSQUIN AVILA, JAIRO, XIOMARA, MARILILA, RAINIER, YAJAIRA y LUISANA RADA IRAUSQUIN, en su condición de herederos de Jairo Rada González, la sociedad mercantil FANALEMA, C.A.; y los ciudadanos GASSAN GHANNAN GHANNAN y SAMAR SLEIMAN ABILMONA de GHANNAN y por el cual el juez a quo decidió:
a) Revocar el auto de admisión de la demanda de fecha 21 de noviembre de 2006 y todos los actos subsiguientes y reponer la causa al estado de nueva admisión de la demanda para citar, tanto a los demandados conocidos como a los herederos desconocidos.
b) Se admitió la demanda nuevamente, en los términos expresados, bajo fundamento que se había omitido citar por edicto a los herederos desconocidos de Jairo Alberto Rada González, conforme al artículo 231 del Código de Procedimiento Civil y que este era materia de orden público, que podía afectar el derecho a la defensa y el debido proceso.
Así las cosas, quien suscribe para decidir observa:
La controversia donde se inserta la apelación ejercida, tiene por objeto la reivindicación de un inmueble, pretensión y derecho subjetivo, que como tales, pueden ser objeto de transacción, convenimiento o desistimiento respecto de la acción por las partes; en otras palabras, que no se trata de una materia donde esté interesado el orden público o las buenas costumbres; y así se establece.
Por otro lado, se observa que el abogado Pedro Luis Naveda Sánchez, como apoderados de los demandantes, ha sido facultado por el poder que riela del folios 20 al folio 21, otorgado por los ciudadanos para VÍCTOR, ALEYDI FUGUET BEAUJON, así como por los ciudadanos MILDRED y VICTOR FUGUET GOITÍA para desistir; sin embargo, el poder conferido por DULCE MARILIS FUGUET BEAUJON, el cual riela del folio 23 al folio 24, no le faculta para desistir del recurso de apelación; y aunque el artículo 153 del Código de Procedimiento Civil, señala que el mandato o poder se presume otorgado para todas las instancia y recursos ordinarios y extraordinarios, lo que quiere decir, que no es una facultad que se debe expresar en el texto del mandato; no menos es cierto que conforme al artículo 154 eiusdem, para convenir, desistir, transigir, comprometer en árbitros, pedir que se falle conforme al principio de equidad, realizar posturas en actos de remates, recibir cantidades de dinero y poner en derecho de litigio, se requiere facultad expresa; lo que implicaría que para desistir del recurso de apelación en nombre de DULCE MARILIS FUGUET BEAUJON, el ciudadano abogado, tendría que tener facultad expresa en el mandato, sobre todo, porque conforme al artículo 282 del Código de Procedimiento Civil, quien desista de la demanda, pagará las costas, lo cual constituye un gravamen para esta codemandante. No olvidemos, que según el artículo 147 del Código de Procedimiento Civil, indica que los litisconsortes se consideran en sus relaciones jurídicas con la parte contraria, como partes distintas, de suerte, que el acto cumplido por uno de ellos, no beneficia, ni perjudica a los demás; y aunque, la norma se refiere a la parte contraria y se piense que sólo atañe al fondo de la controversia, no menos es cierto, que si unos codemandantes facultaron a su apoderado para desistir, y otro no, la renuncia de aquéllos arrope a éste último; de manera que este Tribunal, solamente puede homologar el desistimiento de la apelación ejercida por los ciudadanos VÍCTOR y ALEYDI FUGUET BEAUJON, así como de los ciudadanos MILDRED y VICTOR FUGUET GOITÍA, más no el de la apelación ejercida por la ciudadana DULCE MARILIS FUGUET BEAUJON por no haber facultado para ello al abogado Pedro Luis Naveda Sánchez; y así se declara.
Se insta al ciudadano abogado, Pedro Luis Naveda Sánchez, para que asistiendo al DULCE MARILIS FUGUET BEAUJON o mediante poder especial otorgado al efecto, si lo cree conveniente, desista del recurso.
En fuerza de los anteriores razonamientos, este Tribunal superior impartiendo justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA:
PRIMERO: Desistida la apelación ejercida por el abogado Pedro Naveda, en representación de los ciudadanos VÍCTOR, ALEYDI FUGUET BEAUJON; y MILDRED y VICTOR JESÚS FUGUET GOITÍA, contra el auto de fecha 28 de junio de 2007, dictado por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, con motivo del juicio reivindicatorio sobre inmueble seguido por los apelantes contra los ciudadanos LILA EUFEMIA IRAUSQUIN AVILA, JAIRO, XIOMARA, MARILILA, RAINIER, YAJAIRA y LUISANA RADA IRAUSQUIN, en su condición de herederos de Jairo Rada González, la sociedad mercantil FANALEMA, C.A.; y los ciudadanos GASSAN GHANNAN GHANNAN y SAMAR SLEIMAN ABILMONA de GHANNAN, por los motivos repositorios, arriba indicados, que se confirma respecto a los desistentes.
SEGUNDO: Se niega el desistimiento de la apelación contra el descrito fallo interlocutorio, ejercido por el mencionado abogado en nombre de la ciudadana DULCE MARILIS FUGUET BEAUJON.
TERCERO: Continúa el trámite de la incidencia, respecto de la apelación ejercida por la ciudadana DULCE MARILIS FUGUET BEAUJON.
De conformidad con el artículo 282 del Código de Procedimiento Civil, en ausencia en parte en contrario, se condena en costas, a los codemandantes cuyo desistimiento de la apelación fue homologado.
Agréguese, regístrese y publíquese.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Niños y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Santa Ana de Coro, a los dieciséis (16) días del mes de diciembre de dos mil siete (2007). Años 197 de la Independencia y 148 de la Federación.
EL JUEZ

Abg. MARCOS R. ROJAS G.

EL SECRETARIO (T),

Abg. DANIEL CURIEL F.


Nota: la anterior decisión se dictó y publicó en su fecha 16/01/08, a la hora de ______________________________________________( ). Se dejó copia certificada en el libro copiador de sentencias. Conste Coro. Fecha Ut- Supra.
EL SECRETARIO (T),

Abg. DANIEL CURIEL F.
Sentencia N° 005-E-16-01-08.-
MRG/DC/verónica
Exp. Nº 4233.-