REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO FALCON.
SANTA ANA DE CORO; 15 DE ENERO DE 2008;
AÑOS: 197º y 148º.


EXPEDIENTE Nº 14.182-07

DEMANDANTE: Firma Mercantil EMPRESA FALCONIANA DE SERVICIOS DE PRODUCTORES AGROPECUARIOS SOCIEDAD ANONIMA (ESFAGRI S.A.), debidamente registrada por ante el Registro Mercantil que se llevaba por ante la Secretaria de éste Tribunal bajo el Nº 91, paginas 107 al 116, Tomo IV en fecha 11 de Agosto de 1.977.-

ABG. ASISTENTE: JULIO ENRIQUE TOVA BOSO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº V-11.137.840, CASADO, Abogado en ejercicio, inscrito en el IPSA., bajo el Nº 60.903, y con domicilio procesal en la Calle 01, casa Nº 58, de la Urbanización Monseñor Iturriza Jurisdicción del Municipio Miranda del Estado Falcón.-

DEMANDADO: BENIGNO JOSE MACHIN MARTINEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de Identidad Nº V-10.774.265, con domicilio en la Carretera Coro La Vela, Sector Los Olivos, Casa Nº 08, del Municipio Colina del Estado Falcón.-

MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES POR EL PROCEDIMIENTO DE INTIMACION.-

En fecha 28 de Mayo de 2007, de conformidad con lo previsto en el artículo 640 del Código de Procedimiento Civil, admite la presente demanda, ordenándose la intimación a la parte demandada, de conformidad con lo establecido en el artículo 647 ejusdem, para que pagará o se opusiera al Decreto Intimatorio, dentro del lapso que le fue establecido, facultándose suficientemente al Alguacil de este Despacho, para que practicará dicha intimación y hasta la presente fecha, la parte interesada no proveyó de los medios necesarios para trasladarse, a los fines de intimar a la parte intimante”.
Ahora bien, observa este juzgador, que en el caso que nos ocupa, desde el día 06 de Agosto de 2007, fecha ésta en que éste Tribunal ordenó intimar a la intimante en el presente procedimiento, de conformidad con lo previsto en el artículo 647 del Código de Procedimiento Civil, hasta la presente fecha, han transcurridos más de Treinta (30) días sin que las partes hubiese ejecutado ningún acto de procedimiento, y el Código de Procedimiento Civil en su artículo 267 ordinal 1º establece:
“…cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado”
Este Tribunal con aplicación de dicha norma legal, considera procedente declarar la Perención de la Instancia en el presente procedimiento, y así se decide.
En consecuencia, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con Sede en Coro, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, en atención de que el presente procedimiento presenta un abandono procesal por más de treinta (30) días, de conformidad con lo establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil en su primer aparte, declara la PERENCION DE LA INSTANCIA en el presente proceso, y ordena la remisión del presente expediente a la Oficina de Archivo Judicial del Estado Falcón, para su guarda y custodia.-
Déjese copia certificada de la presente decisión en el archivo del Tribunal de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.-
LA JUEZ SUPLENTE ESPECIAL,
ABG. NELLY CASTRO GOMEZ,
LA SECRETARIA TEMPORAL,
YOLIMAR MEJIAS,
Nota: La anterior decisión, se dictó en su fecha, siendo las 10:50 am., dejándose Copia Certificada de la misma para el archivo del Tribunal, de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Conste. Coro. Fecha Ut-Supra.- (clp).-
LA SECRETARIA TEMPORAL,
YOLIMAR MEJIAS,