REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA






JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO, NIÑOS Y ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCON
EN SU NOMBRE

Expediente Nº 4233.-
Vista la apelación ejercida por el abogado Pedro Naveda, en representación de la ciudadana DULCE AMARILIS FUGUET BEAUJON; contra el auto de fecha 28 de junio de 2007, dictado por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, mediante el cual repuso la causa al estado de nueva admisión de la demanda, quien suscribe para decidir observa:
Se apela del auto de fecha 28 de junio de 2007, dictado por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de esta Circunscripción Judicial en el marco del juicio reivindicatorio sobre inmueble seguido por los ciudadanos VÍCTOR HELLY, ALEYDI y DULCE AMARILIS FUGUET BEAUJON; MILDRED y VICTOR JESÚS FUGUET GOITÍA contra los ciudadanos LILA EUFEMIA IRAUSQUIN AVILA, JAIRO, XIOMARA, MARILILA, RAINIER, YAJAIRA y LUISANA RADA IRAUSQUIN, en su condición de herederos de Jairo Rada González, la sociedad mercantil FANALEMA, C.A.; y los ciudadanos GASSAN GHANNAN GHANNAN y SAMAR SLEIMAN ABILMONA de GHANNAN y por el cual el juez a quo decidió:
a) Revocar el auto de admisión de la demanda de fecha 21 de noviembre de 2006 y todos los actos subsiguientes y reponer la causa al estado de nueva admisión de la demanda para citar, tanto a los demandados conocidos como a los herederos desconocidos.
b) Se admitió la demanda nuevamente, en los términos expresados, bajo fundamento que se había omitido citar por edicto a los herederos desconocidos de Jairo Alberto Rada González, conforme al artículo 231 del Código de Procedimiento Civil y que ésta era materia de orden público, que podía afectar el derecho a la defensa y el debido proceso.
Así las cosas, quien suscribe para decidir observa:
Conforme al citado artículo 231 eiusdem y al ordinal 1° del artículo 49 de la Constitución nacional, toda demanda debe ser comunicada a la parte demandada e incluso, a los terceros interesados, si esto se desprende del escrito de demanda. Ello obliga en los casos, de juicios donde uno de los sujetos procesales ha fallecido o en los juicios donde están involucrados herederos con relación al acervo hereditario, que el Juez, tenga impretermitiblemente que citar a todos los herederos, no sólo a los desconocidos, sino también, a los desconocidos. En tal sentido, se observa que efectivamente en la presente causa se omitió citar a los herederos desconocidos del de cuius Jairo Rada González, conforme a la motivación hecha por el Juez de la causa; siendo entonces, que la demanda de reivindicación la intentan los ciudadanos VÍCTOR HELLY, ALEYDI y DULCE AMARILIS FUGUET BEAUJON; MILDRED y VICTOR JESÚS FUGUET GOITÍA contra los ciudadanos LILA EUFEMIA IRAUSQUIN AVILA, JAIRO, XIOMARA, MARILILA, RAINIER, YAJAIRA y LUISANA RADA IRAUSQUIN, en su condición de herederos de Jairo Rada González, la sociedad mercantil FANALEMA, C.A.; y los ciudadanos GASSAN GHANNAN GHANNAN y SAMAR SLEIMAN ABILMONA de GHANNAN; por lo que el Juez a quo actuó ajustado a derecho al revocar la demanda y reponer la causa al estado de nueva admisión del juicio, para corregir la omisión acotada, esto es, incluir también en la citación a los herederos desconocidos; y así se declara.
Por otro lado, observa este Tribunal, que conforme al artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, la admisión de la demanda no tiene apelación, por lo que el recurso ejercido en este sentido es improcedente; y así se declara.
En fuerza de los anteriores razonamientos, este Tribunal superior impartiendo justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA:
PRIMERO: Sin lugar la apelación ejercida por el abogado Pedro Naveda, en representación de la ciudadana DULCE AMARILIS FUGUET BEAUJON, contra el auto de fecha 28 de junio de 2007, dictado por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, mediante el cual repuso la causa al estado de nueva admisión de la demanda.
SEGUNDO: Se confirma el auto apelado, en cuanto a lo decidido por el Juez de la causa, según lo expresado en la parte motiva de este fallo.
Se condena en costa a la parte apelante.
Bájese el expediente en su oportunidad correspondiente.
Agréguese, regístrese y publíquese.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Niños y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Santa Ana de Coro, a los veintiocho (28) días del mes de enero de dos mil ocho (2008). Años 197 de la Independencia y 148 de la Federación.
EL JUEZ

Abg. MARCOS R. ROJAS G.

EL SECRETARIO (T),

Abg. DANIEL CURIEL F.


Nota: la anterior decisión se dictó y publicó en su fecha 28/01/08, a la hora de ______________________________________________( ). Se dejó copia certificada en el libro copiador de sentencias. Conste Coro. Fecha Ut- Supra.
EL SECRETARIO (T),

Abg. DANIEL CURIEL F.
Sentencia N° 009-E-28-01-08.-
MRG/DC/verónica
Exp. Nº 4233.-