REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS.-

Caracas, de Enero de 2008
197° y 148°

Visto el libelo de la demanda y los recaudos presentados, este Tribunal a los fines de pronunciarse acerca de su admisión observa:
Alega la ciudadana SILVIA JOSEFINA MONCADA GUERRO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº 4.082.758, debidamente asistida por el abogado en ejercicio RICARDO JOSE PAZ GONZALEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 110.273, que en fecha 20-08-2001 celebró contrato de arrendamiento con la ciudadana MARVY MEDINA BATES, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº 10.045.808, sobre un inmueble de su propiedad constituido por un apartamento distinguido con el Nº 114, Torre 2-B, piso 11, del Conjunto Residencial “El Paraíso”, situado en la Avenida Washington (Puente 9 de Diciembre), Parroquia El paraíso, Municipio Libertador del Distrito Capital; que el contrato de arrendamiento tendría una duración de un (1) año fijo contado desde el 23-08-2001 hasta el 23-08-2002; que la mencionada arrendataria dejó de pagar el canon de arrendamiento establecido en la suma de Bs. 350.000,00) (Bs. F. 350,00) mensual, desde el mes de enero del año 2002, debiendo 71 mensualidades arrendaticias, arrojando un total de Bs. 24.850.000,00 (Bs. F. 24.850,00). Razón por la cual demanda a la ciudadana MARVY MEDINA BATES, por DESALOJO.
Dicho lo anterior, es menester señalar lo establecido en la Resolución Nº 2006-00038 de fecha 14 de Junio del 2006, emitida por el Tribunal Supremo de Justicia, la cual en sus artículos 1 y 5 prevén lo siguiente:
“Artículo 1: Se tramitarán por el procedimiento oral las causas a que se refiere el artículo 859 del Código de Procedimiento Civil,… siempre que el interés principal de la demanda no exceda en bolívares, al equivalente a dos mil novecientas noventa y nueve unidades tributarias (2.999 U.T.). (Negrilla, cursiva y subrayado del Tribunal).

“Artículo 5: Corresponderá a los Tribunales de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de las Circunscripciones Judiciales del Área Metropolitana de Caracas y del Estado Zulia, respectivamente, el conocimiento de las causas cuya cuantía sea superior a las dos mil novecientas noventa y nueve unidades tributarias (2.999 U.T.).” (Negrilla, cursiva y subrayado del Tribunal).

Adicionalmente, la Sala de Casación Civil del Máximo Tribunal, en uso de las facultades orientadoras relacionadas con su competencia, estableció que:
“…La competencia por la cuantía a la cual hace referencia el artículo 1 de la Resolución, sólo comprende a aquellas causas que deban ser tramitadas por el procedimiento oral previsto en el artículo 859 del Código de Procedimiento Civil, el cual señala:
1º LAS QUE VERSEN SOBRE DERECHOS DE CRÉDITO U OBLIGACIONES PATRIMONIALES QUE NO TENGAN UN PROCEDIMIENTO ESPECIAL CONTENCIOSO PREVISTO EN LA PARTE PRIMERA DEL LIBRO CUARTO DE ESTE CÓDIGO…”. (Negrilla, cursiva y subrayado original).

De lo establecido por la Sala Civil se infiere, que aquellos casos que versen sobre derechos de crédito u obligaciones patrimoniales que no tengan previsto un procedimiento especial y cuya cuantía no exceda de 2.999 U.T., -lo que implica la suma de Bs. 112.858.368,00 (Bs. F. 112.858,37), equivalente al cambio de unidad tributaria, la cual actualmente se encuentra en Bs. 37.632,00- (Bs. F. 37,63), como en el caso que nos ocupa, ha de tramitarse por el procedimiento oral, ante los Tribunales de Municipio. En consecuencia, si bien la presente demanda no presenta estimación alguna; y, comoquiera que la parte actora alega que le deben 71 mensualidades a razón de Bs, 350.000,00 (Bs. F. 350,00), cada una, lo que alcanza una suma de Bs. 24.850.000,00 (Bs. F. 24.850,00), y no habiendo invocado la parte actora un procedimiento especial pautado para tramitar el presente asunto, resulta impretermitible para quien decide, declinar la competencia ante un Juzgado de Municipio de esta Circunscripción Judicial. Así se establece.
Por las razones precedentemente expuestas, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara que es INCOMPETENTE POR LA CUANTIA para conocer de la presente demanda, resultando competentes los Juzgados de Municipio de esta Circunscripción Judicial, ordenándose la remisión del expediente una vez vencido el lapso consagrado en el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil, al Distribuidor de Municipio, a fin de que previo el sorteo de ley, designe el Tribunal que ha de conocer la presente causa.
Publíquese, regístrese y déjese copia, en el copiador de sentencias llevado por el Tribunal.
Dada, firmada, y sellada en la sala de despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los días del mes de enero del año dos mil ocho (2008). Años 197º de la Independencia y 148º de la Federación
La Juez.
Dra. María Rosa Martínez C.
La Secretaria.

Norka Cobis Ramírez.
En la misma fecha de hoy, -01-2008, previo el anuncio de ley, se publicó y registró la anterior sentencia, siendo las diez de la mañana (10:00 a.m.).
La Secretaria.