REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DEL MUNICIPIO MIRANDA
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCON
Coro, 16 de Enero de 2008
Años: 197º y 148º
VISTOS / CON INFORME DE LA PARTE DEMANDADA
EXPEDIENTE Nº: 2.047-2007
PARTES:
DEMANDANTE: Empresa Mercantil DISTRIBUIDORA HERNANLI, C.A., Representada por su Presidente, Ciudadano LINARES AGUILAR, ALBERT
APODERADO JUD.: RAFAEL ALEXANDER DUNO PALENCIA
DEMANDADO: BRICEÑO VALERA, VIOLETA DEL PILAR y GERALDO CONTRERAS, FRANCISCO RAMON, Representantes legales de DISTRIBUIDORA LA KAKARONA, S.R.L.
ABOGADO ASISTENTE: DIEGO SILVA
MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES
NARRATIVA
Se inició la presente causa por COBRO DE BOLIVARES (Procedimiento por Intimación), mediante libelo de demanda intentada por el ciudadano ALBERT JHON LINARES AGUILAR, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 14.136.332, procediendo con el carácter de Presidente de la Empresa Mercantil DISTRIBUIDORA HERNALI, C.A., de este domicilio, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción judicial del Estado Falcón, el día 02 de Mayo de 2.005, bajo el N° 55, Tomo 7-A, debidamente asistido por el abogado RAFAEL ALEXANDER DUNO PALENCIA, inscrito en el I.P.S.A bajo el N° 99.286, en contra de los ciudadanos VIOLETA DEL PILAR BRICEÑO VALERA y FRANCISCO RAMON GERALDO CONTRERAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedulas de identidad Nros: 4.324.693 y 4.108.950, respectivamente, en sus condiciones de representantes legales de la DISTRIBUIDORA LA KAKARONA, S.R.L. por COBRO DE BOLIVARES (Procedimiento de Intimación), que asciende a la cantidad de UN MILLON NOVECIENTOS CINCUENTA Y SIETE MIL DOSCIENTOS BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 1.957.200,00), monto que comprende los siguientes términos: PRIMERO: La cantidad de UN MILLON NOVECIENTOS CINCUENTA Y SIETE MIL DOSCIENTOS BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 1.957.200,00), por concepto de capital adeudado, de conformidad con el instrumento cambiario objeto de la presente acción.- SEGUNDO: La cantidad de QUINIENTOS DOS MIL DOSCIENTOS SESENTA BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 502.260,00), por concepto de gastos generados por protesto de cheque.- TERCERO: La cantidad de CUARENTA Y OCHO MIL NOVECIENTOS TREINTA BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 48.930,00), por concepto de intereses de mora calculados por el Tribunal al 5% anual.- CUARTO: La cantidad de TRES MIL TRESCIENTOS VEINTISIETE BOLIVARES CON VEINTICUATRO CENTIMOS (Bs. 3.327,24), por concepto de derecho de comisión, calculados por el Tribunal en un 1/6% del principal; y QUINTO: La cantidad de SEISCIENTOS VEINTISIETE MIL NOVECIENTOS VEINTINUEVE BOLIVARES CON TREINTA Y UN CENTIMOS (Bs. 627.929,31), por concepto de costas del proceso, calculados por el Tribunal en un 25% del valor de la demanda.- Este Tribunal Primero del Municipio Miranda de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, en fecha 02 de Abril de 2.007, admitió la anterior demanda, y acordó la intimación de la parte demandada, ciudadanos VIOLETA DEL PILAR BRICEÑO VALERA y FRANCISCO RAMON GERALDO CONTRERAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad personal Nros: V- 4.324.693 y 4.108.950, ambos de este domicilio, en sus condiciones de deudores y principales pagadores de una obligación de plazo vencido, para que paguen o formulen su oposición al decreto intimatorio, dentro de los DIEZ (10) días de despacho siguientes a que conste en autos su intimación.- (folios 18 y 19)
En fecha 12-04-2007, se libraron los recaudos de intimación de los codemandados ciudadanos Violeta del Pilar Briceño Valera y Francisco Ramón Geraldo Contreras en sus condiciones antes descritas, y se entregaron al alguacil para su práctica. Igualmente se certificó copia del instrumento cambiario original y se guardó en lugar seguro del Tribunal. (Folio 20).
En fecha 02 de Mayo de 2.007, el Alguacil del Tribunal dejó constancia en el expediente que intimó a los codemandados, ciudadanos VIOLETA DEL PILAR BRICEÑO VALERA y FRANCISCO RAMON GERALDO CONTRERAS; consignando el recibo de intimación debidamente firmados por ellos mismos; agregándolos el Tribunal a los autos en la misma fecha (Folios 21, 22, 23 y 24).
En fecha 15-05-2007, los codemandados presentaron escrito de oposición al decreto intimatorio constante de un (01) folio útil. (Folio 25).
En fecha 16-05-2007, mediante auto el Tribunal agrega el escrito por guardar relación con el mismo. (Folio 26).
En fecha 16-05-2007, el Tribunal mediante auto, dejó sin efecto el decreto intimatorio y acuerda de conformidad con el artículo 652 del Código de Procedimiento Civil, quedando citadas las partes para el acto de la contestación de la demanda, la cual tendrá lugar dentro del lapso de cinco días de despacho siguientes a éste; continuándose dicha causa por el procedimiento ordinario. (Folio 27).
En fecha 23-05-2007, la parte demandada presentó escrito de contestación a la demanda. En esa misma fecha se agrega dicho escrito al expediente, constate de dos (02) folios (Folios 28 Vto., 29 Vto. y 30)
En fecha 24-05-2007, la parte demandante, mediante diligencia le otorga poder apud acta al abogado Rafael Duno Palencia, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 99.286, para que lo represente en el presente procedimiento. (Folio 31). En fecha 25-05-2007, el Tribunal toma como apoderado Especial Apud Acta de la parte demandante Empresa Mercantil DISTRIBUIDORA HERNANLI C.A., al mencionado abogado Rafael Duno Palencia. (Folio 32).
En fecha 15-06-2007, los codemandados presentaron escritos de pruebas. (Folios 33 al 48 con sus respectivos Vto.).
En fecha 15-06-2007, la parte demandante, presentó escrito de promoción de pruebas. (Folios 49 al 55).
En fecha 18-06-2007, el Tribunal mediante auto, agregó los escritos de pruebas presentados por las partes en fecha 15-06.2007. (Folio 56).
En fecha 21-06-2007, los codemandados VIOLETA DEL PILAR BRICEÑO VALERA y FRANCISCO RAMON GERALDO CONTRERAS, asistidos por el abogado Diego Silva, mediante diligencia, se oponen a la admisión de las pruebas promovidas por la parte demandante. (Folios 59 Vto. al 62).
Seguidamente, en fecha 25-06-2007, estampan diligencia los demandados mediante la cual niegan y desconocen el contenido y la firma de las facturas que rielan a los folios 52, 53 y 54. (Folio 63).
En fecha 26-06-2007, el Tribunal mediante auto, declara extemporánea la oposición que hiciere la parte demandada, en la diligencia de fecha 21-06-07, a las pruebas promovidas por la parte demandante, y procede a admitir las pruebas promovidas por ambas partes. Con respecto a las pruebas promovidas por la parte demandada, se admiten todas, salvo su apreciación en la definitiva. Según lo promovido en el segundo particular, se ordenó intimar al Gerente del Banco Mercantil, Oficina Coro, para el Quinto (5°) día a las 10:00 a.m., para que exhiba el original del cheque, librándose la boleta de intimación respectiva; en relacion a la prueba de informes señaladas en el particular Tercero, se ordenó oficiar al Gerente del Banco Mercantil, Oficina Coro, para que se sirva remitir copia certificada de los movimientos de cuenta correspondientes. Por lo que respecta a las testimoniales contenidas en el particular cuarto, se fijó el Tercer (3°) día de despacho siguiente, a las 10:00 a.m., y a las 11:00 a.m., para que los ciudadanos FRANCISCO JOSE GERARDO RINCON y MARITZA MERCEDES NAVEDA, respectivamente, comparezcan en ese orden, a fin de que rindan declaraciones que les será formulado en su oportunidad.- Por lo que respecta a las pruebas promovidas por la parte demandante, se admiten todas por no ser manifiestamente ilegales ni impertinentes, salvo su apreciación en la definitiva. (Folios 64 y 65).
En fecha 02-07-2007, siendo la hora para la presentación de los testigos el tribunal declara desierto los actos en virtud de que la parte demandante promovente, no presentó a los testigos. (Folio 68)
En fecha 03-07-2007, el alguacil de este Tribunal estampa diligencia consignando boleta del ciudadano José G. Castellano, quien alegó ser el Gerente del Banco Mercantil, firmado por él mismo. (Folios 69 y 70).
En fecha 11-07-2007, oportunidad para que tenga lugar el Acto de Exhibición de Documento (Cheque), el Tribunal dejó constancia de la no comparecencia del ciudadano Gerente del Banco Mercantil, Oficina Coro, ni por sí ni por medio de Apoderado Judicial. (Folio 71).
En fecha 10-10-2007, los codemandados presentaron escrito de informes y en esa misma fecha, el Tribunal mediante auto acuerda agregarlo por guardar relación con el mismo. (Folios 72 al 89).
En fecha 16-10-2007, el Tribunal mediante auto negó el auto para mejor proveer solicitado por la parte demandada en su escrito de informes. (Folio 90).
En fecha 07-01-2008, el Tribunal difirió la sentencia que debía dictarse en esta fecha por un lapso de 15 días de despachos siguientes al de hoy. (f. 91)
MOTIVA:
Estando dentro del lapso legal para decidir, el Tribunal lo hace en los siguientes términos:
PRIMERO: la parte actora, en su libelo alega que es tenedor legítimo de un cheque emitido por los ciudadanos Violeta del Pilar Briceño Valera y Francisco Ramón Geraldo Contreras, en su condición de representes legales de la Empresa Mercantil de esta plaza, denominada Distribuidora La Kakarona, S.R.L.; que el cheque es emitido a favor de su representada, por un monto de Bs. 1.957.200; que el cheque no lo pudo hacer efectivo a través de la cámara de compensación, debido a que el librador no disponía de fondo, según la nota anexa al cheque, y que por eso protestó el cheque ante la Notaría respectiva. Igualmente, alega el accionante, que se ha dirigido a los libradores del cheque sin obtener respuesta satisfactoria.
SEGUNDO: en la oportunidad de dar contestación a la demanda, la parte demandada, rechaza, niega y contradice lo alegado por la parte actora en el libelo, aduciendo que tienen falta de cualidad tanto el demandante como ellos, los demandados, indicando los argumentos en su escrito.
PUNTO PREVIO
FALTA DE CUALIDAD:
Según la doctrina, la cualidad es el derecho para ejercitar determinada acción e interés la utilidad o el provecho que ésta pueda proporcionar a su titular, esto es, que la cualidad reside en el fundamento personal del derecho de pedir que es distinto al derecho mismo que se reclama.
El Artículo 361 del Código de Procedimiento Civil establece: “...Junto con las defensas invocadas por el demandado en la contestación podrá este hacer valer la falta de cualidad o la falta de interés en el actor o en el demandado para intentar o sostener el juicio....”
Este sistema acogido en el Artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, cuando la Falta de Cualidad o la falta de interés en el actor o en el demandado para intentar o sostener el juicio se hace valer al contestar de fondo la materia, por consiguiente, la cualidad o interés en el actor para intentar el juicio y en el demandado para sostenerlo, se presenta al examen como una cuestión prejudicial en los procesos lógicos del sentenciador, y si tal defensa perentoria prospera, tendrá como efecto inmediato desechar la demanda pero por infundada.
Entre las diversas opiniones jurídicas que ha dado lugar en la doctrina y en la practica la excepción por falta de cualidad o interés en el actor o en el demandado, para intentar o sostener el juicio, se abrió campo entre la distinción entre cualidad activa y cualidad pasiva, entendiéndose la primera por la cualidad para intentar juicio, el interés jurídico que tiene determinada persona en hacer valer jurisdiccionalmente su derecho; y por la segunda para sostener el juicio. Esta distinción se encuentra en directa relación con la titularidad de los derechos, aunada a determinado interés jurídico, como se ha dicho, de la cual resulta, para uno de los litigantes el derecho de ejercitar la acción y para el otro, la sujeción a la acción ejercida. Debe existir, en consecuencia, una directa relación y una lógica correspondencia entre el actor o titular de la acción y el demandado, o sujeto contra quien la acción es ejercida. De modo tal, que la falta de esa correspondencia lógica, es lo que constituye la falta de cualidad.
De esta manera, conviene a esta Sentenciadora analizar los fundamentos en que ha sido planteada la falta de cualidad:
- Alega la parte accionante textualmente en su libelo: “… Soy tenedor legitimo de un cheque emitido por los ciudadanos VIOLETA DEL PILAR BRICEÑO VALERA… y FRANCISCO RAMÓN GERALDO CONTRERAS… en su condición de Representantes legales de la Empresa Mercantil de esta plaza denominada DISTRIBUIDORA LA KAKARONA S.R.L., sociedad mercantil debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil llevado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil del Tránsito y Agrario y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, en fecha 30 de Noviembre de 1993, bajo el Nro 490, folios 01 al 04, tomo XX; posteriormente modificados sus estatutos por el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, en fecha 02 de Diciembre de 1999, bajo el Nro 67, Tomo 14-A… cuya gerencia y responsabilidad legal de la identificada empresa le corresponde por haberlas adquirido conforme se evidencia en documento debidamente autenticado por ante la Notaria Pública de Coro en fecha 09 de Marzo de 2006, quedando inserto bajo el Nro 1, Tomo 23 de los libros de autenticaciones llevados por ante esa notaria…”
- Alega textualmente la parte demandada en su escrito de contestación: “… Rechazamos, negamos y contradecimos lo alegado por la parte actora en el libelo de la demanda y en todas y cada una de sus partes por cuanto tiene falta de cualidad como demandante… Por otra parte en la actualidad no somos legítimos representantes de la empresa mercantil de esta plaza denominada la Kakarona S.R.L., por cuanto vendimos las cuotas de participación y cedimos a los compradores todos los derechos de propiedad, posesión y dominio de la licencia de licores de la mencionada distribuidora de licores, según consta en documento debidamente autenticado por ante el notario publico de esta ciudad de Santa Ana de Coro, Estado Falcón en fecha 30 de Noviembre de 2006, quedando inserta bajo el Nro 26, Tomo 140 de los libros de autenticaciones llevados por ante esa Notaria…”
Ahora bien, examinadas las actas procesales minuciosamente, y por cuanto existen Documentos Públicos, se hace necesario entrar a valorar los mismos, en virtud, que dicha documentación es fundamental para decidir la falta de cualidad alegada por la parte demandada en su contestación:
En este orden de ideas, entra esta Sentenciadora a analizar si engrana o no, la falta de cualidad alegada por los demandados, en el caso bajo estudio; de esta manera se observa que la parte demandada, en fecha 21 de Junio de 2007, presentó Documento autenticado por ante la Notaria Pública de Coro del Estado Falcón, el cual quedo insertado bajo el Nº 26, Tomo 140 de los libros de autenticaciones llevados ante esta Notaria (folio 61 y 62), donde se evidencia en parte de su contenido lo siguiente: “… Nosotros, FRANCISCO RAMÓN GERALDO CONTRERAS y VIOLETA DEL PILAR BRICEÑO VALERA, titulares de la cedula de identidad Nº 4.108.950 y 4.324.693 respectivamente, de este domicilio, por medio del presente documento declaramos que damos en venta pura simple y perfecta e irrevocable a los ciudadanos LISBETH JOSEFINA HIDALGO y MARIO GONZALEZ, Venezolanos, mayores de edad, solteros, titulares de la cedula de identidad Nº 11.800.782 y 7.471.688, respectivamente del mismo del mismo domicilio, Dos mil (2000) cuotas de participación con un valor nominal de un mil Bolívares (Bs. 1000) cada una por un total de Dos millones de Bolívares (Bs. 2.000.000), distribuidas en la siguiente manera: A la ciudadana Lisbeth Josefina Hidalgo, le corresponden Quinientas (500) cuotas de participación y al ciudadano Mario González le corresponden un mil quinientas (1.500) cuotas de participación, las cuales se encuentran completamente solvente y asentadas en el correspondiente libro de accionistas de la empresa que tenemos y poseemos, la Sociedad Mercantil “Distribuidora La Kakarona S.R.L…” “… en consecuencia cedemos a los mencionados compradores todos lo derechos de propiedad, posesión y dominio, que sobre la misma nos asiste…”
Dentro de este orden de ideas y luego de analizado el contenido del anterior documento, se denota del mismo, que evidentemente los co-demandados no tienen cualidad para sostener este juicio, es decir, perdieron la condición total de representantes o socios de la Distribuidora la Kakarona S.R.L., en vista de la venta de las cuotas de participación que realizaron en fecha 20 de Noviembre de 2006, los ciudadanos FRANCISCO RAMÓN GERALDO CONTRERAS y VIOLETA DEL PILAR BRICEÑO VALERA a los ciudadanos LISBETH JOSEFINA HIDALGO y MARIO GONZALEZ, tal y como se evidencia en el referido documento que corre al folio 61 y 62 del presente expediente, no teniendo validez el documento autenticado por la Notaria en fecha 09 de Marzo de 2006, el cual nombra la parte actora en su libelo de la demanda, donde afirma la calidad de socios de los hoy demandados, ya que el mismo deja de tener validez jurídica al materializarse la venta de dichas acciones.
En consecuencia, en base a los fundamentos antes descritos, este tribunal declara CON LUGAR la falta de cualidad o interés de los ciudadanos FRANCISCO RAMÓN GERALDO CONTRERAS y VIOLETA DEL PILAR BRICEÑO VALERA, para sostener el presente juicio de COBRO DE BOLIVARES, accionado por el ciudadano ALBERT JHOAN LINARES AGUILAR, en su condición de representante de la Empresa Mercantil Distribuidora Hernanli, C.A.; y en tal virtud, esta Sentenciadora desestima la presente acción por infundada, absteniéndose de examinar las otras defensas de fondo.
DISPOSITIVO DEL FALLO
Por los argumentos antes señalados, este Tribunal Primero de Municipio Miranda de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA SIN LUGAR, la acción por COBRO DE BOLÍVARES, incoada por el ciudadano: ALBERTH JHOAN LINARES AGUILAR, en su condición de Presidente de la Empresa Mercantil “Distribuidora Hernanli, C.A.; contra los ciudadanos: FRANCISCO RAMÓN GERALDO CONTRERAS y VIOLETA DEL PILAR BRICEÑO VALERA, en sus condiciones de representantes de “Distribuidora La Kakarona, S.R.L.”; todos plenamente identificado en autos. En consecuencia, se CONDENA en costas a la parte demandante, por haber resultado totalmente vencida en el presente juicio, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE. REGÍSTRESE. Déjese copia certificada en el Tribunal, conforme a lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero del Municipio Miranda de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, en Coro a los dieciséis (16) días del mes de Enero del año Dos mil ocho (2008). Años: 197° de la Independencia y 148° de la Federación.
LA JUEZ SUPLENTE ESPECIAL
Abog. YASMINA MOUZAYEK GUTIÉRREZ
LA SECRETARIA
Abog. QUERILIU RIVAS HERNÁNDEZ
En esta misma fecha, siendo las 02:40 p.m., previo anuncio de ley, se dictó y publicó la anterior decisión, se dejó copia certificada de la misma.- Conste.
LA SECRETARIA
Abog. QUERILIU RIVAS HERNÁNDEZ
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