REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO QUINTO PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
EL
JUZGADO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO
CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA
METROPOLITANA DE CARACAS
EXPEDIENTE Nº: 06-2787
PARTE DEMANDANTE: CLAY ANTONIO CASTRO MARIN y FRANK JOSE CASTRO MARIN, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cedulas de identidad Números: V-2.744.080 y V-1.308.442, respectivamente.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: JULIO MORENO y MIGUEL ANGEL TORRES, abogados, en ejercicio, de este domicilio, e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 93.656 Y 95.092.-
PARTE DEMANDADA: JOSE LUIS CASTRO MARIN., venezolano, mayor de edad, casado, de este domicilio y titular de la cedula de identidad N°. V-1.308.441.-
MOTIVO DEL JUICIO: PARTICION
TIPO DE SENTENCIA: DEFINITIVA
Se inicia el presente proceso mediante libelo presentado por el ciudadano JULIO MORENO, abogado, en ejercicio, de este domicilio, e inscrito en el Inpreabogado bajo el N°. 93.656, en sus carácter de apoderado judicial de los Ciudadanos CLAY ANTONIO CASTRO MARIN y FRANK JOSE CASTRO MARIN., Venezolanos, mayores de edad y de este domicilio y portadores de la Cedula de identidad Números: V-2.744.080 y V-1.308.442, mediante el cual proceden a demandar por PARTICION, al Ciudadano JOSE LUIS CASTRO MARIN., venezolano, mayor de edad, casado, y de este domicilio y titular de la cedula de identidad N°. V-1.308.441.-
En fecha 07 de Febrero de 2006, este Tribunal Admitió la presente demanda, ordenando emplazar a la parte demandada.-
En fecha 19 de Diciembre de 2007, el Tribunal deja constancia que los ciudadanos JULIO MORENO y MIGUEL ANGEL TORRES, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 93.656 y 95.092, actuando en su carácter de apoderados judiciales de los ciudadanos CLAY ANTONIO CASTRO MARIN y FRANK JOSE CASTRO MARIN, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, quienes tienen el carácter de parte actora en esta causa., suficientemente identificada en autos consignaron escrito de transacción suscrito por ellos, así mismo se deja constancia que con la firma de la presente transacción, las partes declararan no tener nada que reclamarse por este ni por ningún otro concepto .-
Ahora bien, dispone el Artículo 256 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
“Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio, el Juez la homologará si versare sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución.”
En este sentido, el Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia emanada de la Sala Constitucional, de fecha 06 de julio de 2001, con ponencia del Magistrado Dr. Jesús Eduardo Cabrera R., establece lo que a continuación se transcribe:
“Respecto del auto de homologación, viene a ser la resolución judicial que –previa verificación de la capacidad de las partes para transigir, así como la disponibilidad de la materia para ello –dota de ejecutoriedad al contrato en cuestión, esto es, la facultad de las partes de solicitar al órgano jurisdiccional competente su cumplimiento. Desde esta doble perspectiva, emerge que los autos de homologación son impugnables por la vía de apelación (…), siendo que tal recurso debe atender únicamente a la ilegalidad propia del acto de auto composición procesal, ergo, a la incapacidad de las partes que los celebraron y/o la indisponibilidad de la materia transigida (…). Empero, lo antedicho no desvirtúa la naturaleza de la transacción como contrato, de forma tal que confirmado el auto de homologación por el juez de alzada, la vía para enervar los efectos de la transacción es el juicio de nulidad…”
De la lectura de la sentencia transcrita de forma parcial, se desprenden las condiciones que el juez debe verificar para homologar una transacción celebrada por las partes en un proceso judicial, las cuales son la capacidad de las partes y la disponibilidad de la materia para ser objeto de una transacción.
En el caso que nos ocupa, consta en autos que el apoderado judicial de la parte demandante y la parte demandada, tienen facultad expresa para desistir, convenir y transigir judicial o extrajudicialmente, por lo que, el Tribunal considera que se ha dado cumplimiento a lo establecido en el Artículo 154 del Código de Procedimiento Civil.
Ahora bien, por cuanto no existe evidencia en las actas procesales de que pudiera lesionarse derechos e intereses de terceros diferentes a las partes que celebran la presente transacción, este Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara, HOMOLOGADA la presente transacción celebrada por ante este Tribunal en fecha 19 de Diciembre de 2007, así mismo se deja constancia que con la firma de la presente transacción, las partes declararan no tener nada que reclamarse por este ni por ningún otro concepto.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los 17 días del mes de Enero del año Dos Mil Ocho (2.008).- Años 197° De la Independencia y 148° De la Federación.
LA JUEZ TITULAR,
Dra. AURA MARIBEL CONTRERAS DE MOY
LA SECRETARIA
ABG. LEOXELYS VENTURINI
En la misma fecha se publicó y registró la anterior decisión siendo las doce y treinta minutos de la tarde (2:30 p.m.).LA SECRETARIA
Exp. 06-2787
AMCdM/LV/Leyren.-