REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DEL MUNICIPIO CARIRUBANA

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DEL MUNICIPIO CARIRUBANA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO FALCON, ACTUANDO COMO JUZGADO DE CONTROL DEL SISTEMA PENAL DE RESPONSABILIDAD DEL ADOLESCENTE.
Punto Fijo, 25 de enero de 2008
AÑOS: 197° y 148°

EXPEDIENTE N°. 2008-338
JUEZ: OSIRIS BENITEZ PETIT
FISCAL (Aux.) DUODECIMO: Abg. MAIRELYN RAMIREZ SANCHEZ
DEFENSOR PUBLICO: Abg. ARISTIDES LOPEZ
IMPUTADO: IDENTIDAD OMITIDA
SECRETARIA: ANA VARGAS HOYER
ALGUACIL: WINDER MARTINEZ.

RESOLUCION DECRETANDO MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD.

Celebrada como ha sido en ésta misma fecha, la Audiencia de Presentación del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, por la presunta comisión de uno de los delitos de los denominados CONTRA LA LIBERTAD INDIVIDUAL, específicamente AMENAZAS, previsto en el artículo 175 del Código Penal, este tribunal, ACTUANDO COMO JUZGADO DE CONTROL DEL SISTEMA PENAL DE RESPONSABILIDAD DEL ADOLESCENTE, pasa a emitir los fundamentos de la decisión dictada en la referida audiencia, de acuerdo a lo previsto en el artículo 6 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en el artículo 173 ejusdem, por remisión del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente: PRIMERO: La Representante del Ministerio Público narró las condiciones de tiempo, modo y lugar de la aprehensión del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, evidenciadas en las actas policiales levantadas al efecto, solicitó el seguimiento de la causa por los trámites de la vía ordinaria, en virtud de que restan diligencias que practicar para el total esclarecimiento de los hechos, la imposición de las medidas cautelares previstas en los numerales b) y c) del artículo 582 de la Ley Especial, y la evaluación psicológica al adolescente. Por último, solicitó el traslado del adolescente al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, a los fines de que le sea practicada la prueba de análisis de trazas de disparo o en su defecto la prueba de macerado. SEGUNDO: Esta jueza de control, informó al adolescente imputado, la causa por la cual se le sigue averiguación Penal en su contra, la autoridad que ordenó la investigación, así como le impuso de sus derechos y garantías legales y constitucionales consagrados en los artículos 540, 541, 542, 543, 544 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y en forma más específica el Precepto Constitucional previsto en el ordinal 5° del artículo 49 de nuestra Constitución Nacional. Además de ello, se le informó que de no tener los recursos económicos necesarios para sufragar




una defensa privada, el Estado le garantiza el derecho a la defensa, a través de un defensor público. El adolescente in causa manifestó comprender lo informado, que estaba de acuerdo con la designación de un defensor público que asumiera su defensa, pues no tenía medios económicos para sufragar una defensa privada. Asimismo, expresó que no deseaba declarar en ésta audiencia. TERCERO: la Defensa alegó a favor de su defendido, que ante la evidente inexistencia de suficientes elementos de convicción que puedan determinar la participación del adolescente imputado en el hecho por el cual es traído al proceso, al solo existir la declaración de la supuesta victima, quien manifiesta que fue amenazada por el adolescente, solicitó al tribunal la libertad plena. CUARTO: En cuanto a la precalificación del delito hecha por la Representación Fiscal, se observa del acta de aprehensión del adolescente que, funcionarios adscritos al Destacamento N°. 21, de la zona policial N°. 2, de esta Ciudad de Punto Fijo, el día 24 de enero de 2008, siendo aproximadamente las 9:45 de la noche, encontrándose de servicio el agente VICTOR JULIO JIMENEZ LOPEZ, en el ambulatorio de Carirubana, escuchó las detonaciones de un sonido similar a un arma de fuego, observando a un ciudadano que vestía un suéter color naranja con rayas y bermuda beige, de contextura normal, quien manipulaba un objeto presumiblemente un arma de fuego, por lo que solicitó apoyo al comando de una radio patrullera para dar con la ubicación del sujeto en cuestión; que posteriormente al llegar la unidad P 207, procedieron a realizar un recorrido por el sector de Carirubana, específicamente, por la calle El Castillito al pasar al frente de la casa N°. 5, de color verde con rejas blanca, observaron que frente a esa residencia se encontraba un sujeto con características similares, al que en momentos anteriores efectuaba las detonaciones procediendo a efectuarle la requisa personal, no encontrándose al mismo, ningún objeto de interés criminalístico, pero que al mismo momento se presentó el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, manifestando que era a él, al que le había efectuado los disparos momentos anteriores, afirmando que ese era el Ciudadano quien trato de agredirle utilizando un arma de fuego. De lo antes narrado, se desprenden fundados elementos de convicción para presumir la comisión de un hecho punible que no se encuentra prescrito, y que de acuerdo a las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la aprehensión del adolescente imputado, hace igualmente presumir que tiene relación con el delito que se le imputa. QUINTO: Respecto a la solicitud de imposición de medidas cautelares, éste tribunal consideró ajustada a derecho la imposición de las medidas cautelares previstas en los literales b) y c) del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; en ese sentido, se le decretaron las mencionadas medidas cautelares, obligando al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, a someterse al cuidado y vigilancia de su madre, quien se compromete a informar mensualmente a éste tribunal, sobre el comportamiento y cumplimiento de normas por su hijo y deberá presentarse por ante éste tribunal, los días miércoles de cada semana. Se acordó igualmente, la prosecución de la presente causa por los trámites de la vía ordinaria, la práctica de la evaluación psicológica del imputado. Se ordenó oficiar a la Comandancia de la Policía de Falcón, Destacamento N°. 21, Zona N°. 2, a los fines de que tenga conocimiento de lo aquí decidido. Así se decide.
DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto, este TRIBUNAL PRIMERO DEL MUNICIPIO CARIRUBANA, ACTUANDO COMO JUZGADO DE CONTROL DEL SISTEMA PENAL DE RESPONSABILIDAD DEL ADOLESCENTE, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley: DECLARA CON LUGAR la solicitud del Ministerio Público, referida a la imposición de las medidas cautelares previstas en los literales b) y c) del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; en ese sentido, se le obliga al adolescente IDENTIDAD OMITIDA a someterse al cuidado y vigilancia de su madre, quien se comprometió a informar mensualmente a éste tribunal, sobre el comportamiento y cumplimiento de normas por su hijo y deberá presentarse por ante éste tribunal, los días miércoles de cada semana. Se acordó igualmente, la prosecución de la presente causa por los trámites de la vía ordinaria, la práctica de la evaluación psicológica del imputado. Se ordenó oficiar a la Comandancia de la Policía de Falcón, Destacamento N°. 21, Zona N°. 2, a los fines de que tenga conocimiento de lo aquí decidido. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía Duodécima del Ministerio Público, en la oportunidad correspondiente a los fines de que continué con la investigación. Cúmplase. Publíquese, déjese copia del presente auto para el archivo del tribunal.
LA JUEZ DE CONTROL

Abg. OSIRIS BENITEZ P. LA SECRETARIA



Abg. ANA VARGAS HOTER


Nota: En ésta misma fecha, se dejó copia certificada del presente auto para el archivo del tribunal. Conste. Fecha ut-supra.
LA SECRETARIA


Abg. ANA VARGAS HOYER