REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS FALCÓN Y LOS TAQUES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUCIDIAL DEL ESTADO FALCÓN,
ACTUANDO COMO JUZGADO DE CONTROL EN EL SISTEMA DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE,
CON SEDE EN PUEBLO NUEVO


CAUSA Nº 45-2007

ADOLESCENTES INDICIADO: (SE OMITE POR DISPOSICIÓN DEL ARTICULO 65 LOPNNA).
DEFENSA PÚBLICA: Abog. YAZMIRIAN JIMENEZ.
REPRESENTACIÓN FISCAL: Abog. ARGENIS RUIZ ATACHO.
DELITO: CONTRA LA PROPIEDAD (HURTO AGRAVADO).
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA.

Celebrada como fue la Audiencia Especial de fijación de Lapso Prudencial en fecha 11 de enero de 2008 y estando dentro del lapso establecido en el Segundo Párrafo del artículo 605 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente para publicar la sentencia proferida en dicha audiencia, en el caso seguido en contra del adolescente (SE OMITE POR DISPOSICIÓN DEL ARTICULO 65 LOPNNA), quien fuera imputado por la Fiscalía Duodécima del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, competente en el sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente, por el delito CONTRA LA PROPIEDAD, específicamente HURTO AGRAVADO, previsto en el ordinal 6º del articulo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, habiendo solicitado la Representación Fiscal el sobreseimiento definitivo de la causa en virtud de que las diligencias practicadas por el órgano investigador no fueron suficientes para atribuirle la comisión del hecho punible al adolescente imputado, y no habiendo la Defensa Publica presentado oposición a lo solicitado por la Fiscalía, este Juzgado procedió a dictar sentencia de conformidad con lo establecido en el literal “d” del Artículo 561 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el Articulo 318, numeral 1º del Código Orgánico Procesal Penal, previa revisión y evaluación de las actas procesales que conforman la presente causa; a tal efecto y para dar cumplimiento al contenido del articulo 605 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, hace las siguientes consideraciones:

P R I M E R O

Se da inicio al procedimiento en fecha 25 de mayo del año 2007, con la presentación por ante este Juzgado del escrito de apertura de investigación solicitado por la representante del Ministerio Público, Abog. MAIRELYN ANGELICA RAMIREZ en contra del adolescente (SE OMITE POR DISPOSICIÓN DEL ARTICULO 65 LOPNNA), quien es venezolano, con 15 años de edad para el momento de ocurridos los hechos, titular de la cédula de identidad Nº (SE OMITE POR DISPOSICIÓN DEL ARTICULO 65 LOPNNA), estudiante, natural de Moruy – Estado Falcón, nacido el 05-02-1.992, residenciado en (SE OMITE POR DISPOSICIÓN DEL ARTICULO 65 LOPNNA), ordenando la entrada del mismo y acordándose la formación del respectivo expediente por auto de fecha 26 de mayo de 2007.

En fecha 26 de mayo de 2007 tuvo lugar la audiencia de presentación (folio 17) con la comparecencia de todas las partes, en la cual impuso al adolescente la medida cautelar prevista en el literal “c” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

En fecha 06 de junio de 2007 la Representante Legal del adolescente, ciudadana ROSARIO DE LOS REYES PRADO consigno constancia de estudios emitida por la Unidad Educativa “Blanca Morón de Irausquín” y constancia de deportes emitida por la Academia de Béisbol Menor “Pinar del Rió”, las cuales fueron agregadas a la causa por auto de fecha 08 de junio de 2007.

Al folio 41 del expediente, consta escrito presentado por la ciudadana ROSARIO DE LOS REYES PRADO, en su carácter de autos, en fecha 09 de enero de 2008 por el cual exonera de la defensa privada al abogado Manuel Hidalgo y solicita le sea nombrado un defensor público en virtud de los escasos recursos económicos que posee.

Por auto de esa misma fecha, se acuerda nombrar como Defensora Pública del adolescente imputado a la abogada YAZMIRIAN JIMENEZ, en su carácter de Defensora Publica Primera del Estado Falcón, sección adolescentes, a quien se ordenó notificar de la designación.

En fecha 10 de enero de 2008, el Alguacil consignó boleta de notificación debidamente firmada por la Defensora Publica Abog. Yazmirian Jiménez, la cual fue agregada al expediente por auto de esa misma fecha.

Con fecha 11 de enero de 2008, la Defensa Pública consigna escrito ante el Tribunal por el cual solicita la fijación de una audiencia especial a los fines de que el Ministerio Público presente los respectivos actos conclusivos que a bien tenga de acuerdo al resultado de las investigaciones y en virtud de que han transcurrido más de seis (06) meses desde la individualización de su defendido, fijándose a tal efecto la hora 1:00 p.m. de ese mismo día (11-01-2008), previa notificación de las partes.

A la hora fijada del día viernes 11 de enero de 2008, se llevó a efecto la Audiencia Especial de Fijación de Lapso Prudencial con la comparecencia de todas las partes, en la cual la Representación Fiscal solicitó el Sobreseimiento Definitivo de la causa acordándolo este Juzgado, previo análisis de las actas procesales y resultados de las investigaciones.

S E G U N D O

El abogado ARGENIS RUIZ ATACHO, con el carácter antes dicho, basa su solicitud de SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO en el contenido del artículo 561, literal “d” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, indicando que:

“De conformidad con lo establecido en el articulo 561 literal “D” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente solicitó el Sobreseimiento Definitivo de la presente causa motivado a que no existen elementos de convicción que acrediten la existencia del hecho punible, en virtud de que no esta demostrado el cuerpo del delito, ya que la evidencia presuntamente incautada no fue colectada para la experticia ya que las mencionadas gallinas presuntamente murieron por sofocación, por lo que pido al Tribunal que provea lo conducente y proceda al archivo de la presente causa, en virtud de que esta demostrado que el adolescente esta sometido al sistema educativo y a la practica de deporte. Es todo”.


Al efecto, establece la norma del artículo 561 en su literal “d” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, lo siguiente:

“Finalizada la investigación, el Fiscal del Ministerio Público deberá: …d) Solicitar el sobreseimiento definitivo si resulta evidente la falta de una condición necesaria para imponer la sanción” (negrillas del Tribunal).


Por su parte el artículo 318 del Código Orgánico Procesal penal, establece en el numeral 1º:

“El sobreseimiento procede cuando: …1. El hecho objeto del proceso no se realizó o no puede atribuírsele al imputado” (negrillas del Tribunal).

Ahora bien, siendo que se desprende de las actas procesales contenidas en el expediente, específicamente del ACTA POLICIAL de fecha 24 de mayo de 2007 levantada ante la Comisaría Policial “Josefa Camejo” de Pueblo Nuevo de Paraguaná, por la cual manifiestan los funcionarios actuantes que “una vez colectadas todas las evidencias, dejo constancia que las Gallinas se murieron por sofocación”, sin que existan en actas otros elementos de convicción por los cuales se pueda atribuir al adolescente (SE OMITE POR DISPOSICIÓN DEL ARTICULO 65 LOPNNA) el delito CONTRA LA PROPIEDAD previsto en el ordinal 6º del articulo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, específicamente HURTO AGRAVADO, resulta forzoso para esta Juzgadora acordar el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO solicitado por la Representación Fiscal bajo el enunciado del articulo 561, literal “d” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con lo establecido en el ordinal 1º del articulo 318 del Codito Orgánico Procesal Penal, por no ser contrario al orden público ni a las buenas costumbres ni a disposición expresa de la Ley. Así se decide.-

Como consecuencia de la declaratoria de sobreseimiento definitivo en la presente causa, se suspende la medida cautelar contenida en el literal “c” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente decretada en la audiencia de presentación celebrada en fecha 26 de mayo de 2007, produciéndose la terminación del proceso penal, es decir, como acto judicial concluye el juicio, produciendo el efecto de cosa juzgada material que impide un segundo proceso penal por el mismo hecho y respecto de la misma persona, tal como lo preceptúa el artículo 319 del Código Orgánico Procesal Penal al establecer que “el sobreseimiento pone término al procedimiento y tiene la autoridad de cosa juzgada. Impide, por el mimo hecho, toda nueva persecución contra el imputado o acusado a favor de quien se hubiere declarado, salvo lo dispuesto en el artículo 20 de éste Código, haciendo cesar todas las medidas de coerción que hubieren sido dictadas”. Así se decide.

D E C I S I Ó N

Por las razones expuestas, este Juzgado Primero de los Municipios Falcón y Los Taques de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, actuando como Juzgado de Control de Responsabilidad Penal del Adolescente, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decreta el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO de la presente causa seguida contra el adolescente (SE OMITE POR DISPOSICIÓN DEL ARTICULO 65 LOPNNA), quien es venezolano, con 15 años de edad para el momento de ocurrido los hechos, titular de la cédula de identidad Nº (SE OMITE POR DISPOSICIÓN DEL ARTICULO 65 LOPNNA), estudiante, natural de Moruy- Estado Falcón, nacido el 05-02-1992, residenciado en (SE OMITE POR DISPOSICIÓN DEL ARTICULO 65 LOPNNA), de conformidad con lo establecido en el artículo 561, literal “d” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el artículo 318, numeral 1º del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión expresa del articulo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por estar presuntamente implicado en el delito CONTRA LA PROPIEDAD, específicamente HURTO AGRAVADO, previsto en el ordinal 6º del articulo 452 del Código Orgánico Procesal Penal.

Publíquese y regístrese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias del Juzgado Primero de los Municipios Falcón y Los Taques de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Pueblo Nuevo, a los Catorce (14) días del mes de enero de dos mil ocho (2008). Años 197º de la Independencia y 148º de la Federación.

La Juez Provisoria,
Abog. Tibisay Peñaranda Mena

La Secretaria,
Abog. Yeisy Carolina Vergara

Nota: En la misma fecha se publicó la presente decisión, siendo las tres de la tarde (03:00p.m.) y se registró bajo el Nº 135. Conste.

La Secretaria,
Abog. Yeisy Carolina Vergara