REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DEL MUNICIPIO MIRANDA DE LA CIRCUNSCRIPCION
JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN
SANTA ANA DE CORO, 23 de Enero de 2008.-
AÑOS; 197º Y 148º
EXPEDIENTE No: 889-2007.-
DEMANDANTE: YBRAHIN ANTONIO ROJAS AVILA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 4.794.609, debidamente Asistido por el Abg. Arnaldo Jesús colina s, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 60.911.
DEMANDADO: KARINA CHIQUINQUIRA BAEZ ROSENDO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de Identidad N° 9.777.285, domiciliada en la Avenida 3 Casa K – 15 de la Urbanización El Bosque Parroquia San Antonio del municipio Miranda de esta Ciudad de Coro del Estado Falcón.
MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES INTIMACION
Se inicia el presente procedimiento con interposición de demanda interpuesta por el ciudadano ROJAS AVILA YBRAHIN ANTONIO, Identificado en autos, en contra la ciudadana KARINA CHIQUINQUIRA BAEZ ROSENDO, por COBRO DE BOLIVARES, dándosele entrada en fecha 25 de Octubre de 2007 y se ordenó la Intimación de la parte demandada.
Analizadas las actuaciones que conforman este proceso, en primer término se ha de señalar que el artículo 26 de la Constitución Nacional ha impuesto en nuestro sistema de administración de justicia, el principio de gratuidad de la misma, el cual se extingue a la no utilización del papel sellado de papel sellado y estampillas en las actuaciones judiciales de los justiciables, salvo algunas excepciones, claramente establecidas en la Ley de Arancel Judicial, como por ejemplo, el pago de los jueces asociados, peritos, tasadores y depositarios judiciales.
Igualmente, sigue estando vigente dentro de las cargas impuestas por el artículo 267, ordinal 1º del Código de Procedimiento Civil, la obligación del demandante de suministrar el transporte o facilitar los medios para que el Alguacil se traslade a citar, cuando la residencia del demandado diste a mas de 500 mts a la redonda de la sede del Tribunal de la causa, publicación de carteles o edictos por la prensa y su consignación oportuna o el señalamiento del domicilio procesal, tal como lo requiere el artículo 174 del citado Código de Procedimiento.
Al respecto, resulta pertinente citar sentencia del 06 de junio de 2004, dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en juicio seguido por José Barco Vásquez contra Seguros Caracas Liberty Mutual, con ponencia del Magistrado Carlos Oberto Velez, expediente Nº AA20-C-2001-000436, en la cual se expuso:
Omissis.
A propósito de las obligaciones o cargas procesales que el demandante debe cumplir dentro del lapso de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda o de la reforma de la misma, esta Sala estima necesario y oportuno conciliarlas bajo el nuevo principio de la justicia gratuita contenido en el articulo 26 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y la doctrina que ha considerado que no ha lugar la perención por la gratuidad de los procedimientos.
Ciertamente el legislador patrio en el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, recomienda a los jurisdicentes de instancias procurar acoger la doctrina de casación establecida en casos análogos para defender la integridad de la legislación y la uniformidad de la jurisprudencia. Sin embargo, nada se ha dicho sobre la obligación contemplada en el articulo 12 de la Ley de Arancel Judicial , ya que –al parecer- no ha sido sometido a la consideración de esta Suprema Jurisdicción en ningún recurso de casación, que pudiera permitir pronunciarse sobre la perención breve de la instancia por incumplimiento de las obligaciones (cargas) que impone la Ley al demandante para el logro de la citación en el lapso de 30 días contados a partir de la fecha de admisión de la demanda o de su reforma, para dilucidar –contrariamente a lo que ha venido afirmado la casación- esto es, que si es procedente la perención de la instancia en todos aquellos procedimiento informados por el principio de la gratuidad, ya que las obligaciones a que se refiere el articulo 267 del Código e Procedimiento Civil, ordinal 1° destinadas al logro de la citación, NO SON SOLAMENTE DE ORDEN ECONOMICO.
El precitado artículo 12 de la Ley de Arancel Judicial señala:
“Cuando haya de cumplirse un acto o evacuarse alguna diligencia fuera de la población en que tenga asiento el Tribunal, Registro Mercantil y Notarias Publicas la parte promovente o interesada proporcionará a los funcionarios y auxiliares de justicia que intervengan en ellos, los vehículos necesarios y apropiados para su traslado, y proveerá los gastos de manutención y hospedaje que ocasione. Igualmente se proporcionara vehículo, cuando el acto o diligencia se efectúe en la misma población en que resida el tribunal, Registros Mercantiles y Notarias Públicas en lugares que disten mas de quinientos (500) metros de su recinto.
El Consejo de la Judicatura y el Ministerio de Justicia, respectivamente fijaran, periódicamente, mediante resolución del monto de los gastos de manutención y de hospedaje que habrán de pagar los interesados.
En este sentido, es imperante profundizar sobre razonamientos valederos tanto para la emergencia arancelaria como para la actual concepción de la gratuidad en la justicia, con mayor fundamento para esta ultima:
Las obligaciones a que se contrae el ordinal primero del artículo 267 aludido, son de dos ordenes; pero, ambas destinadas a lograr la citación del demandado.
En primer lugar, la que correspondía al pago de los conceptos en la elaboración de los recaudos de citación o compulsa del libelo, libramiento de boleta de citación y, las atinentes al pago del funcionario judicial Alguacil para la practica de sus diligencias encaminadas a la obtención del acto de comunicaron procesal de citación y que estaban previstas en el articulo 17, aparte I, numeral 1 y 2, y aparte II, numeral 1, respectivamente de la Ley de Arancel Judicial, que se materializaba mediante la liquidación de las respectivas planillas de los extintos derechos de arancel judicial normas que en atención al contenido y alcance de la disposición derogatoria única de la Constitución de 1999, perdieron vigencia por contrariar la garantía de la justicia gratuita que ella misma contempla en su articulo 26, por lo que dada su derogatoria no cuenta para los efectos de la prevención breve; en segundo lugar, la urgente obligación lógica de suministrar por lo menos la dirección o lugar en el cual se encuentra la persona a citar, así como el transporte o traslado y gasto de manutención y hospedaje, cuando haya que cumplirse en lugares que disten mas de quinientos metros de la sede del Tribunal, los cuales se cubren de diferente manera, pero, jamás mediante liquidación de recibos o planillas, pero que su incumplimiento a juicio de esta Sala generan efectos de perención.
Conforme al contenido del articulo 2 de la Ley de Arancel Judicial, el arancel se constituía en su ingreso público que tenia por objeto coadyuvar en el logro de la mayor eficiencia del Poder judicial, permitiendo que dicho tributo fuese proporcional y facilitara el acceso a la justicia de todos los sectores de la población; y como tal ingreso público, quedaba dentro de la clasificación que el legislador ha consignado en el articulo 42 de la Ley Orgánica de Hacienda Publica Nacional con rentas ordinarias.
Empero, al lado de esta derogada obligación tributaria (ingreso público, según el Art. 2 de la Ley de Arancel Judicial, que era percibido por los institutos bancarios con convenio con la hoy suprimida Oficina Nacional de Arancel Judicial), están las obligaciones PREVISTAS EN LA MISMA LEY DE ARANCEL JUDICIAL QUE NO CONSTITUYEN INGRESO PUBLICO NI TRIBUTOS NI SON PERCIBIDAS POR LOS INSTITUTOS BANCARIOS en sus oficinas receptoras de fondos nacionales, es decir, obligaciones que no son aranceles judiciales y por ende, dichas obligaciones que pueden ser o no dinerarias NO SON DESTINADAS A COADYUVAR EL LOGRO DE LA EFICIENCIA DEL PODER JUDICIAL NI A PERMITIR EL ACCESO A LA JUSTICIA (Art. 2 de la Ley de Arancel Judicial) NI A ESTABLECIMIENTOS PUBLICOS DE LA ADMINISTRACION NACIONAL (ART. 42 ORD. 4° de la Ley Orgánica de la Hacienda Pública Nacional) las cuales mantienen plena vigencia.
Estas obligaciones son las contempladas en el articulo 12 de la Ley de Arancel Judicial, relativas al suministro de vehículo para el traslado de los funcionarios y auxiliares de justicia que intervengan en actos o en diligencias en asuntos que cursen ante Tribunales, Notarias o Registros, y que deban evacuarse fuera de sus respectivos recintos, incluyendo –además de los vehículos para la transportación o los gastos que ella ocasione- los gastos de manutención y hospedaje que ocasione la evacuación del acto o diligencia, siempre y cuando dicha actuación haya de practicarse en lugares que disten mas de 500 metros del lugar o recinto del Tribunal, Notaria Publica o Registro.
Nadie osadía discutir ni poner en duda que el contenido del articulo 12 de la Ley de Arancel Judicial, constituye una obligación que el demandante debe satisfacer cuando la citación del demandado haya de practicarse en un sitio que diste mas de 500 metros del lugar o recinto donde el Tribunal tiene su sede, ni nadie podría afirmar que el contenido económico de esta obligación pueda ser calificado de arancel judicial o ingreso público tributario. En efecto, lo que se pague por transporte, hospedaje o manutención del funcionario judicial Alguacil (en caso de citación para la contestación de la demanda) no esta destinado a coadyuvar al logro de la eficiencia del Poder Judicial ni para que todos tengan acceso a la justicia ni tampoco era pagado en las instituciones bancarias con las cuales la extinta Oficina Nacional de Arancel Judicial había celebrado convenios para la percepción de los tributos. Los pagos destinados a satisfacer las necesidades de transporte, manutención y hospedaje de los funcionarios o auxiliares que deban evacuar diligencias fuera de la sede del Tribunal, son del único y exclusivo interés del peticionante o demandante –según el caso- ya que se repite, no responde al concepto de ingreso público de carácter tributario, y cuyos montos ingresan al patrimonio de los transportistas, hotelero o proveedor de estos servicios. No ingresaban al patrimonio Nacional que administraba la extinta Oficina Nacional de Arancel. De allí que, tales obligaciones a cargo del demandante para la obtención de la citación, como se indico, tiene plena vigencia en todos los procedimientos que hoy están exentos de obligación tributaria (ingreso público) que estaba prevista en la Ley de Arancel judicial, en razón de la justicia gratuita garantizada por el articulo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En este mismo orden, establece el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil que: " Toda Instancia se extingue por el transcurso de un (1) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes...." “…También se extingue la instancia: 1) cuando transcurridos 30 días a contar desde la fecha de la admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la Ley para que sea practicada la citación del demandado…”. La perención consiste en la extinción del proceso por el transcurso del tiempo previsto en la ley, sin que se hubiese verificado acto de procedimiento capaz de impulsar el curso del juicio. Este Instituto procesal se encuentra
justificado en el interés del estado de impedir que los juicios se prolonguen indefinidamente, y de garantizar que se cumpla la finalidad de la función jurisdiccional, y por otra parte, en la necesidad de sancionar la conducta negligente de la parte, por el abandono de la instancia y su desinterés en la continuación del proceso.- (Sentencia Nº RH-0013 de la Sala de Casación Civil de fecha 08 de febrero de 2002, con ponencia del Magistrado Franklin Arrieche G., en el juicio de Arnaldo González Celia contra Emilio Vicente Guzmán, expediente Nº 1963004).- La perención puede ser verificada de derecho y no es renunciable por las partes, igualmente puede declararse de oficio por el tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267 ejusdem es apelable libremente..."
En consecuencia según consta en autos que en fecha 25 de Octubre de 2007, fecha en la cual fue admitida la presente demanda y que la intimación de la parte demandada no ha sido efectiva por falta de impulso procesal de la parte actora y transcurriendo desde entonces 2 meses y 23 días, es forzoso concluir que se ha verificado el supuesto previsto en el ordinal primero del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, siendo procedente en derecho declarar de oficio LA PERENCIÓN BREVE y por lo tanto EXTINGUIDA LA MISMA, todo de conformidad con lo establecido en las disposiciones transcritas parcialmente.-
DECISIÓN:
Por todos los fundamentos expuestos, este TRIBUNAL TERCERO DEL MUNICIPIO MIRANDA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA y en consecuencia EXTINGUIDA LA INSTANCIA, en la presente demanda por COBRO DE BOLIVARES INTIMACION- seguida por el ciudadano YBRAHIN ANTONIO ROJAS AVILA identificada en autos, en contra de la ciudadana KARINA CHIQUINQUIRA BAEZ ROSENDO , Y ASI SE DECIDE.-
No ha condenatoria en costas, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 283 ejusdem.-
Notifíquese de la presente decisión a las partes, conforme al artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.-
NOTIFIQUESE, PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE
Dada, Firmada y sellada en la Sala del despacho del Juzgado Tercero del Municipio Miranda de la circunscripción Judicial del Estado Falcón, en fecha 23 días del mes de Enero de 2008. Años; 197º de Independencia y 148º de la Federación.-
LA JUEZ TITULAR,
Abg. MARIA ISMENIA CURIEL H.-
LA SECRETARIA TEMPORAL,
Abg. MARIA DE LOS ANGELES CURIEL.-
NOTA en la misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo las 11:00 a.m., déjese copia certificada en el archivo del tribunal.-
LA SECRETARIA TEMPORAL.-
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