REPUBLICA BOLIVARIANA
DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCON.
EXPEDIENTE No. 9209.
PARTE ACTORA: MANUEL JACINTO GRATEROL LOPEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. 4.102.228, domiciliado en la calle Sucre de la Población de Pedregal, Municipio Democracia Estado Falcón.
ABOGADO ASISTENTE: HILARIO TOYO ALVAREZ, INPREABOGADO No.40.895.
MOTIVO: INTERDICCION
En fecha 15 de abril de 2007, se admitió la presente solicitud de interdicción presentada por Manuel Jacinto Graterol López, se ordeno nombrar dos facultativos para que examinaran a la ciudadana Ligia Margarita Quero de Graterol.
El día 04 de junio de 2007, los ciudadanos Luisa Lugo y Juan Carlos Robertis, Medicos Psiquiatra consignaron Informe sobre la evaluación de la ciudadana Ligia Quero de Graterol.
El Tribunal fijo el quinto día de despacho siguiente para el traslado y constitución del tribunal a la casa de habitación del entredicho para el interrogatorio correspondiente, llevándose a efecto el día 08 de junio de 2007, a la 1:00.p.m.
Mediante auto de fecha 13 de junio de 2007, se fijo día y hora par la comparecencia de los testigos Francisco Quero, Nelly Quero, Tony Vargas y Alexander Graterol, teniendo lugar el día 03 de julio de 2007, con la comparecencia de los mencionados ciudadanos.
Este Tribunal en fecha 02 de agosto de 2007, dicto decisión en la cual designo Tutor Interino al ciudadano Manuel Jacinto Graterol López
En fecha 17 de septiembre de 2007 el Alguacil de este Tribunal consigno la boleta de notificación. del ciudadano Manuel Jacinto Graterol López, quien en fecha 20 de septiembre de 2007, acepto el cargo de Tutor Interino.
En fecha 25 de octubre de 2007, se le dio entrada y se admitió cuanto ha lugar en derecho el escrito de pruebas presentado por la parte actora.
Ahora bien observa este Tribunal que de la evacuación practicada por los expertos, se encuentra físicamente incapacitada para valerse por si misma y llevar una vida independiente requiriendo cuidados permanentes.
Asi mismo observa que en la oportunidad fijada para el traslado y constitución del tribunal a la casa de la habitación de la entredicha manifestó en una de sus preguntas no recordó su fecha de nacimiento. Y dada que en la presente solicitud se encuentran cumplidas lo relativo a los artículos 396 del Código Civil y 734 del Código de Procedimiento Civil. ASI SE DECIDE.
En consecuencia, este TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIUL, AGRARIO, DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO FALCON, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECRETA LA INTERDICCION de la Ciudadana LIGIA MARGARITA QUERO DE GRATEROL, titular de la cedula de identidad No. 2.350.165.
PUBLIQUESE, REGISTRESE.
DADO, FIRMADO Y SELLADO EN LA SALA DEL DESPACHO DEL JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO FALCON. EN SANTA ANA DE CORO A LOS QUINCE (15) DIAS DEL MES DE ENERO DE DOS MIL OCHO (2008).. Años: 196 de la Independencia y 147 de la Federación.
EL JUEZ TEMPORAL,
ABG. EDUARDO YUGURI PRIMERA
LA SECRETARIA
ABG. DENNY CUELLO
En la misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo las 11:00 a.m., previo el anuncio de Ley, quedando anotada bajo el N° 009, en el libro de sentencias..
LA SECRETARIA
ABG. DENNY CUELLO
LA SECRETARIA,
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