REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENENZUELA


EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO FALCON, CON SEDE EN PUNTO FIJO.
EXP. 9061
RESUELVE: SOLICITUD DE MEDIDAS DE EMBARGO PREVENTIVO.
DEMANDANTE: INVERSIONES MARCONI C.A.
DEMANDADO: EMPRESA TEX C.A.
SENTENCIA INTERLOCUTORIA

Cursa por ante este Juzgado Juicio que por Cobro de Bolívares por Intimación, intentó el abogado Juan Miguel Medici Goitia, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V-15.806.816, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 123.650, domiciliado en la ciudad de Punto Fijo Municipio Carirubana del Estado Falcón, actuando en este acto, en nombre y representación de los derechos e intereses de la firma mercantil “INVERSIONES MARCONI C.A”, en contra de la Empresa TEX, C.A. admitida por auto de fecha 29 de noviembre de 2007.

Forma esta Pieza, la solicitud de medidas de embargo preventivo sobre los bienes muebles propiedad de la EMPRESA TEX, C.A.
El Tribunal para decidir observa:

Acompaña el actor con su demanda:
Copia Fotostática del Poder que le fuera otorgado por el ciudadano VITANTONIO AMORESE CARRASQUERO, titular de la cédula de identidad Nº V-10.445.259, en su carácter de Director de la firma mercantil INVERSIONES MARCONI C.A.
Tres (03) Facturas Aceptadas, de fecha veinticinco (25) de octubre de 2006, identificada con el Nº 002847, Nº de control 008428; de fecha seis (06) de diciembre del año 2006, identificada con el N° 002937, N° de control 008530; y de fecha diecinueve (19) de diciembre del año 2006, identificada con el N° 002965, N° de control 008561, respectivamente, otorgadas por INVERSIONES MARCONI C.A., a la empresa TEX, C.A., por un monto total de QUINCE MIL SEISCIENTOS SETENTA Y CINCO BOLIVARES FUERTE (Bs. F.15.675 )

El artículo 646 de la ley adjetiva dispone que si la demanda estuviere fundada en instrumento público, instrumento privado reconocido o tenido legalmente por reconocido, facturas aceptadas o en letras de cambio, pagarés, cheques, y en cualesquiera otros documentos negociables, el Juez, a solicitud del demandante, decretará embargo provisional de bienes muebles, prohibición de enajenar y gravar inmuebles o secuestro de bienes determinados.

Ahora bien, sopesados por este Juzgador, los distintos elementos aportados por el solicitante de la medida, con su libelo, como es Tres (03) Facturas Aceptadas, de fecha veinticinco (25) de octubre de 2006, identificada con el Nº 002847, Nº de control 008428; de fecha seis (06) de diciembre del año 2006, identificada con el N° 002937, N° de control 008530; y de fecha diecinueve (19) de diciembre del año 2006, identificada con el N° 002965, N° de control 008561, respectivamente, otorgadas por INVERSIONES MARCONI C.A., a la empresa TEX, C.A., e igualmente con la normativa del artículo 779 del mismo Código Adjetivo, que establece que: “En cualquier estado de la causa podrán las partes solicitar cualquiera de las medidas preventivas a que se refiere el Libro Tercero de este Código, incluyendo la medida de embargo provisional de bienes muebles, establecida en el artículo 646, debe considerarse como pertinente la solicitud de Medida de embargo preventivo, tomando en consideración de la misma manera, que a criterio de este Sentenciador, se cumplen los extremos requeridos por la disposición legal ya comentada (Art. 646 C.P.C.). Así se decide.

D I S P O S I T I V O:

Por los fundamentos expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Punto Fijo, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, en el juicio de Cobro de Bolívares por Intimación, seguido por “INVERSIONES MARCONI C.A”, en contra de la empresa TEX, C.A., Decreta:
De conformidad con el artículo 646 del Código de Procedimiento Civil, medida preventiva de embargo sobre bienes muebles que sean propiedad de la empresa TEX C.A., hasta cubrir la cantidad de TREINTA Y CINCO MIL DOSCIENTOS SESENTA Y OCHO BOLIVARES FUERTE CON SETENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. F.35.268,75), cantidad esta que comprende el doble de la suma demandada mas los honorarios profesionales y las costas calculadas prudencialmente por el Tribunal en lo equivalente al 25%. Si el embargo recayere sobre cantidad liquida de dinero será por la cantidad de DIECINUEVE MIL QUINIENTOS NOVENTA Y TRES BOLIVARES FUERTE CON SETENTA CINCO CENTIMOS (Bs. F. 19.593,75), cantidad ésta que comprende la suma demandada mas los honorarios profesionales y las costas calculadas prudencialmente por el Tribunal en lo equivalente al 25%. Para la práctica de la medida se acuerda comisionar suficientemente al Juzgado Ejecutor de Medidas del Municipio Carirubana de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón con sede en Punta Cardón, a quien se acuerda librar despacho con las inserciones legales correspondientes. Líbrese despacho y remítase con oficio al Juzgado comisionado. Así se decide.
No hay condenatoria en costas en virtud de que lo decidido además de ser preventivo, no implica pronunciamiento sobre el fondo de lo litigado.
Publíquese y Regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Punto Fijo, con sede en Punto Fijo, a los dieciséis (16) días del mes de Enero de Dos Mil Ocho. Años: 197 de la Independencia y 148 de la Federación.-
El Juez Suplente Especial,


Dr. Jhonny Morales Navas.
La Secretaria Temporal,

Abog. Maribel Carrillo Coronel.
Nota: En la misma fecha se publicó la anterior sentencia siendo las 3:00 p.m., se registró bajo el Nº 016 del Libro de sentencias. Conste.
La Secretaria Temporal,

Abog. Maribel Carrillo Coronel.