REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL Y NRO. 15 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ÁREA METROPOLITANA
DE CARACAS
Caracas, 31 de enero del 2008
196º y 147º
RESOLUCIÓN JUDICIAL
ACTUACION Nro. 15C-10.428-07
JUEZA: RENÉE MOROS TRÓCCOLI
SECRETARIO: JOHN ENRIQUE PEREZ IDROGO
PARTES:
FISCAL: 42º DEL MINISTERIO PÚBLICO DE ESTA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL, DRA. RAQUEL PITA DRUMOND Y MARYAHOLGA DABOIN
IMPUTADA: JOHANA MARGARITA GRATEROL
VICTIMA: DORELLYS CASTRO VILLA
Visto el escrito presentado por laS ABG. RAQUEL PITA DRUMOND Y MARYAHOLGA DABOIN, en su carácter de Fiscal Titular y Auxiliar respectivamente, Cuadragésima Segunda, mediante el cual solicita se decrete el SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, seguida a: JOHANA MARGARITA GRATEROL, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 318, Ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal estima que para comprobar el motivo que dio lugar a la presente solicitud no es necesario un debate entre las partes, por lo cual procede a pronunciarse sin que sea preciso para ello, la celebración de una audiencia oral, conforme lo establece el encabezamiento del artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal.
HECHO OBJETO DE LA INVESTIGACIÓN
En fecha 02-07-07, se dio inicio a la presente investigación en virtud de la denuncia interpuesta por ante la Fiscalía Cuadragésima Segunda del Ministerio Público, Área Metropolitana de Caracas, por la ciudadana DORELLYS CASTRO VILLA, quien entre otra cosa expuso: “comparezco por ante esta fiscalía para denunciar a mi vecina la sra. Jenny Graterol, la cual la insulta verbalmente, le trata de pegar y le lanzó una piedra, la amenazo y le dijo que donde la viera la jodía. Ella no quiere mas conflictos con esa señora ya que no tiene familia, es todo…”. (Folio 1 y su vlto.).
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Ahora bien, analizadas las circunstancias de modo tiempo y lugar en las cuales ocurrieron los hechos expuestos por el denunciante y de la investigación realizada por el representante del Ministerio Público, se pudo evidenciar que la mismas no son contundentes para imputar la comisión de un hecho ilícito, por cuanto de las actuaciones se desprende que el acto no reviste carácter penal por no ser punible, toda vez que de la presente investigación constituye un delito como VIOLENCIA PSICOLOGICA, previsto en la Ley sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia, haciéndose necesario destacar que en fecha 19-03-07, fue publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro. 38.647, la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, que la misma deroga la anterior, siendo así que la presente ley solamente tiene la condición de sujetos activos de esta especialidad de delitos, los Hombres de sexo masculino, como se encuentra previsto en el artículo 1 de la ley en comento, en virtud de ello debemos aseverar que los hechos explanados no constituyen hechos típicos previstos en la novísima ley contra la violencia intrafamiliar, por lo que considera esta Juzgadora, que lo procedente y ajustado a derecho en el presente caso, no existiendo hecho típico que enjuiciar, es decretar el Sobreseimiento de la Causa. De tal manera que este Tribunal DECLARA CON LUGAR la solicitud interpuesta por el Fiscal Cuadragésima Segunda (42) del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial y DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DEL PRESENTE PROCESO PENAL, de conformidad con lo establecido en el artículo 318, numeral 2º del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE
DISPOSITIVA
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Decimoquinto de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud interpuesta por el Fiscal Cuadragésima Segunda (42º) del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial y DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DEL PRESENTE PROCESO PENAL, de conformidad con lo establecido en el artículo 318, numeral 2º del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia remítase las presentes actuaciones en su debida oportunidad legal al Jefe de Archivo Judicial de este Circuito Judicial Penal, a los fines de su resguardo y cuido, sin que ello obste para que cualquiera de las partes si lo requiere lo solicite a los fines de interponer los recursos a que haya lugar.
Regístrese, déjese copia y notifíquese a las partes.
LA JUEZ,
RENÉE MOROS TRÓCCOLI
EL SECRETARIO,
JOHN ENRIQUE PEREZ IDROGO
En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado anteriormente.
EL SECRETARIO,
JOHN ENRIQUE PEREZ IDROGO
Actuación Nro. 15-C-10.428-07
RMT/John.-
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