REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente
Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Juez Unipersonal Nº XIV
Caracas, 14 de Enero de 2008
197º y 148º
ASUNTO: AP51-S-2006-021525
SOLICITANTES: MARCOS JOSE MONTALVO HERNANDEZ y SANDRA VICTORIA RODRIGUES GONCALVES, ambos venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nos. V-8.869.744 y V-10.549.924, respectivamente, asistidos por los Abogados LUIS RAMON SALAZAR FLORES y JAIME GARIA RANGEL, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 11.951 y 15.821, respectivamente.
NIÑA: (Se omite su identificación conforme a lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente)
MOTIVO: Conversión de la Separación de Cuerpos en Divorcio.
Mediante escrito presentado de fecha 24 de noviembre de 2006, conjuntamente por los ciudadanos MARCOS JOSE MONTALVO HERNANDEZ y SANDRA VICTORIA RODRIGUES GONCALVES, ambos venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nos. V-8.869.744 y V-10.549.924, respectivamente, asistidos por los Abogados LUIS RAMON SALAZAR FLORES y JAIME GARIA RANGEL, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 11.951 y 15.821, respectivamente, peticionaron su separación de cuerpos, conforme a lo establecido en el artículo 189 del Código Civil.
Por auto de fecha 07 de diciembre de 2006, esta Sala de Juicio, decreta la separación de cuerpos de los ciudadanos anteriormente identificados, de conformidad con lo previsto en el artículo 189 del Código Civil.
Por diligencia de fecha 12 de diciembre de 2007, suscrita por el Abogado LUIS RAMON SALAZAR, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana SANDRA VICTORIA RODRIGUES GONCALVES, anteriormente identificada, solicitando la conversión en divorcio, por haber transcurrido más de un (01) año de haber sido decretada la separación de cuerpos y no haberse producido reconciliación alguna. En fecha 14 de diciembre de 2007, el ciudadano MARCOS JOSE MONTALVO HERNANDEZ, debidamente asistido de abogado, ratificó el pedimento realizado por el Abogado de su cónyuge, respecto de la conversión.
En este estado de la revisión de las actas, se observa que los cónyuges antes identificados, han vivido separados de cuerpo por más de un (1) año sin producirse reconciliación alguna y como estos son los supuestos previstos en el aparte uno del artículo 185 del Código de Civil, es procedente en consecuencia la conversión en divorcio de la separación de cuerpos solicitada. Y así se declara.
Por las razones expuestas, este Despacho Judicial a cargo de la Juez Unipersonal de la Sala de Juicio Nº XIV del Circuito de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara CON LUGAR la conversión en divorcio de la separación de cuerpos de los ciudadanos MARCOS JOSE MONTALVO HERNANDEZ y SANDRA VICTORIA RODRIGUES GONCALVES, ambos venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nos. V-8.869.744 y V-10.549.924, respectivamente, y consecuentemente queda disuelto el vínculo matrimonial entre los mismos, contraído en fecha 09 de diciembre de 2000, por ante el Juzgado Vigésimo Tercero (23°) de Municipio de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas.
Respecto a la patria potestad, guarda, régimen de visitas y obligación alimentaria a favor de la niña XXXX, este Tribunal toma en consideración lo acordado por los solicitantes, respetando los términos por ellos convenidos, en consecuencia, dichos regímenes quedan establecidos de la siguiente manera:
PRIMERO: La Patria Potestad de la niña, será ejercida por ambos progenitores.
SEGUNDO: Con respecto a la Guarda y Custodia de la niña XXXX, anteriormente identificada, será ejercida por la madre.
TERCERO: En cuanto al régimen de visitas, “… el régimen de para el padre será amplio en virtud de su condición de militar activo, pudiendo compartir con su menor hija, un fin de semana con cada uno de los padres, es decir, un fin de semana sí y un fin de semana no (Cada 15 días). El padre podrá compartir con su hija desde el día viernes a partir de las tres de la tarde (3:00 p.m.) debiendo regresarla al hogar materno, a las siete de la tarde (7:00 P.M.) del día Domingo siguiente. Respecto a los períodos vacaciones escolare, los Padres la compartirán por mitad de tiempo; en el entendido de que si al Padre por razones de su desempeño como militar activo le pudiera corresponder la primera mitad del lapso de vacaciones, la segunda mitad le corresponderá a la Madre y así sucesivamente; en las temporadas Decembrinas o navideñas se podrá alternar de la siguiente manera: En primer lugar, si al padre por razones de su desempeño como militar activo le correspondiera una licencia entre los días 16 al 27 de Diciembre, previa la debida NOTIFICACION a la madre, con la debida antelación, podrá compartir con su hija desde las ocho de la mañana (8:00 A.M.) del día 16 de Diciembre hasta las siete de la tarde (7:00 P.M.) del día 27 de Diciembre; correspondiéndole a la Madre compartir con la menor el fin de año; en caso de que la licencia que la superioridad le otorgara al Padre durante los días 28 al 08 de enero, previa la debida NOTIFICACIÓN a la madre, con la debida antelación, éste podrá compartir con su hija desde (8:00 A.M.) del día 28 de Diciembre hasta las siete de la tarde (7:00 P.M.) del día 08 de Enero. En cuanto a las vacaciones de semana santa y carnavales, debido a la condición de militar activo del padre , si a éste le fuere otorgada una licencia en una de esas vacaciones podrá, previa la debida NOTIFICACIÓN a la madre, con la debida antelación, estar con su hija durante el tiempo que le fuera conferido por la superioridad, con respecto a los días del padre y de la madre la niña lo pasará con cada uno de los progenitores según corresponda”. (Tomado del escrito libelar)
CUARTO: En cuanto a la Obligación Alimentaria, “El cónyuge MARCOS JOSE MONTALVO HERNANDEZ se obliga a suministrar una Pensión de Alimentos para nuestra hija XXXX, por la cantidad de QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 500.000,00) mensuales, pagadera por mensualidades adelantadas mediante DEPOSITO BANCARIO, que deberá hacer el obligado en la Cuenta Corriente No. 01080184260100021376, del Banco Provincial, a nombre de la Ciudadana SANDRA VICTORIA RODRIGUES GONCALVES, a partir de la valedera prueba de fiel cumplimiento. Dicha Pensión Alimentaria se incrementará en su monto, en un veinte (20%) por ciento anualmente, tomándose como base el incremento que a su vez haya obtenido el Padre en sus ingresos. Así mismo el Ciudadano MARCOS JOSE MONTALVO HERNANDEZ se obliga a contribuir con el Cincuenta por Ciento (50%) sobre los gastos causados por motivo de Matrícula y mensualidades escolares, consultas médicas, medicinas, etc.” (Tomado del escrito libelar)
Regístrese y Publíquese
Dada, firmada y sellada en el Despacho Judicial a cargo de la Juez Unipersonal de la Sala de Juicio N° XIV del Circuito de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los catorce (14) días del mes de enero de dos mil ocho (2008). Años 197º de la Independencia y 148º de la Federación.
LA JUEZA,
LA SECRETARIA,
ABG. YAQUELINE LANDAETA VILERA.
ABG. LUISANA ALBORNOZ.
En la misma fecha de hoy, y previo el anuncio de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia.
LA SECRETARIA,
ABG. LUISANA ALBORNOZ
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YLV/LA/Marjorie
CONVERSION EN DIVORCIO
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