REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DEL MUNICIPIO MIRANDA
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCON
Coro, 11 de Enero del año 2008
Años: 197º y 148º
EXPEDIENTE N°: 2.053-07
PARTES:
DEMANDANTE: GUILLERMO JOSÉ REYES MEDINA
APODERADOS JUD: Abogados: RICARDO ALBERTO MORALES PEREIRA, MARIO JOSÉ KAKKAROS PACHANO y LIGIA MIRELA JELENKOVIC
APODERADOS ESPC. Abogados: VÍCTOR LEAÑEZ FUGUET, FRANCISCO
APUD ACTA (SUSTT): SANGRONIS, y VÍCTOR ALFONSO LÓPEZ
DEMANDADO: DOUGLAS LARA
APODERADOS APUD Abogados: IVÁN CABRERA, WILLIAM CURIEL
ACTA: VÍCTOR GRATEROL
ACCIÓN: DESALOJO DE INMUEBLE ARRENDADO
N A R R A T I V A:
La presente causa arrendaticia, se inicia mediante libelo de demanda, interpuesta por el ciudadano: Ricardo Alberto Morales Pereira, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 13.616.379, Abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 90.428, de este domicilio, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano Guillermo José Reyes Medina, titular de la cédula de identidad N° 706.956, según documento poder debidamente autenticado por ante la Notaría Pública de Coro, anotado bajo el N° 10, Tomo 133 de los Libros respectivos; por DESAJOJO DE INMUEBLE ARRENDADO, en contra del ciudadano: Douglas Lara, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 5.290.411, en su condición de arrendador; fundamentando su acción, en los artículos 1.159 y 1.167 del Código Civil; igualmente en el artículo 34, literal “a” de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.
En fecha 01 de octubre del año 2007, este Tribunal, Juzgado Primero del Municipio Miranda del Estado Falcón, admitió la anterior demanda y acordó el emplazamiento de la parte demandada, de conformidad con el procedimiento que rige la materia. Y en fecha 08-10-2007, se libraron los recaudos de citación y se entregaron al Alguacil para su práctica. (f. 21 y 22)
En fecha 10-10-2007, el apoderado actor, otorga poder especial apud acta a los abogados: Víctor Leñaez Fuguet, Francisco Sangroni, Luís González y Víctor Alfonso López, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 2.642, 35.942, 108.400 y 126.582, respectivamente, para que defiendan a su mandante en el presente juicio; reservándose en todo caso el ejercicio de su mandato; y en fecha 15-10-2007, el Tribunal mediante auto, toma como apoderados especiales apud acta de la parte actora a los mencionados abogados.
En fecha 05-11-2007, el alguacil consigna los recaudos de citación que le fueron entregados para notificar a la parte demandada, por cuanto alegó que no lo localizó. (f. 26 al 33).
En fecha 14-11-2007, la parte demandada, ciudadano Douglas Lara, comparece ante el Tribunal, asistido por el Abog. Iván Cabrera, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 97.890; y mediante diligencia se da por citado en el presente juicio. (f. 35)
En fecha 19-11-2007, siendo la oportunidad para el acto de contestación de la demanda en el presente juicio, compareció la parte demandada y presentó escrito de contestación, constante de siete folios útiles y tres anexos; donde igualmente, opone cuestión previa al fondo, aduciendo una inepta acumulación de acciones que se contradicen una de la otra, encontrándose en estado de indefensión. En la misma fecha, el Tribunal ordenó agregar a los autos los recaudos antes mencionados. (f. 36 al 46)
En fecha 26-11-2007, el Tribunal niega la solicitud de medida cautelar pedida por la parte actora en su libelo de demanda. (f. 47)
En fecha 27-11-2007, el apoderado actor, Abog. Ricardo Morales, mediante diligencia, hace algunos señalamientos sobre el escrito de contestación; e igualmente impugna las documentales consignadas por el demandado en su escrito de contestación. (f. 48)
En fecha 03-12-2007, la parte actora promueve pruebas mediante escrito constante de dos folios útiles; y en la misma fecha, el Tribunal agregó a los autos el mismo. (f. 51 al 53)
En fecha 03-12-2007, la parte demandada, confiere poder especial apud acta, a los abogados: Iván Cabrera, William Curiel y Víctor Graterol, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 97.890, 56.539 y 68.730, respectivamente, para que lo represente en el presente juicio, con las facultades indicadas en el presente acto. (f. 54)
En fecha 04-12-2007, la parte demandada, representada por el Abog. Iván Cabrera, presenta escrito de promoción de pruebas, constante de dos folios útiles, y 78 folios anexos. (f. 55 al 134).
En la misma fecha 04-12-2007, el Tribunal toma como apoderados especiales apud acta de la parte demandada, a los abogados: Iván Cabrera, William Curiel y Víctor Graterol; asimismo, se agregaron las pruebas promovidas en el presente juicio, por la parte demandada. (f. 135)
En fecha 04-12-2007, el tribunal admite las pruebas promovidas por la parte actora, a excepción de la prueba promovida en el capítulo II de su escrito. A tal efecto, se fijó el segundo día de despacho siguiente a éste, para que la parte actora presente a los testigos: Jesús Alberto Rodríguez Miquilina, Hernan Navas, Aurora Ferrer Laclé y Carlos Luís Romero, a fin de que rindan declaración. (f. 136).
En fecha 05-12-2007, la parte demandada, nuevamente promueve pruebas, mediante escrito constante de cinco folios útiles y dieciséis folios anexos; y en la misma fecha, el Tribunal agregó dichos recaudos al presente expediente. (f. 137 al 158)
En fecha 05-12-2007, el Tribunal admite las pruebas promovidas por la parte demandada, en su escrito presentado en fecha 04-12-2007, a excepción de la indicada en el capítulo primero. (f. 159)
En fecha 05-12-2007, la parte demandada, presenta escrito, constante de dos folios útiles y un folio anexo, (contrato), mediante el cual promueve pruebas documentales, de conformidad con el artículo 889 del Código de Procedimiento Civil. (f. 160 al 162). Y en la misma fecha, el Tribunal agrega a los autos dichos recaudos. (f. 164).
En la misma fecha, la parte actora, mediante diligencia, se opone a las pruebas promovidas por la parte demandada. (f. 163).
En fecha 06-12-2007, siendo la oportunidad para la evacuación de los testigos promovidos por la parte actora en el presente juicio; en consecuencia, rindieron declaración los ciudadanos: Alberto Jesús Rodríguez Miquilina, Hernan Rafael Navas Leones, Aurora Clemencia Ferrer Lacle y Carlos Luís Romero. (f. 165 al 167, y 169)
En la misma fecha, la parte actora mediante diligencia, impugnó el documento privado que corre al folio 162 del expediente; indicando que no existe contrato escrito en la relación arrendaticia. (f. 168)
En la misma fecha, el Tribunal advierte a la parte actora, que las pruebas a que ésta se opone, ya fueron admitidas en fecha 05-12-2007. Asimismo, el Tribunal se pronuncia sobre la admisión de las pruebas promovidas por la parte demandada, mediante escritos presentados en fecha 05-12-2007, y se admitieron las mismas, a excepción de la promovida mediante el escrito que corre inserto al folio 137 al 141, relacionada con la prueba de informes, de conformidad con el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil. (f. 170)
En fecha 13-12-2007, el apoderado actor, mediante diligencia señala, que expiró el lapso de promoción y evacuación de pruebas, y que hay pruebas de la parte demandada que no se evacuaron, alegando que quedan extemporáneas. (f. 171).
Siendo la oportunidad para decidir en el presente juicio, el Tribunal lo hace en los siguientes términos:
Planteamiento de la parte demandada: Alega el accionante en su libelo, que su representado cedió en calidad de arrendamiento, según convenio verbal, un apartamento de su propiedad que forma parte del edificio Doña Inés, tercer piso, identificado con el N° 05, ubicado en la Avenida Manaure, con calle Mapararí, de esta ciudad de Coro, Estado Falcón, al ciudadano Douglas Lara; que el lapso del contrato verbal fue de un año, desde el 16 de diciembre de 1995, pero que pasado ese lapso se convirtió en indeterminado. Asimismo, señala el accionante, que el arrendatario venia cancelándole los cánones correspondientes a las mensualidades vencidas al ciudadano Orlando Curiel, quien ejercía las funciones de administrador. Continúa alegando el apoderado actor, que le fue otorgado a su persona, poder de administración sobre dicho edificio, según documento, autenticado por ante la Notaría Pública de Coro, en fecha 20 de noviembre del año 2006, y que notificó de ello al ciudadano Douglas Lara, en fecha 28 de diciembre de 2006, para que a partir de ese momento cancelara los cánones de arrendamiento a él. Que el canon de arrendamiento estaba establecido en la cantidad de trescientos cincuenta mil bolívares mensuales, de los cuales el ciudadano Douglas Lara ya cumple cinco (05) meses que no cancela, es decir, desde el mes de abril del año 2007, hasta la presente fecha; y que es por esta razón, la insolvencia en el pago de los cánones de arrendamientos de los meses de abril, mayo, junio, julio y agosto del año 2007, y en su condición de administrador autorizado y reconocido por el arrendatario, que procede a demandar al ciudadano Douglas Lara por Desalojo; y en consecuencia, pide: primero: el desalojo inmediato del inmueble y su entrega completamente desocupado; segundo: se declare la imposibilidad de exigir el derecho de prórroga legal, porque esta insolvente; tercero: en que se le pague vía subsidiaria la cantidad de un millón setecientos cincuenta mil bolívares, (Bs. 1.750.000), por concepto de las pensiones de arrendamiento vencidas, a razón de trescientos cincuenta mil bolívares cada una, correspondiente a los meses antes indicados; cuarta: en pagar los intereses moratorios causados; sexto: en pagar las costas procesales. Por último pide medida cautelar de secuestro.
En el acto de contestación de la demanda, la parte demandada alegó los siguientes hechos:
- Opone como cuestión previa al fondo, que existe una situación de inepta acumulación de acciones que se contradicen una de la otra;
- Niega, rechaza y contradice, que el ciudadano Guillermo José Reyes Medina, haya celebrado convenio verbal de arrendamiento; y que la única relación arrendaticia que existe entre ellos es un contrato de arrendamiento, el cual acompaña con la letra “A”;
- Niega, rechaza y contradice, que se ha negado a pagar y que se encuentre en insolvencia por los meses de: Abril, Mayo, Junio, Julio y Agosto del año 2007, e igualmente consigna marcados “B” y “C”, recibos que alega corresponden al pago de los meses de Abril y Mayo 2007;
- Alega que el arrendador ha violado el Decreto Presidencial que congela los cánones de arrendamiento, y que existe una diferencia a su favor. En relación a este punto, este tribunal no tiene materia por la cual pronunciarse, en base a que la acción principal de este proceso incoado por la parte actora es desalojo de inmueble por falta de pago, y no regulación de canon de arrendamiento.
Trabada como ha sido la litis, y fijados los límites de la controversia con la contestación a la demanda ésta Sentenciadora con base a los principios de exhaustividad que tiene su fundamento en los artículos 12 y 509 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 243 ejusdem, se procede bajo las siguientes consideraciones:
MOTIVA
El Desalojo ha sido definido por la Doctrina como aquella acción del arrendador en contra del arrendatario, orientada a poner término al contrato de arrendamiento, verbal o escrito, por tiempo determinado o indeterminado, para obtener la devolución del inmueble arrendado, por una causal taxativamente establecida en la Ley.
Dentro de este orden de ideas, la parte actora fundamenta dicha acción en el articulo 34 literal “a” de la Ley de arrendamientos inmobiliarios el cual tipifica:
“Sólo podrá demandarse el desalojo de un inmueble arrendado bajo contrato de arrendamiento verbal o por escrito a tiempo indeterminado, cuando la acción se fundamente en cualesquiera de las causales siguientes:
a) Que el arrendatario haya dejado de pagar el canon de arrendamiento correspondiente a dos (2) mensualidades consecutivas…”
La Sala de Casación Civil ha establecido que el desalojo se refiere a la desocupación o entrega del inmueble objeto del arrendamiento, estando todos los inmuebles sujetos a él, como un efecto jurídico derivado de la terminación de la relación arrendaticia, ya se trate de un contrato a tiempo determinado o sin término fijo, sólo que ésta opera por distintos motivos sustanciales haciendo variar también su régimen procesal.
Ahora bien, antes de entrar al análisis de las pruebas promovidas por las partes, se hace necesario entrar a conocer de la Cuestión Previa Perentoria de fondo, formulada por la parte demandada en el escrito de Contestación de demanda.
CUESTION PREVIA AL FONDO
Inepta acumulación de Acciones
El Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Civil, específicamente en sentencia del 27 de Abril de 2001 Exp. Nº 00-178, ha realizado un recorrido a través de la Doctrina y de la Norma en relación a la acumulación de acciones, puntualizando lo siguiente:
“…El artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“...No podrá acumularse en el mismo libelo pretensiones que se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre si; ni las que por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo Tribunal; ni aquéllas cuyos procedimientos sean incompatibles entre si.
Sin embargo, podrán acumularse en un mismo libelo dos o más pretensiones incompatibles para que sean resueltas una como subsidiaria de otra siempre que sus respectivos procedimientos no sean incompatibles entre sí...” (Subrayado por este tribunal)
La doctrina expresa, al respecto que:
“... La acumulación de acciones es de eminente orden público.
La doctrina pacífica y constante de la Sala ha sido tradicionalmente exigente en lo que respecta a la observancia de los trámites esenciales del procedimiento, entendido el proceso civil, como el conjunto de actos del órgano jurisdiccional, de las partes, y de los terceros que eventualmente en él intervienen, preordenados para la resolución de una controversia, el cual está gobernado por el principio de la legalidad de las formas procesales. Esto, como lo enseña Chiovenda, que no hay un proceso convencional sino, al contrario, un proceso cuya estructura y secuencia se encuentra preestablecidas con un neto signo impositivo, no disponible para el juez, ni para las partes. Así, la regulación legal sobre la forma, estructura y secuencia del proceso civil, es obligatoria en un sentido absoluto, tanto para las partes como para el juez, pues esa forma, esa estructura y esa secuencia que el legislador ha dispuesto en la ley procesal, son las que el Estado considera apropiadas y convenientes para la finalidad de satisfacer la necesidad de tutela jurisdiccional de los ciudadanos, que es uno de sus objetivos básicos.
Es por lo expresado que la Sala ha considerado tradicionalmente que la alteración de los trámites esenciales del procedimiento quebranta el concepto de orden público, cuya finalidad tiende a hacer triunfar el interés general de la sociedad y del Estado sobre los intereses particulares del individuo, por lo que su violación acarrea la nulidad del fallo y las actuaciones procesales viciadas, todo ello en pro del mantenimiento de la seguridad jurídica y de la igualdad entre las parte, que es el interés primario en todo juicio....” (Sentencia de la Sala de Casación Civil del 22 de octubre de 1997).
De esta manera, conviene a esta sentenciadora analizar los fundamentos en que ha sido planteada la cuestión previa perentoria de fondo:
- Alega la parte demandada en su escrito de contestación de la demanda que “…se aprecia con gran confusión, que el libelo esta fundamentada por circunstancias de hecho y argumentos legales que no definen la pretensión, toda vez que por una parte demanda el desalojo…”
- “… igualmente alega en pagar por vía subsidiaria y en concepto de compensación pecuniaria la cantidad de un millón setecientos cincuenta mil Bolívares (Bs. 1.750.000,00) por concepto de las pensiones de arrendamiento vencidas e insolutas correspondientes a los meses abril, mayo Junio, Julio y Agosto del 2007. Se evidencia de la exigencia del cumplimiento de una obligación del mismo supuesto contrato verbal, por parte del demandante de autos constituyendo tal situación una inepta acumulación de acciones que se contradicen una de la otra, que me pone en un estado de indefensión al momento de ejercer mi defensa y lo que hace inadmisible la presente demanda…”
Ahora bien, analizadas como ha sido la Doctrina, y las Normas del Código Civil específicamente en sus artículos, 1159, 1167 y 1264, resulta incierto que exista una inepta acumulación de acciones al pretender el actor demandar el cobro de Bolívares con el cobro del canon de arrendamiento, ya que dicha pretensión tiene su origen en una de las fuentes de obligaciones como lo es el contrato, de manera que no existe un procedimiento excluyente para reclamar un incumplimiento que como ha quedado anteriormente explicado se origina de una misma obligación. En consecuencia mal podría reclamarse la inepta acumulación de acciones, existiendo una obligación que nace como consecuencia de la otra, tal como lo tipifica la doctrina en materia de obligaciones. Siendo por tales razones, declarada SIN LUGAR la cuestión previa perentoria formulada por la parte demandada, en base a los fundamentos anteriormente plasmados. Así se decide.-.
A los fines de determinar la certeza de las afirmaciones de las partes,
este órgano jurisdiccional procede al análisis de las pruebas
promovidas por ambas partes
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE
De las pruebas admitidas, son valoradas de la siguiente manera:
• De las Ratificaciones
La parte demandante procedió a ratificar los documentos anexados al libelo de la demanda, de la siguiente manera:
- Documentos privados contentivos de recibo de los cánones de arrendamiento vencidos y no pagados por el demandado acompañados al libelo de la demanda, los cuales han sido reconocidos por el demandado.
- Lo dicho en el libelo de la demanda, sobre la existencia de un contrato verbal convenido con el demandado.
- La falta de pago de los cánones de arrendamiento de los meses de Abril, Mayo, Junio, Julio y Agosto de 2007.
Analizada dichas probanzas, se evidencia que la parte demandada en el acto de contestación de la demanda, consignó dos recibos, de fechas 04-05-2007 y 30-05- 07, por un monto cada uno de trescientos cincuenta mil bolívares, los cuales corren a los folios 44 y 45 del expediente, alegando que corresponde al pago de los cánones de arrendamiento de los meses Abril y Mayo del año 2007; en tal virtud, analizadas tales probanzas, esta juzgadora observa que ciertamente como lo alega la parte demandada, fueron debidamente cancelados los cánones de arrendamiento de los meses de abril y mayo del año 2007, y por tratarse de Documentos Privados, los mismos no fueron desconocidos ni en su contenido y firma, ni atacados en ninguna forma de derecho tal como lo tipifica la norma, siendo por tales razones que esta sentenciadora les otorga valor probatorio de conformidad con el articulo 430 del Código de Procedimiento Civil y 1364 del Código Civil; desechándose en consecuencia, los recibos correspondiente a los meses abril y mayo del año 2007 presentados por la parte actora; y así se decide.-
En referencia a los recibos de los meses de Junio, Julio y Agosto, por tratarse de documentos privados, se observa que no fueron impugnados ni desconocidos en su contenido o firma, por la parte demandada, ni atacados de ninguna forma de Derecho establecido por la ley, esta Juzgadora de conformidad con el 1364 del Código Civil, les otorga valor probatorio. Así se decide.-
• Del merito favorable de los autos.
Esta invocación tiene relación con el principio de comunidad de la prueba, el cual consiste en que una vez incorporada la prueba al proceso, deja de pertenecer al litigante que la ha producido, para transformarse en común, es decir, cada parte puede aprovecharse indistintamente de su prueba, como de la producida por la contraparte, y a su vez, el Juez puede utilizar las resultas probatorias aún para fines diferentes de aquellos que contemplan las partes que las producen, de modo que el Juez pueda valorarlas libremente, conforme a las reglas de la sana critica, aún en beneficio del adversario de aquella parte que haya promovido la prueba.
En este orden de ideas la jurisprudencia ha sostenido que el merito favorable de los autos, no tiene valoración alguna, razón por la cual no tiene materia por la cual pronunciarse. Así se decide.-
• De la prueba testimonial
Promueve la prueba de testigos, las cuales por gozar de legalidad y pertinencia fueron admitidas mediante auto que riela al folio 136 y su vuelto, el día 04 de Diciembre de 2007, por este Tribunal.
Con respecto a las testimoniales, y a los fines de valorar este medio de prueba, esta Juzgadora acoge el criterio expuesto por el Tribunal Supremo de Justicia, a través de su Sala de Casación Social, en Sentencia No. 441, de fecha 09 de Noviembre de 2000, en el Expediente No. 00-235, esto es:
“(...) el sentenciador no está obligado a transcribir todas y cada una de las preguntas y repreguntas formuladas a un testigo, pues a los fines del control de la legalidad de su decisión sólo basta que exprese las razones que lo llevan a concluir sobre la procedencia o no del testimonio rendido.”
En consecuencia este tribunal con base a lo preceptuado en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, al analizar las disposiciones observa:
Promovió la testimonial del ciudadano ALBERTO JESUS RODRIGUEZ MIQUELENA, (f. 165): el cual compareció ante el tribunal en fecha 06 de Diciembre de 2007, a las 09:00 a.m., observándose que de las deposiciones de este testigo resulta conteste, no contradictorio y conocedor de los hechos controvertidos, por lo que esta sentenciadora le otorga valor probatorio de conformidad con lo previsto en el articulo 508 del código de procedimiento civil y Así se decide.-
Promovió la testimonial del ciudadano HERNAN RAFAEL NAVAS LEONES, (f. 166): el cual compareció ante el tribunal en fecha 06 de Diciembre de 2007, a las 10:00 a.m., observándose que sus deposiciones resultan conteste, no contradictorio y conocedor de los hechos controvertidos, por lo que esta sentenciadora le otorga valor probatorio de conformidad con lo previsto en el articulo 508 del código de procedimiento civil y Así se decide.-
Promovió la testimonial de la ciudadana AURORA CLEMENCIA FERRER LACLE, (f. 167): la cual compareció ante el tribunal en fecha 06 de Diciembre de 2007, a las 11:00 a.m., y de la misma se evidencia que sus deposiciones resultan contradictorias, cuando responde a las preguntas que le fueron formuladas por el apoderado de la parte actora; siendo evidente no tener conocimiento de los hechos debatidos en el presente juicio, ya que al formulársele la pregunta cuarta: ¿Diga la testigo si por ese conocimiento, sabe y le consta que existe un contrato de arrendamiento escrito entre Douglas Lara y Guillermo Reyes? Contesto: No., siendo por tal razón desechada tal probanza; y así se decide.-
Promovió la testimonial del ciudadano CARLOS LUIS ROMERO, (f. 169): el cual compareció ante el tribunal en fecha 06 de Diciembre de 2007, a las 02:00 p.m., observándose que de sus deposiciones, el mismo resulta conteste, no contradictorio y conocedor de los hechos controvertidos, por lo que esta sentenciadora le otorga valor probatorio de conformidad con lo previsto en el articulo 508 del código de procedimiento civil y Así se decide.-
En relación al Capitulo IV y al Capitulo V, presentado en la promoción de pruebas por el apoderado judicial de la parte actora, este Tribunal no tiene materia sobre la cual pronunciarse, toda vez que el mismo se limita a hacer impugnaciones a la defensa perentoria de fondo y apreciaciones al escrito de contestación de la demanda, lo cual a criterio de esta juzgadora no constituye probanza alguna de las tipificadas en la norma que deban valorarse. Así se decide.-
…/…
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA
• Del merito favorable de los autos
Promovió el merito favorable de los autos, como ya ha sido jurisprudencia reiterada del Máximo Tribunal de la Republica, en cuanto a la valoración del mismo, a todas luces resulta improcedente tal alegación en razón que esto no es mas que el principio de la comunidad o adquisición de la prueba, debiendo el Juez valorarlo de oficio.- Así se decide
• De las Pruebas Documentales
Promovió los siguientes documentos:
- Documentos contentivos de recibos de pago, que rielan en los folios 44 y 45 del presente expediente , con el objeto de evidenciar el pago de los meses Abril y Mayo, alegando que fueron pagados por su representado ante la oficina inmobiliaria Morales & Asociados…”
Hizo valer estos recibos, que fueron anexados junto con la contestación de la demanda, de los cuales se evidencia en el primero de ellos, (f. 44), que en fecha 04 de Mayo de 2007, el ciudadano Duglas Lara cancela la cantidad de trescientos cincuenta mil Bolívares por concepto de pago de canon de arrendamiento correspondiente al mes de abril 2007, del inmueble objeto del presente litigio, el cual se encuentra firmado; de igual forma presenta otro recibo (f. 45), donde se observa en parte de su encabezamiento las letras de: “Morales & Asociados Bienes Raíces…”, Nº 0165, de fecha 30 de Mayo de 2007”, por la cantidad de trescientos cincuenta mil Bolívares, recibido de el ciudadano Duglas Lara por la cantidad de trescientos cincuenta mil Bolívares, por concepto de cancelación de canon de arrendamiento edificio Doña Inés del mes de Mayo 2007, el cual se encuentra firmado y sellado. En relación a estas probanzas, ya esta Sentenciadora se pronunció sobre las mismas.
- Copia certificada del expediente numero 50-07 con una foliatura del 01 al 67, marcada con la letra “A”, emanada del Tribunal Segundo de Municipio Miranda de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, donde consta procedimiento consignatario del pago oportuno y exacto de los cánones de arrendamiento correspondiente a los meses Junio, Julio y agosto, incluso los meses Septiembre y Octubre de 2007; con la finalidad de demostrar que los meses de Junio, Julio y Agosto, fueron debidamente consignados por ante dicho tribunal…” y Copia certificada de las ultimas actuaciones tanto del consignante como del tribunal, en el expediente numero 50-07 con una foliatura del 64 al 75, acompañadas a su escrito de promoción de pruebas, con letra “B” (f. 123), emanada del Tribunal Segundo del Municipio Miranda de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con la finalidad de comprobar que el apoderado y administrador del beneficiario y demandante en el presente juicio, fue debidamente notificado de dicho procedimiento consignatario.
Analizados minuciosamente dicho documento, se observa que ha sido Jurisprudencia reiterada de la Sala de Casación Civil y así como igualmente la Doctrina han sostenido, que en cuanto al pago por consignación, la norma otorga gran importancia a la notificación legítimamente efectuada, siendo indispensable para entrar a la explicación de la misma, observar el contenido del articulo 56 de la norma arrendaticia la cual tipifica: “En virtud de la consignación legítimamente efectuada conforme a lo dispuesto en este titulo, se considerara al arrendatario en estado de solvencia , salvo prueba en contrario que corresponde apreciar al Juez, ante quien el arrendador presentare la demanda”; de este modo para que sea legitima la consignación, es necesario que se cumplan diversos requisitos esenciales, que establece la norma en los artículos 51, 53, y 54 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, ya que en caso contrario será tomado como consignación ilegítimamente efectuada, en dichos artículos se encuentran indicados los requisitos que deben cumplirse para que la consignación sea tenida como legitima y por tanto afirme el estado de solvencia, ya que el motivo principal de la misma es crear las condiciones de protección en beneficio del deudor arrendaticio.
Dentro de este orden de ideas, una de las cargas que le corresponde al arrendatario- consignante es el hecho de presentar ante el tribunal donde se efectué dicha consignación los datos suficientes para la notificación del beneficiario; y en tal caso de que no se pueda realizar la notificación aludida por hecho o negligencia imputable al consignante, la consignación no se considerara como legítimamente efectuada.
Para complementar lo anterior se hace necesario acotar lo que afirma el autor Recanses Siches, “La interpretación del Derecho no debe ser consecuencias de una premisa, sino que debe guiarse por la ponderación de sus efectos y resultados…”
De lo antes transcrito se evidencia que la parte demandada hizo las consignaciones de los meses de Junio, Julio, Agosto, Septiembre y Octubre de 2007 ante el Tribunal Segundo de Municipio Miranda, fungiendo como consignatario el ciudadano Douglas Lara y como beneficiario el ciudadano Guillermo José Reyes Medina; evidenciándose de la misma que no fueron acompañadas en el lapso correspondiente las notificaciones realizadas al beneficiario de la consignación o a sus administradores, solo se evidencia en el folio 98 del presente expediente donde el alguacil del tribunal comisionado para la notificación del beneficiario, deja constancia que “… en varias oportunidades me traslade hasta la avenida Bolívar, casa hogar de la humanidad, de la población de Dabajuro, Municipio Dabajuro Estado Falcón, a los fines de Notificar al ciudadano Guillermo Reyes, no encontrando persona alguna…”(subrayado por este tribunal), de igual forma en el folio 130 se evidencia que la notificación de algunos de los apoderados judiciales del ciudadano Guillermo Reyes, fue realizada el fecha 03 de Diciembre de 2007, es decir cinco meses después de aperturada dicha solicitud . Es importante resaltar que la notificación es una formalidad esencial en cualquier juicio que se este ventilando y debe cumplirse ciertos requisitos para que la misma sea considerada como legitima, ya que el legislador ha sido muy celoso o cuidadoso en esa formalidad esencial; en esta situación especifica si el consignatario no logra localizar al beneficiario de la consignación, debe utilizar los medios legales tipificados en la norma de arrendamiento para la notificación en los casos en que sea imposible localizarlo, claro esta en el tiempo establecido en la norma.
De esta manera todo conlleva a determinar tal y como ha sido sostenido por la jurisprudencia patria y la Doctrina que las consignaciones sin la debida notificación al beneficiario de la misma no surten efectos jurídicos, y que a pesar de tratarse de un documento público debidamente emanado de una autoridad administrativa competente para ello, esta sentenciadora se ve en la forzosa necesidad de desechar conforme a Derecho las consignaciones realizadas, en vista de lo anteriormente ya explicado. Así se decide.-
- Documentos contentivos de recibos de pagos acompañados por la parte actora en el libelo de la demanda que rielan en los folios 15, 16, 17, 18, y 19 del presente expediente, con el fin de comprobar que los recibos que fueron consignados en la oportunidad para contestación de la demanda, marcados con la letra B y C y que rielan en los folios 44 y 45 de este mismo expediente, son emitidos por la misma oficina inmobiliaria Morales & Asociados.
Con respecto a los documentos contentivos de los recibos de pagos de los meses de Abril y Mayo, que corren insertos en los folios 44 y 45 acompañado junto con la contestación de la demanda y por cuanto los mismos no fueron impugnados ni desconocidos en su contenido o firma por la parte actora, toda vez que con ello ha quedado demostrado que quedaron debidamente cancelados los meses de Abril y Mayo por el demandado de conformidad con el articulo 430 del Código de Procedimiento Civil; tal como se valoró anteriormente.
En cuanto a los demás recibos invocados en el escrito de promoción de pruebas, esta Juzgadora no tiene materia sobre la cual decidir, toda vez que en la valoración de la prueba ya esta juzgadora se pronuncio sobre las mismas. Así se decide.-
La parte demandada, presenta nuevas pruebas, mediante escrito presentado en fecha 05-12-2007, las cuales se valoran de la siguiente manera:
- Consigna marcado con letra “A”, Expediente contentivo de inspección judicial emanado del Juzgado Tercero de Municipio Miranda de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, signado con el número 161-2007. En relación a esta prueba, se hace necesario resaltar, que por ser la misma un medio de prueba extra litem, la doctrina y la jurisprudencia patria han dicho reiteradamente, que en caso de presentarse en juicio un tipo de pruebas como este, es necesario ratificarla para que pueda existir el control de las pruebas por las partes, y así no se vea vulnerado el derecho a la defensa de la parte contraria, que no tuvo la oportunidad de controlar dicha prueba. Es por tales razones que en base a lo anteriormente plasmado no se le otorga valor probatorio a este medio de prueba y así se decide.-
- Presenta Oficio N° 024-07, marcado con la letra “B”, documento publico original contentivo de referencia externa emanada de la Defensoría del pueblo, delegación del Estado Falcón, donde se videncia que la señora Glenda Mercedes Curiel de Lara, esposa de su representado: Douglas Lara, realiza solicitud de intervención de ese organismo, en la situación que afrontaba en ese momento con el propietario del inmueble.
Examinado como ha sido dicho Documento Público, el mismo se desecha por ser improcedente, ya que no guarda ninguna relación con los hechos controvertidos del juicio que es la falta de pago de los cánones de arrendamiento. Y así se decide.-
Presenta nuevo escrito de promoción de pruebas en fecha 05-12-2007, mediante el cual consigna, reproduce y opone, documento contentivo de contrato de arrendamiento privado original, marcado con la letra “A”, con el objeto de probar que es falso que el ciudadano Guillermo Reyes haya convenido verbalmente con su representado, la celebración de un contrato de arrendamiento en fecha 16 de Diciembre del año 1995 y cuyo monto mensual por concepto de canon de arrendamiento se haya iniciado con la cantidad de Trescientos cincuenta mil Bolívares (Bs.350.000,00), por un inmueble constituido por un apartamento signado con el numero 05 situado en el tercer piso del Edificio Doña Inés, ubicado en el Municipio Miranda del Estado Falcón.
En relación a este documento, el mismo fue impugnado por la parte actora (folio 168), alegando que la firma del demandante ciudadano Guillermo Reyes, esta fotocopiada.
Ahora bien, esta sentenciadora observa que dicho instrumento el cual fue impugnado en su firma por la parte actora, correspondía la carga sobre el demandado de ratificar la firma impugnada y hacerla valer a través de los medios establecidos en la norma para así comprobar su veracidad o no. Evidenciándose en autos que la parte contraria no hizo valer la firma impugnada, siendo por tales motivos que este tribunal no le otorga valor probatorio a dicho documento. Y así se decide.-
• De las Pruebas de informe
Con respecto a esta prueba (f. 137), el Tribunal en fecha 06 de Diciembre de 2007, no la admite por ser ilegal e in idónea, (folio 170), por tal motivo esta juzgadora no tiene materia sobre la cual pronunciarse. Así se decide
Dentro de este orden de ideas en relación a la negativa, rechazo y contradicción que hace el demandado en su contestación al contenido de la demanda por acumular el demandante acciones excluyentes entre si, al demandar el Desalojo del inmueble y la Resolución del Contrato de arrendamiento, por ser incompatibles los procedimientos entre si…”; esta juzgadora al momento de admitir la demanda verifica que cada una de ellas cumpla con los requisitos que tipifica el articulo 340 del Código de Procedimiento civil, encontrándose la misma dentro de los parámetros establecidos en la norma, por cuanto del libelo de demanda, al folio 04 se desprende que el objeto principal de la pretensión del actor es el desalojo de inmueble y no resolución de contrato.
Con respecto a la solicitud de la parte demandante, por el cual solicita le sea pagado por vía subsidiaria y en concepto de compensación pecuniaria la cantidad de un millón setecientos cincuenta mil Bolívares exactos (Bs. 1.750.000,oo), por concepto de las pensiones de arrendamiento vencidas e insolutas a razón de trescientos cincuenta mil bolívares (Bs. 350.000,oo) cada una, correspondiente a los meses de Abril, Mayo, Junio, Julio y Agosto de 2007; esta Juzgadora, en relación a los cánones de arrendamiento correspondiente a los meses de abril y mayo, ya se pronunció; sin embargo, en lo relativo al resto de los meses que reclama el actor, esta Sentenciadora considera, que si bien es cierto no se valoró la prueba de consignación presentada por la parte demandada, por no ejercerse legítimamente la notificación del arrendador; no es menos cierto, que es un hecho evidente, que ante el Juzgado Segundo del Municipio Miranda del Estado Falcón, se encuentran a la orden y disposición del arrendador los depósitos de los meses que reclama; motivo por el cual se niega el pago por concepto de pensiones de arrendamiento vencidas; y así se decide.
En lo atinente a la prórroga legal que plantea el demandado en su contestación a la demanda, esta Sentenciadora acuerda que, de conformidad con lo establecido en el artículo 40 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, este beneficio no se le concede a la parte demandada, por cuanto incumplió con sus obligaciones contractuales, específicamente, el pago oportuno de los cánones de arrendamiento.
Atendiendo a estas consideraciones, como ha quedado precedentemente establecido, al encontrarnos ante una parte actora que logra subsumir las razones de hechos vertidas en su escrito libelar en el derecho invocado y ante un demandado que aún y cuando gozó de igualdad de oportunidad procesal, no logró desvirtuar tales afirmaciones: trayendo esto como necesaria consecuencia a la convicción de esta sentenciadora, la existencia de plena prueba demostrativa de la insolvencia arrendaticia, no existiendo remedio procesal que impida que se tenga como procedente la demanda incoada y así pasa a establecerse.
DISPOSITIVO DEL FALLO
Con fundamento en las precedentes consideraciones, este Juzgado Primero del Municipio Miranda de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA PARCIALMENTE CON LUGAR LA ACCIÓN POR DESALOJO DE INMUEBLE ARRENDADO, incoada por e Abog. RICARDO ALBERTO MORALES PEREIRA, en su condición de Apoderado Judicial del ciudadano: GUILLERMO JOSE REYES, en contra del ciudadano DOUGLAS LARA, representado judicialmente por el Abg. IVAN CABRERA, todos plenamente identificados en autos; y en consecuencia ACUERDA:
PRIMERO: La entrega material a la parte demandante, del bien inmueble dado en arrendamiento, constituido por un inmueble ubicado en la ciudad de Coro del Municipio Miranda, en la Avenida Manaure, con calle Maparari, Edificio Doña Inés, tercer piso, Apartamento Nº 05, teniendo como linderos generales: NORTE: Calle Maparari, SUR: Terreno que es o fue de Zaida de Homez, ESTE: Inmueble que es o fue de Teofilio Homez, OESTE: que es su frente con la avenida Manaure.
SEGUNDO: No se le concede a la parte perdidosa, la prórroga legal, de conformidad con lo establecido en el artículo 40 de la Ley de Alquileres, por cuanto resultó insolvente el arrendatario, por la falta de notificación legítimamente efectuada.
TERCERO: No se acuerda el pago a la parte accionante por vía subsidiaria y en concepto de compensación pecuniaria; por los motivos indicados en la motivación de la presente sentencia.
CUARTO: No hay especial condenatoria en costas, por cuanto ninguna de las partes resultó totalmente vencida, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE. REGÍSTRESE. Déjese copia certificada en el Tribunal, conforme a lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero del Municipio Miranda de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, en Coro a los once (11) días del mes de Enero del año Dos mil ocho (2008). Años: 197° de la Independencia y 148° de la Federación.
LA JUEZ SUPLENTE ESPECIAL
Abog. YASMINA MOUZAYEK GUTIÉRREZ
LA SECRETARIA
Abog. QUERILIU RIVAS HERNÁNDEZ
En esta misma fecha, siendo las 02:30 p.m., previo anuncio de ley, se dictó y publicó la anterior decisión, se dejó copia certificada de la misma.- Conste.
LA SECRETARIA
Abog. QUERILIU RIVAS HERNÁNDEZ
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