REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO, DEL NIÑO Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCON
EN SU NOMBRE
Expediente Nº 4247.-
Vista la apelación interpuesta por el abogado José Gregorio Cestardi Paúl, como apoderado de EMBOTELLADORA LOS MÉDANOS, C.A:., contra el fallo de fecha 19 de diciembre de 2007, dictado por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, mediante el cual decidiera inadmitir la demanda de amparo introducido por el apelante contra la ASOCIACIÓN CIVIL ÁNGEL DE LA GUARDA, argumentando el juez ad quo, que existía un recurso paralelo más expedito, como era el interdicto de amparo o el restitutorio, quien suscribe para decidir, observa:
Alegó el querellante que la mencionada Asociación civil, el 14 de diciembre de 2007, comandada por la ciudadana Rosa Molleda, con un grupo de personas procedieron a romper el candado de acceso a las instalaciones de ella procediendo a ocupar el terreno y a impedir la entrada y salida de bienes y de personas; y que, maquinaria llevadas por ellos, procedió a derrumbar las paredes perimetrales, con lo cual se impide el desarrollo de la actividad comercial de la empresa, vulnerándose los derechos: del trabajo, propiedad y libre ejercicio económico.
Así las cosas, quien suscribe para decidir observa:
El amparo como tal, es un medio procesal puesto al alcance de los Tribunales, para lograr la reparabilidad inmediata de un servicio jurídico, donde se le ve involucrada la violación de un derecho o garantía constitucional; es decir, que a través del amparo no se puede pretender una sentencia condenatoria, mero declarativa o constitutiva que beneficie a la parte interesada, porque se convertiría en un medio sustitutivo de las acciones, recursos, demandas o “medios procesales” puestos por el legislador al alcance de todo ciudadano o ciudadana para la tutela de sus derechos subjetivos; y así se determina.
En el caso, de autos se denuncia por hechos concretos la violación de derechos de propiedad o de posesión, que encuadran bien en una acción reivindicatoria o, en su tiempo, en un interdicto restitutorio por despojo, pues, se está, ante los hechos denunciados, violando derechos legales, no constitucionales; y así se declara.
Al existir, otros medios ordinarios, a través de los cuales se puede tutelar el derecho vulnerable; incluso, por vía de la protección posesoria, se puede obtener la tutela judicial efectiva, el amparo deducido se hace inadmisible conforme al ordinal 4° del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales; y así se decide.
En fuerza de los anteriores razonamientos, este Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Niños y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, impartiendo justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: Sin lugar la apelación interpuesta por el abogado José Gregorio Cestardi Paúl, como apoderado de EMBOTELLADORA LOS MÉDANOS, C.A:., contra el fallo de fecha 19 de diciembre de 2007, dictado por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, mediante el cual decidiera inadmitir la demanda de amparo introducido por el apelante contra la ASOCIACIÓN CIVIL ÁNGEL DE LA GUARDA, argumentando el juez ad quo, que existía un recurso paralelo más expedito, como era el interdicto de amparo o el restitutorio.
SEGUNDO: Sin lugar la demanda de amparo incoada por EMBOTELLADORA LOS MÉDANOS, C.A., contra la ASOCIACIÓN CIVIL ÁNGEL DE LA GUARDA.
Se condena en costas a la parte apelante.
Bájese el expediente en su oportunidad correspondiente.
Agréguese, regístrese y publíquese.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Niños y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, con sede en Santa Ana de Coro, a los veintiocho (28) días del mes de enero de dos mil ocho (2008). Años 197 de la Independencia y 148 de la Federación.
EL JUEZ
Abg. MARCOS R. ROJAS G.
EL SECRETARIO (t)
Abg. DANIEL CURIEL FERNANDEZ
Nota: la anterior decisión se dictó y publicó en su fecha 28-01-08, a la hora de ___________________________________ ( ). Se dejo copia certificada en el libro copiador de sentencias.
EL SECRETARIO (t)
Abg. DANIEL CURIEL FERNANDEZ
ES COPIA FIEL Y EXACTA A SU ORIGINAL.
Sentencia Nº 007-E-28-01-08.-
MRG/DCF/marta.-
Exp. Nº 4247.-
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