REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, DEL TRANSITO Y DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCON.-
EXPEDIENTE Nº 6844.
PARTE ACTORA: ELSIA AUXILIADORA YORIS DE GUTIERREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro.V-5.173.618 y de este domicilio.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA: IVELLIE FIGUEROA, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro 29.242.
PARTE DEMANDADA: FANNY ARTEAGA, venezolana ,mayor de edad, titular de la cedula de identidad personal Nº V-3.827.493.
MOTIVO: cobro de bolivares -intimacion.
Este Tribunal visto el convenimiento realizado por los ciudadanos FANNY ARTEAGA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad personal Nº V-3.827.493, con el carácter de parte demandada, asistida por el abogado JESUS E. VIVAS PADILLA, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 18.999, y por otra parte la abogada IVELLIE FIGUEROA, inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 29.242, actuando con el carácter de apoderada de la parte actora, ciudadana ELSIA YORIS DE GUTIERREZ, la primera de las nombradas ciudadana FANNY ARTEAGA, suficientemente identificada y asistida de abogado, manifesto su voluntad de convenir en la demanda incoada en su contra, contenida en el expediente signado bajo el Nº 6844, y en tal sentido ofrecio a la parte actora representada por su apoderada judicial, abogada IVELLIE FIGUEROA ALVAREZ, cancelar la cantidad de TREINTA Y CUATRO MILLONES CINCUENTA MIL BOLIVARES ( Bs. 34.050,oo), que actualmente equivalen a la suma de TREINTA Y CUATRO MIL CINCUENTA BOLIVARES FUERTES ( Bs. F.34.050,oo), de la manera siguiente:
PRIMERO: Un primer pago a verificarse en este mismo acto mediante cheque de gerencia, por la cantidad de ONCE MILLONES CINCUENTA MIL BOLIVARES ( Bs. 11.050.000,oo), que actualmente con el cambio de moneda nacional, equivalen a la suma de ONCE MIL CINCUENTA BOLIVARES FUERTES ( Bs. 11.050,oo)
SEGUNDO: Un segundo pago por la cantidad de DIEZ MILLONES DE BOLIVARES ( Bs. 10.000,oo), que actualmente con el cambio de moneda nacional equivalen a la suma de DIEZ MIL BOLIVARES FUERTES ( Bs.F.10.000,oo), a efectuarse en fecha 26 de Mayo del 2.008.
TERCERO: Un tercer pago por la cantidad de TRECE MILLONES DE BOLIVARES ( Bs. 13.000.000,oo), que actualmente con el cambio de la moneda nacional equivalen a la suma de TRECE MIL BOLIVARES FUERTES ( Bs. 13.000,oo), asimismo ofrece cancelar en este acto los honorarios profesionales de la apoderada judicial de la demandante, y que se mantenga la medida ejecutiva de embargo que pesa sobre el inmueble de
CUARTO: LA ARRENDATARIA, cancela en este acto la cantidad de SIETE MILLONES QUINIENTOS MIL (Bs. 7.500.000, oo), que equivale a la suma de SIETE MIL QUINIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs. 7.500, oo) por concepto de los canones de arrendamiento vencidos mas el mes de mayo. Es pacto entre las partes que si LA ARRENDATARIA, entrega puntualmente el inmueble, es decir, para la fecha acà establecida, LOS ARRENDADORES, condonaran el resto de la deuda, pero, si por el contrario aquella incumple con lo acà convenido, deberá cancelar la totalidad de lo adeudado.
QUINTO: Los honorarios profesionales de abogados serán cancelados por cada una de las partes a sus respectivos abogados.
SEXTO: En caso de incumplimiento a la fecha de la entrega, las partes convienen en que LOS ARRENDADORES o su apoderado judicial, podrán solicitar al tribunal que con la urgencia del caso, sin la mayor dilación y sin exigencias o requisitos previos, ordene el desalojo definitivo del inmueble, así como el embargo ejecutivo sobre bienes propiedad de la empresa “ FRUTERIA LA NARANJA S.R.L” o de su representante MARIBEL FELIPE GOMEZ, quien se constituye en fiadora de las obligaciones contraídas por la mencionada empresa, por los conceptos señalados en esta transacción. El embargo será hasta por el monto adeudado para el momento de la ejecución de la medida.
SEPTIMO: Ambas partes solicitan al tribunal homologue la presente transacción, se le de el carácter de cosa juzgada, y difiera el archivo del expediente hasta que conste su cumplimiento en el mismo.
Ahora bien, por cuanto quienes realizan el convenimiento, tienen la facultad procesal para hacerlo de conformidad con las previsiones establecidas en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil. Este TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCON, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, HOMOLOGA, el convenimiento realizado por las partes ciudadanos MARIBEL FELIPE GOMEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad personal Nº V-9.510.695, en su carácter de Director Gerente de la Sociedad “ FRUTERIA LA NARANJA, S.R.L” y CESAR FRANCO RUSCELLONI CHIARINI y MARGARITA SOTERAS DE CASANOVA, venezolanos mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad personales Nros: V-2.786.472 y V-9.506.782, tiene como sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada.
PUBLIQUESE Y REGISTRESE.
Dado, firmado y sellado en la Sala del Despacho del JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCON, EN SANTA ANA DE CORO A LOS TREINTA (30) DIAS DEL MES DE ENERO DE DOS MIL OCHO. AÑOS: 196º DE LA INDEPENDENCIA Y 147º DE LA FEDERACIÓN. (Elvia).-
EL JUEZ TEMPORAL
ABG. EDUARDO YUGURI PRIMERA
LA SECRETARIA
ABG. DENNY CUELLO
NOTA: En la misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo las 10.30 a.m., previo el anuncio de ley, quedando anotado bajo el Nº 059, en el libro de Sentencias. Conste.
LA SECRETARIA
ABG. DENNY CUELLO.
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