REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO QUINTO PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO
CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA
METROPOLITANA DE CARACAS
Años: 197º y 148º.-

PARTE DEMANDANTE:




ABOGADOS ASISTENTES DE LA PARTE DEMANDANTE:



PARTE DEMANDADA:




MOTIVO:

EXPEDIENTE: ELIZABETH GOMEZ GUERRERO, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº: V- 11.692.363.-

BENILDE ROA, JOHANNA SIERRA MENDOZA, y PEDRO GUZMAN, abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Números: 96.638, 95.838 y 33.823, respectivamente.-

CESAR GUSTAVO FIGUEREDO NEDINA, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Número: V- 9.953.228.-

PARTICION.-

03-9390.-

Vistas las actas procésales que conforman este expediente, debe hacer las siguientes consideraciones:
PRIMERO: Este proceso se inició por demanda admitida en fecha 02 de Mayo del 2003, ordenando la citación de la parte demandada.-
En fecha 12 de Mayo del 2003, la parte actora solicita se oficie a la Sala II del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de esta misma Circunscripción Judicial, requiriendo sea remitida cantidad de dinero.-
En fecha 23 de Mayo del 2003, el Tribunal decretó medida de embargo sobre el Cincuenta Por Ciento (50 %) de las prestaciones Sociales y otros Beneficios laborales que pudieran corresponderle al demandado, participando lo conducente a la Sala II referida en el párrafo anterior.-
En fecha 02 de Junio del 2003, la parte actora solicitó se decretara medida de secuestro sobre vehículo.-
En fecha 30 de Junio del 2003, el Tribunal decretó medida de Secuestro sobre vehículo, ordenando la detención del mismo.-
En fecha 23 de Julio del 2003, compareció el ciudadano: Luís Angel Maureira Ogando, debidamente asistido de abogado, presentó escrito de oposición, solicitando se dejara sin efecto la medida de secuestro.-
En fecha 12 de Agosto del 2003, la parte actora solicitó se ratificara la medida de secuestro.-
En fecha 26 de Agosto del 2003, el Tribunal acordó abrir una articulación probatoria.-
En fecha 02 de Diciembre del 2003, el Tribunal dicto sentencia declarando parcialmente con lugar la oposición a la medida de secuestro decretada, manteniendo la vigencia de la medida.-
En fecha 15 de Diciembre del 2003, el Tribunal acordó oficiar a la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras, solicitando información sobre las posibles cuentas que pudiera tener el demandado.-
En fecha 16 de Diciembre del 2003, compareció el ciudadano: Luís Angel Maureira Ogando, debidamente asistido de abogado, consignó caución y solicitó se suspendiera la medida de secuestro.-
En fecha 17 de Diciembre del 2003, la parte actora impugno la caución consignada y solicitó se oficiara a la Oficina Nacional de Identificación solicitando la última dirección del demandado.-
En fecha 09 de Marzo del 2004, el Tribunal aceptó la caución presentada y suspendió la medida de secuestro decretada en fecha 30 de Junio del 2003, participando lo conducente a la autoridad respectiva.-
En fecha 12 de Abril del 2004, el Tribunal acordó oficiar a la Oficina Nacional de Identificación solicitando la última dirección del demandado.-
En fecha 14 de Octubre del 2004, el Tribunal libró compulsa.-
En fecha 02 de Noviembre del 2004, a solicitud de la parte actora, el Tribunal acordó entregarle la compulsa de conformidad con el artículo 345 del Código de Procedimiento Civil.-
En fecha 10 de Noviembre del 2004, la parte actora retiró la compulsa de citación.-
De lo anteriormente narrado, se evidencia, que desde el día 10 de Noviembre del 2004, hasta la presente fecha, ha transcurrido más de un año de inactividad procesal, de lo cual se infiere que la parte actora no le ha dado impulso legal al presente juicio.-
SEGUNDO: Habida cuenta de las indicadas circunstancias, debe procederse a una breve revisión del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, que literalmente dispone lo siguiente:
“Artículo 267.- “Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención. (...).”.-
De la simple lectura del anterior dispositivo legal se pueden apreciar los dos elementos constitutivos de la norma, a saber:
a) Un supuesto de hecho: El transcurso de un año, sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes; y,
b) Una consecuencia jurídica: La extinción de la instancia por obra de la perención.
Es menester destacar que por disposición del artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, el instituto procesal de la perención de la instancia es declarable aún de oficio. En efecto, textualmente establece la indicada norma adjetiva:
“Artículo 269.- La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del Artículo 267, es apelable libremente.”.-
Ahora bien, siendo que en este caso no se ha producido inactividad del Juez luego de vista la causa y toda vez que los hechos sucedidos en este proceso guardan perfecta relación de identidad respecto del supuesto de hecho abstractamente consagrado en la norma anteriormente transcrita, necesariamente debe producirse la consecuencia jurídica establecida en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, es decir, debe concluirse que en este juicio ha operado la perención de la instancia, Y ASÍ SE DECLARA EXPRESAMENTE.-
TERCERO: Como consecuencia de lo expuesto y con fundamento en las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, y en estricto acatamiento del criterio anteriormente transcrito, este Tribunal administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara PERIMIDA LA INSTANCIA. Y ASÍ SE DECIDE.- Asimismo, lo procedente es suspender la Medida de Embargo, decretada por este Tribunal, en fecha 23 de Mayo del 2003, previa notificación de esta decisión a la parte actora de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 233 ejusdem. Y ASÍ SE DECIDE.-
De conformidad con lo previsto en el artículo 283 del citado Código, no hay condenatoria en costas en esta decisión.-
Regístrese, publíquese y déjese copia.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los (17) días del mes de Enero de Dos Mil Ocho (2008).- Años: 197º de la Independencia y 148º de la Federación.-
LA JUEZ TITULAR,

DRA. AURA MARIBEL CONTRERAS DE MOY.
LA SECRETARIA TITULAR,

Abog. LEOXELYS ELENA VENTURINI.

En la misma fecha se registró y publicó la anterior sentencia siendo las dos y Treinta Minutos (02:30 p.m.) de la tarde.-

LA SECRETARIA TITULAR,
AMCdeM/LEV/casu.-
EXP: 03-9390.-