REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DEL MUNICIPIO CARIRUBANA

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DEL MUNICIPIO CARIRUBANA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO FALCON, ACTUANDO COMO JUZGADO DE CONTROL DEL SISTEMA PENAL DE RESPONSABILIDAD DEL ADOLESCENTE.
Punto Fijo, 25 de enero de 2008
AÑOS: 197° y 148°

EXPEDIENTE N°. 2008-337
JUEZ: OSIRIS BENITEZ PETIT
FISCAL (Aux.) DUODECIMO: Abg. MAIRELYN RAMIREZ SANCHEZ
DEFENSOR PUBLICO: Abg. ARISTIDES LOPEZ
IMPUTADO: IDENTIDAD OMITIDA
SECRETARIA: ANA VARGAS HOYER
ALGUACIL: WINDER MARTINEZ.
RESOLUCION DECRETANDO MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD.

Celebrada como ha sido en ésta misma fecha, la Audiencia de Presentación del adolescente IDENTIDAD OMITIDA imputado en la causa N°. 2008-337, venezolano, de 17 años de edad, por la presunta comisión de uno de los delitos tipificado en el artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, de los denominados tráfico ilícito de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, en la modalidad de distribución, este tribunal, actuando como JUZGADO DE CONTROL DEL SISTEMA PENAL DE RESPONSABILIDAD DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN, pasa a emitir los fundamentos de la decisión dictada en la referida audiencia, de acuerdo a lo previsto en el artículo 6 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en el artículo 173 ejusdem, por remisión del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente: PRIMERO: La Representante del Ministerio Público narró las condiciones de tiempo, modo y lugar de la aprehensión del adolescente IDENTIDAD OMITIDA evidenciadas en las actas policiales levantadas al efecto, y solicitó que se siga el conocimiento de la causa por los trámites de la vía ordinaria, en virtud de que restan diligencias que practicar para el total esclarecimiento de los hechos, y por cuanto existe concurrencia de adulto en los hechos que se investigan, solicitó la aplicación del artículo 535 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, esto es, la remisión recíproca de las actuaciones relacionadas con la presente causa (con excepción de las actas policiales), en la cual resultó también detenido ELIECER ANTONIO ROJAS PRIMERA, venezolano, de 23 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N°. 17.136.307, entre el Juzgado de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, extensión Punto Fijo, de guardia, y éste tribunal, a los fines de mantener en lo posible la conexidad de las causas. Por último, solicitó la detención del adolescente imputado, para asegurar su comparecencia a la audiencia preliminar, tal como lo establece el artículo 559 ejusdem, en virtud de que el delito imputado, es uno de los merecedores de sanción privativa de libertad, de conformidad con lo establecido en el literal a) del parágrafo segundo del artículo 628 ibídem, aunado al hecho de que el joven puede tratar de evadir el procedimiento o interferir en el adecuado desarrollo de las investigaciones. SEGUNDO: Esta jueza de control, informó al adolescente imputado, la causa por la cual se le sigue averiguación Penal en su contra, la autoridad que ordenó la investigación, así como le impuso de sus derechos y garantías legales y constitucionales consagrados en los artículos 540, 541, 542, 543, 544 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y en forma más específica el Precepto Constitucional previsto en el ordinal 5° del artículo 49 de nuestra Constitución Nacional. Además de ello, se le informó que de no tener los recursos económicos necesarios para sufragar una defensa privada, el Estado le garantiza el derecho a la defensa, a través de un defensor público especializado. El adolescente in causa manifestó comprender lo informado, y que estaba de acuerdo con la designación de un defensor público que asumiera su defensa, declarando lo siguiente: “Yo, estaba frente a la casa de mi tía el día miércoles 23 del presente mes y año, aproximadamente a las 7:00 p.m., estaba en el frente con mi primo Eliécer Rojas Primera, venían los policías y nos revisaron y no nos hallaron nada y después nos montaron en la patrulla nos llevaron por los sectores uno, y dos de las Margaritas y después nos llevaron al modulo de Los Caciques y después para la Rafael González nos desnudaron y no teníamos nada, nos metieron para sala de espera y venía un policía con un envoltorio diciendo que eso era de nosotros, es decir la droga, y eso no era de nosotros, a mi primo lo golpearon y nos metieron para el calabozo; yo no soy consumidor de droga y trabajo con la Contratista NH SPORT”. Vista la declaración del adolescente, la Representación Fiscal modificó la solicitud de detención por la imposición de las medidas cautelares previstas en los numerales b) y c) del artículo 582 de la Ley Especial y solicitó la evaluación psicológica del adolescente. TERCERO: la Defensa solicitó a la Representación Fiscal ordene la práctica de las diligencias necesarias para verificar su declaración y por cuanto es de interés, tanto del adolescente como de sus representantes legales, lograr aclarar su situación legal y determinar si en verdad los hechos sucedieron según lo narrado en las actas policiales, o lo declarado por él en este acto y a los fines de que continúe las investigaciones, dando su conformidad con la solicitud de la Representación del Ministerio Público, respecto a la sustitución de las medidas cautelares. CUARTO: En cuanto a la precalificación del delito realizada por la Representación Fiscal, se observa del acta de aprehensión del adolescente que, funcionarios adscritos al Destacamento N°: 21, de la zona policial N°: 2, realizando labores de patrullaje y recorrido a bordo de la unidad radio patrullera N°. P-263, en el Barrio Las Margaritas, en la calle San Miguel con Acueducto, visualizaron a dos Ciudadanos, quienes al notar su presencia adoptaron una conducta nerviosa y esquiva, acelerando el paso, razón por la que se detuvieron y le dieron la voz de alto, efectuándolo una inspección personal, logrando incautar al Ciudadano en el bolsillo derecho de la bermuda que vestía, un envoltorio de regular tamaño, de material sintético, de color amarillo anudado en su parte superior con un hilo de coser color azul claro y verificando en su interior, contenía la cantidad de veintisiete envoltorio pequeños de material sintético tipo cebollitas, de color amarillo, anudados en su parte superior con un hilo de coser de color azul claro, contentivo en su interior un polvo de color blanco blanda a la percepción al tacto presumiblemente (cocaína) con un olor fuerte,



penetrante y peculiar a la de ésta sustancia ilícita, también se le colecto en el mismo bolsillo la cantidad de ciento cuatro bolívares fuertes, de diferentes denominaciones, y al adolescente IDENTIDAD OMITIDA en el bolsillo trasero del lado izquierdo de la bermuda que vestía, un envoltorio de regular tamaño de material sintético de color azul, anudado en parte superior con el mismo material y verificando que el mismo contenía en su interior, la cantidad de catorce envoltorios pequeños, tipo cebollita de material sintético, de color amarillo, anudado en su parte superior con hilo de color azul, contentivo en su interior, la cantidad de catorce envoltorios pequeños, tipo cebollita de material sintético, de color amarillo anudado en su parte superior con hilo de color azul contentivo de en su interior un polvo de color blanco blanda a la percepción al tacto con un olor fuerte penetrante y peculiar al de una sustancia ilícita. De lo antes narrado, se desprenden fundados elementos de convicción para presumir la comisión de un hecho punible que no se encuentra prescrito, y que de acuerdo a las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la aprehensión del adolescente imputado, hace igualmente presumir que tiene relación con el delito que se le imputa. QUINTO: En cuanto a la solicitud de imposición de medidas cautelares, éste tribunal consideró ajustada a derecho la imposición de las medidas previstas en los literales b) y c) del artículo 582 de la Ley Especial, consistentes en la obligación del adolescente a someterse al cuidado o vigilancia de la persona o institución que el tribunal designe y la presentación periódica del adolescente imputado, por ante la sede de éste tribunal; en ese sentido, el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, deberá someterse al cuidado y vigilancia de sus padres, ya identificados, presentes en la audiencia, quienes se comprometieron a informar mensualmente a éste tribunal sobre el comportamiento y cumplimiento de normas por su hijo; además deberá presentarse por ante éste tribunal, los días miércoles de cada semana. Se acordó igualmente, la prosecución de la presente causa por los trámites de la vía ordinaria, la práctica de la evaluación psicológica del imputado, Se ordenó oficiar a la Comandancia de la Policía de Falcón, Destacamento N°. 21, Zona N°. 2, a los fines de que tenga conocimiento de lo aquí decidido. Así se decide.
DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto, este TRIBUNAL PRIMERO DEL MUNICIPIO CARIRUBANA, ACTUANDO COMO JUZGADO DE CONTROL DEL SISTEMA PENAL DE RESPONSABILIDAD DEL ADOLESCENTE, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley: DECLARA CON LUGAR la solicitud del Ministerio Público, referida a la imposición de las medidas cautelares previstas en los literales b) y c) del artículo 582 de la Ley Especial; en ese sentido, el adolescente IDENTIDAD OMITIDA deberá someterse al cuidado y vigilancia de sus padres, debiendo informar mensualmente a éste tribunal, sobre el comportamiento y cumplimiento de normas de su hijo; además, el adolescente IDENTIDAD OMITIDA deberá presentarse por ante éste tribunal, los días miércoles de cada semana. Se acordó igualmente, la prosecución de la presente causa por los trámites de la vía ordinaria, la práctica de la evaluación psicológica del imputado, y oficiar a la Comandancia de la Policía de Falcón, Destacamento N°. 21, Zona N°. 2, a los fines de que tenga conocimiento de lo aquí decidido. Remítanse las



presentes actuaciones a la Fiscalía Duodécima del Ministerio Público, en la oportunidad correspondiente a los fines de que continué con la investigación. Cúmplase. Publíquese, déjese copia del presente auto para el archivo del tribunal.
LA JUEZ DE CONTROL

Abg. OSIRIS BENITEZ P. LA SECRETARIA

Abg. ANA VARGAS HOYER



Nota: En ésta misma fecha, se dejó copia certificada del presente auto para el archivo del tribunal. Conste. Fecha ut-supra.
LA SECRETARIA


Abg. ANA VARGAS HOYER