REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL MERCANTIL AGRARIO Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO FALCON CON SEDE EN PUNTO FIJO
EXPEDIENTE Nº 4201
DEMANDANTE: JOSE ELIAS OSTEICOECHEA MARTINEZ.
DEMANDADO: LILIA TERESA PETIT COLINA.
MOTIVO: LIQUIDACION DE SOCIEDAD CONYUGAL

Se inicio la presente causa mediante demanda interpuesta por el ciudadano JOSE ELIAS OSTEICOECHEA MARTINEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 3.683.643, fundamentando dicha acción en los hechos narrados en el libelo de la demanda.

En fecha 05 de mayo de 2000, se admitió la demanda y se acordó la citación de la ciudadana LILIA TERESA PETIT COLINA.
En 12 de mayo de 2000, diligencio la ciudadana Lilia Teresa Petit Colina, parte demandada, debidamente asistida mediante la cual se dio por citada.
En fecha 10 de enero del 2001, presento escrito de contestación y reconvención a la demandada la ciudadana Lilia teresa Petit Goitia, debidamente asistida de abogado.
En fecha 29 de enero de 2001, presento escrito de contestación a la reconvención el abogado Marino A. Lugo Maldonado, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano José Elías Osteicoechea.
En fecha 21 de febrero de 2001, fueron agregados a los autos los escritos de pruebas presentados por las partes, siendo admitidas por el tribunal, mediante auto de fecha 01 de marzo de 2001.
En fecha 09 de enero de 2008, mediante diligencia el abogado Marino Lugo Maldonado, con el carácter de apoderado judicial del ciudadano JOSE ELIAS OSTEICOECHEA MARTINEZ, parte demandante, a los fines de dar por terminado en el presente procedimiento, consigno documento contentivo de convenimiento efectuado por las partes y debidamente notariado por ante la Notaria Pública Segunda del Municipio Carirubana del Estado Falcón, en el cual establecieron lo siguiente: “A los fines de dar por terminado el juicio inserto en el expediente 4201, llevado por el Tribunal referido hemos decidido de mutuo y amistoso acuerdo liquidar y partir la comunidad conyugal que existió entre nosotros, mediante formal transacción, que se regirá por los términos que a continuación se especifican; cuya transacción deberá ser agregada al expediente 4201 a los fines de su homologación y archivo del expediente. PRIMERO: Ambas partes acuerdan desistir de la acción y del procedimiento instaurado que corre inserto en el expediente 4201. SEGUNDA: Ambas partes acuerdan con la finalidad de dar por terminado el procedimiento instaurado, repartirse los bienes conyugales objeto de liquidación de la siguiente manera: A) Un (1) inmueble constituido por una Casa-Quinta de dos (2) plantas, que posee una extensión de terreno de cuatrocientos cuarenta metros cuadrado (440Mts2), y un área de construcción originariamente de ciento veintidós metros cuadrados (122Mts2), y hoy día con posteriores remodelaciones que alcanzan los trescientos cincuenta metros cuadrados (350Mts2) de construcción, discriminados de la manera siguiente: De la planta de arriba; consta de seis (6) habitaciones, cuatro (4) baños, un (1) salón de star, De la planta baja: una (1) habitación de servicios, tres (3) baños, una (1) sala, un (1) comedor, un (1) bar, una (1) cocina, una (1) sala de servicios de lavandería, un (1) porche, un (1) garaje techado y la misma se encuentra ubicada en La Puerta Maraven, entre calles General Riera y calle San Rafael, Quinta Lilia, casa No. 9, de la Parroquia Punta Cardón, Jurisdicción del Municipio Carirubana del Estado Falcón. El inmueble descrito fue adquirido mediante documento Protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Carirubana del Estado Falcón, en fecha treinta y uno (31) de Octubre de 1.989, quedando inserto bajo el No. 37, folios del 92 al 93 Protocolo Primero, Tomo 2, Principal, Cuarto (4to.) Trimestre. El valor de este inmueble, acordado por ambas partes, es la cantidad de TRESCIENTOS MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 300.000.000,00); este inmueble queda en única y exclusiva propiedad de la ciudadana LILIA TERESA PETIT COLINA, anteriormente identificada, parte demandada, al igual que todo el mobiliario, lencería, cuadros, vajillas, artefactos electrodomésticos, y demás artículos que se encuentren dentro del referido inmueble. B) Treinta y Cinco Mil Ochocientas Cuarenta (35.840) Acciones de la empresa COSICA “CONSTRUCTORA SERVICIOS INDUSTRIALES COMPAÑÍA ANONIMA”, equivalentes a TREINTA Y CINCO MILLONES OCHOCIENTOS CUARENTA MIL BOLIVARES (Bs. 35.840.000,oo); quedan en única y exclusiva propiedad del ciudadano JOSE ELIAS OSTEICOECHEA MARTINEZ, ut supra identificado, parte actora en el expediente referido. C) Un (1) vehículo marca; Chevrolet, modelo; Grand Blazer, año; 1994, Color; Beige, Placa; YCJ-965, Serial Carrocería; KC1K5KRV302458, Serial Motor; KCRV302458, Clase; Camioneta, Tipo; Sport Wagon, Uso; Particular, capacidad, 5 Puestos, con Certificado de Origen No. A-006607; cuyo valor es la suma de CINCO MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 5.000.000,oo); queda en única y exclusiva propiedad del ciudadano JOSE ELIAS OSTEICOECHEA MARTINEZ, ut supra identificado, parte actora en el expediente referido. D) Un (1) vehículo marca; FORD, modelo; F-150, año; 1986, Color; Blanco y Rojo, Placa; 444-UAD, Serial Carrocería; AJFLGT270-34, Serial Motor; 6 Cilindros, Clase; Camioneta, Tipo; Pick-Up, Uso; Particular, capacidad, 3 Puestos. La propiedad de este vehiculo se evidencia en documento de compraventa otorgado por ante la Notaría Pública Primera de Barquisimeto en fecha 28 de Enero de 1994, quedando inserto bajo el No. 14, Tomo 16, de los Libros respectivos, cuyo valor es la suma de CINCO MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 5.000.000,oo); este bien queda en única y exclusiva propiedad del ciudadano JOSE ELIAS OSTEICOECHEA MARTINEZ, ut supra identificado, parte actora en el expediente referido. E) Un (1) vehículo marca: MITSUBISHI MOTOR SALES OF AMERICA, INC, modelo: Eclipse, año. 1992, Color: Azul, Serial de Carrocería: 4A3CS44T8NE001889, clase: Automóvil, Tipo: Coupé deportivo, tres (3) puertas, Uso: Particular, Capacidad: 4 Puestos, adquirido por la comunidad conyugal según documento de compraventa, autenticado por ante la Notaría Pública, hoy Primera, de Punto Fijo, en fecha 22 de junio de 1992, inserto bajo el número 7, Tomo 41; cuyo valor es la suma de CINCO MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 5.000.000,oo); este bien queda en única y exclusiva propiedad del ciudadano JOSE ELIAS OSTEICOECHEA MARTINEZ, ut supra identificado, parte actora en el expediente referido. F) Un (1) Resort o derecho de multipropiedad, adquirido por la comunidad conyugal OSTEICOECHEA-PETIT bajo el contrato No. A11095, perteneciente al consorcio LAKE PLAZA C.A. Este bien queda en única y Exclusiva propiedad del ciudadano JOSE ELIAS OSTEICOECHEA MARTINEZ, ut supra identificado, parte actora en el expediente referido. G) Un (1) Resort o derecho multipropiedad, adquirido por la comunidad conyugal bajo el contrato No. VAV96110701, perteneciente al consorcio HIPPOCAMPUS MARKETING & SALES C.A. Este bien queda en única y exclusiva propiedad del ciudadano JOSE ELIAS OSTEICOECHEA MARTINEZ, ut supra identificado, parte actora en el expediente referido. H) Las prestaciones sociales de la parte actora, como trabajador de la empresa (COSICA) “CONSTRUCTORA SERVICIOS INDUSTRIALES COMPAÑÍA ANONIMA”, desde su ingreso hasta la fecha de la disolución del matrimonio entre las partes y que alcanzan a la suma de CIEN MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 100.000.000.oo); quedan en única y exclusiva propiedad del ciudadano JOSE ELIAS OSTEICOECHEA MARTINEZ, ut supra identificado, parte actora en el expediente referido. I) La totalidad de los dividendos o beneficios durante los ejercicios económicos de la empresa (COSICA) “CONSTRUCTORA SERVICIOS INDUSTRIALES COMPAÑÍA ANONIMA”, en virtud de la titularidad de 35.840 acciones en dicha empresa que también forman parte de la comunidad conyugal, quedan en única y exclusiva propiedad del ciudadano JOSE ELIAS OSTEICOECHEA MARTINEZ, ut supra identificado, parte actora en el expediente referido. TERCERA: Las partes declaran en virtud de la presente liquidación amigable de la comunidad conyugal, que nada tienen que reclamarse por este procedimiento, ni por ningún otro concepto, dándose en consecuencia el más absoluto y total finiquito entre ellas. CUARTA: La parte actora en el juicio 4201, paga en este acto a los Abogados asistentes ciudadanos MARINO LUGO y AURA BOLIVAR, plenamente identificados, la cantidad de UN MILLON QUINIENTOS MIL BOLIVARES EXACTOS (Bs. 1.500.000,00), y SETECIENTOS MIL BOLIVARES EXACTOS (Bs. 700.000,00), correlativamente. QUINTA: Ambas partes acuerdan agregar esta transacción a los autos del expediente 4201 a los fines de que el Tribunal imparta la respectiva Homologación en los términos convenidos y le otorgue el carácter de Sentencia pasada en autoridad de Cosa Juzgada, previo levantamiento de las medidas cautelares preventivas acordadas y practicadas en el expediente 4201.

El Tribunal para decidir observa:

Por cuanto en fecha 09 de enero de 2008, mediante diligencia el abogado Marino Lugo Maldonado, con el carácter de apoderado judicial del ciudadano JOSE ELIAS OSTEICOECHEA MARTINEZ, parte demandante, a los fines de dar por terminado en el presente procedimiento, consignó documento contentivo de convenimiento efectuado por los ciudadanos JOSE ELIAS OSTEICOECHEA MARTINEZ. Y LILIA TERESA PETIT COLINA; debidamente notariado por ante la Notaria Pública Segunda del Municipio Carirubana del Estado Falcón, considera este juzgador homologar dicho convenimiento en los términos por ellos convenidos.

D E C I S I O N

En virtud de lo expuesto anteriormente, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Punto Fijo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, homologa dicho convenimiento, en los mismos términos y condiciones convenidos por ellos; le imparte su aprobación y le da el carácter de cosa juzgada.
En consecuencia se suspende la medida de prohibición de Enajenar y Gravar, decretada en fecha 25 de mayo del 2000 y participada a la Oficina de Registro Inmobiliario del Municipio Carirubana del Estado Falcón, en esa misma fecha según oficio Nº 883-495. Particípese lo conducente al Registro Inmobiliario del Municipio Carirubana del Estado Falcón.
Expídase por secretaria las copias certificadas de la presente decisión.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala del Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Punto Fijo, a los dieciséis días del mes de enero de dos mil ocho. Años: 197º de la Independencia y 148º de la Federación.
El Juez Suplente Especial,


Dr. Jhonny Morales Navas.
La Secretaria Temporal,


Abog. Maribel Carrillo Coronel.
Nota: En la misma fecha se publicó la anterior sentencia siendo las 10:30 a.m., se registró bajo el Nº 013 del Libro de sentencias. Conste.
La Secretaria Temporal,

Abog. Maribel Carrillo Coronel.
La copia que antecede es traslado fiel y exacto del original que lo contiene la cual certifico por mandato del Tribunal. Punto Fijo, a los dieciséis días del mes de enero de dos mil ocho. Años: 197º de la Independencia y 148º de la Federación. La Secretaria Temporal,

Abog. Maribel Carrillo Coronel.