Se da inicio a la presente solicitud mediante escrito presentado por los ciudadanos: ANTONIO JOSE PEÑA MARCIAL Y NELBA MARIA GARCIA VILLEGAS,, asistidos por la profesional del derecho Gloria Pantaleón, debidamente inscrita en el I.P.S.A, bajo el número 67.815, quienes solicitaron el divorcio según lo establecido en el artículo 185-A, del Código Civil Venezolano, alegando ruptura prolongada de la vida en común por más de cinco años, la cual fue posteriormente admitida y se ordenó en dicho acto la notificación del representante del Ministerio Público de esta misma Circunscripción Judicial.
En fecha 26 de abril de 2007, compareció el Fiscal Nonagésimo Tercero del Ministerio Público, quien solicitó se instara a las partes a dar cumplimiento a los establecido en los artículos 375 y 351 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y Adolescente. En fecha 23 de noviembre de 2007, los solicitantes dieron cumplimiento a lo requerido por la Vindicta Pública.
Ahora bien, visto que los solicitantes acompañaron a su escrito el Acta de Matrimonio, se cumplieron los lapsos legales y en general llenos los extremos de Ley, este Tribunal estando en la oportunidad para decidir, considera procedente la presente acción. Y ASI SE DECIDE.-

Del vínculo matrimonial se procreo una hija, la cual lleva por nombre SSSSSSSSS, de siete (07) años de edad, tal como se evidencia de la correspondiente acta de nacimiento que cursa en autos. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 349 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, ambos padres ejercerán la Patria Potestad de su hija SSSSS. Asimismo, de acuerdo a lo pautado en el parágrafo primero del artículo 351 ejusdem, la Guarda será ejercida por la progenitora ciudadana NELBA MARIA GARCIA VILLEGAS. En relación al Régimen de Visitas, se ratifica lo acordado por las partes en su escrito de solicitud, en el cual señalaron que el padre podrá visitar a su hija cuando así lo desee. En cuanto a la Obligación Alimentaria, el padre se compromete a aportar a su hija, la cantidad de OCHOCIENTOS BOLIVARES FUERTES (BsF.800,00) mensuales, suma esta que será entregada a la progenitora dentro de los cinco primeros día de cada mes y a tales efecto el padre se obliga a depositarla en la cuenta de ahorro Nº 0114-0170-86-1701163890 del Banco Bancaribe. Dicho monto se aumentará automáticamente tal y como lo dispone el artículo 369 de la ley que rige esta materia. En cuanto a los gastos extraordinarios o bonificaciones adicionales, correspondiente a los meses de junio y diciembre de cada año, el progenitor depositara una cantidad igual al monto mensual establecido como obligación alimentaria.
Liquídese la Comunidad Conyugal.
Publíquese y Regístrese