Sentencia definitiva (en su lapso)
Exp.: 31.293 / familia.


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.

SOLICITANTES: IRMA JOSEFINA TOVAR y DANIEL GILBERTO ROCHE MARQUEZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-2.129.808 y V-2.151.659, respectivamente.

APODERADO JUDICIAL: ALICIA MARTÍNEZ VAAMONDE, abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 18.701.

MOTIVO: DIVORCIO.

Mediante escrito presentado por los ciudadanos IRMA JOSEFINA TOVAR y DANIEL GILBERTO ROCHE MARQUEZ, solicitaron el divorcio por separación de hecho por más de cinco (5) años, basando su solicitud en el supuesto del artículo 185-A del Código Civil, es decir, ruptura prolongada de la vida en común.
Argumentaron los cónyuges en su escrito de solicitud, que contrajeron matrimonio civil el día 19 de julio de 1963, ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Sucre, Departamento Libertador (hoy Municipio Libertador) del Distrito Federal (hoy Distrito Capital), según consta de acta de matrimonio inserta bajo el Nº 686; que establecieron su último domicilio conyugal en esta ciudad de Caracas; que durante su unión matrimonial procrearon dos (2) hijas de nombres GILDREDD COROMOTO JOSEFINA NAIGUALY y NYREE SUYIN DEL VALLE, ambas mayores de edad, y que no se adquirieron bienes en comunidad.
Alegaron también que su relación se fue enfriando y eso condujo a que se separaran, a tal punto que tienen 10 años sin cohabitar en el hogar común, es decir viven en domicilios separados, y en vista de que sus hijas son ya independientes han decidido de mutuo acuerdo solicitar la disolución de su vínculo matrimonial.
Admitido dicho escrito en fecha 09 de octubre de 2007, se notificó al Fiscal del Ministerio Público, conforme lo prevé el artículo 185-A del Código Civil.
Surtidas las notificaciones de rigor, la causa se encuentra en la etapa de ser fallada, en cuya oportunidad este Tribunal, hace las siguientes consideraciones:
PRIMERO: la solicitud está fundada en causa legal como lo es el artículo 185-A del Código Civil, que establece la separación de hecho por más de cinco (5) años;
SEGUNDO: igualmente se desprende de los autos que se ha dado cumplimiento a todos los requisitos exigidos por la ley para los procedimientos de esta índole;
TERCERO: de las actas del expediente se evidencia que los cónyuges ejercieron su acción de mutuo consentimiento, y por cuanto en fecha veintiséis (26) de noviembre de dos mil siete (2007), compareció la Fiscal Nonagésima Cuarta (94º) del Ministerio Público, con competencia, Protección Civil y Familia, de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, y no realizó objeción alguna a la solicitud de divorcio planteada, salvo la de requerir de los petentes la consignación de copia certificada de la partida de matrimonio, debe este Juzgado estimar procedente la petición de disolución fundada en la separación de hecho por más de cinco años. Así se decide.
En consecuencia, conforme al artículo 185-A del Código Civil, el cual establece que: “Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común”, el Tribunal, en el dispositivo de esta decisión decretará la disolución del vínculo matrimonial que los solicitantes contrajeron el día 19 de julio de 1963, ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Sucre, Departamento Libertador (hoy Municipio Libertador) del Distrito Federal (hoy Distrito Capital), según consta de acta de matrimonio que corre inserta bajo el Nº 686, año 1963, de los libros respectivos.
En mérito de los razonamientos anteriormente expuestos, este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la solicitud de divorcio interpuesta por los ciudadanos IRMA JOSEFINA TOVAR y DANIEL GILBERTO ROCHE MARQUEZ, suficientemente identificados en el encabezamiento de esta decisión y, en consecuencia, se declara DISUELTO el vínculo matrimonial que los unía y al que antes se hizo referencia.
Se declara la EXTINCIÓN del régimen de comunidad en los bienes.
Publíquese, regístrese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los TREINTA (30) días del mes de ENERO de dos mil ocho (2008). Años: 197º de la Independencia y 148º de la Federación.
EL JUEZ,


GERVIS ALEXIS TORREALBA.
LA SECRETARIA,


JANETHE VEZGA C.