Sentencia definitiva (en su lapso)
Exp.: 31.029 / familia.


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LAS CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.

SOLICITANTES: GERARDO JOSÉ PERDOMO y ESMERALDA COROMOTO NIEVES RUIZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-2.542.743 y V-5.407.797, respectivamente.

MOTIVO: divorcio.

Mediante escrito presentado por los ciudadanos GERARDO JOSÉ PERDOMO y ESMERALDA COROMOTO NIEVES RUIZ, debidamente asistidos por la abogada en ejercicio NORELKIS MERCEDES PERDOMO LÓPEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 71.446, solicitaron el divorcio por separación de hecho por más de cinco (5) años, basando su solicitud en el artículo 185-A del Código Civil, es decir, ruptura prolongada de la vida en común.

Argumentaron los cónyuges en su escrito de solicitud, que contrajeron matrimonio civil el día 8 de septiembre de 1972, ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia El Valle, Departamento Libertador del Distrito Federal (ahora Municipio Libertador del Distrito Capital); que establecieron su último domicilio conyugal en esta ciudad de Caracas, Distrito Capital; que durante dicha unión matrimonial procrearon 3 hijos de nombres MIROSLAVA JOSEFINA, STALIN JOSÉ y GIKLIFS ALEJANDRO, quienes son mayores de edad; y, que adquirieron bienes en comunidad.

Alegaron también que han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, desde hace 25 años, cuando por desavenencias insalvables decidieron continuar cada uno de forma independiente.
Admitido dicho escrito en fecha 3 de julio de 2007, se notificó al Fiscal del Ministerio Público, conforme lo prevé el artículo 185-A del Código Civil.

Surtidas las notificaciones de rigor, la causa se encuentra en la etapa de ser fallada, en cuya oportunidad este Tribunal, hace las siguientes consideraciones:

PRIMERO: la solicitud está fundada en causa legal como lo es el artículo 185-A del Código Civil, que establece la separación de hecho por más de cinco (5) años;

SEGUNDO: igualmente se desprende de los autos que se ha dado cumplimiento a todos los requisitos exigidos por la ley para los procedimientos de esta índole;

TERCERO: de las actas del expediente se evidencia que los cónyuges ejercieron su acción de mutuo consentimiento, y por cuanto en fecha 18 de diciembre de 2007, compareció la Fiscal Centésima Tercera del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, y no realizó objeción alguna a la solicitud de divorcio planteada por los solicitantes, debe este Juzgado estimar procedente la petición de disolución fundada en la separación de hecho por más de cinco años. Así se decide.

En consecuencia, conforme al artículo 185-A del Código Civil, el cual establece que: “Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común”, el Tribunal, en el dispositivo de esta decisión decretará la disolución del vínculo matrimonial que los solicitantes contrajeron el día 8 de septiembre de 1972, ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia El Valle, Departamento Libertador del Distrito Federal (ahora Municipio Libertador del Distrito Capital), según consta de acta de matrimonio que corre inserta en bajo el Nº 336, año 1972, de los libros respectivos.

De otra parte, se deja ver que resulta un entreverado el acuerdo de partición de los bienes de la comunidad conyugal que los solicitantes radicaron con su solicitud de divorcio, asunto que no puede pasar desapercibido por el Tribunal, dado que el único supuesto en el que la ley venezolana contempló estos pactos de partición de bienes con anticipación al divorcio, es el referido a la separación de cuerpos, cuestión que de hecho no es lo que se tramita en este procedimiento, en razón de ello, el acuerdo de liquidación que indebidamente se mezcló con la solicitud de divorcio, en el estado actual de los acontecimientos, es de plano INADMISIBLE e IMPROCEDENTE y así se establece.

En mérito de los razonamientos anteriormente expuestos, este JUZGADO TERCERO DE LA PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara CON LUGAR la solicitud de divorcio interpuesta por los ciudadanos GERARDO JOSÉ PERDOMO y ESMERALDA COROMOTO NIEVES RUIZ, ambos suficientemente identificados en el encabezamiento de esta decisión y, en consecuencia, se declara DISUELTO el vínculo matrimonial que los unía y al que antes se hizo referencia.
Se declara la EXTINCIÓN del régimen de comunidad en los bienes.
Publíquese, regístrese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los TREINTA (30) días del mes de ENERO de dos mil ocho (2008). Años: 197º de la Independencia y 148º de la Federación.
EL JUEZ,


GERVIS ALEXIS TORREALBA.
LA SECRETARIA,


JANETHE VEZGA C.