REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO QUINTO PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO
CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA
METROPOLITANA DE CARACAS
Años: 197º y 148º.-
PARTE DEMANDANTE:
PARTE DEMANDADA:
MIGUEL PRATO y ROSA ELISA FEBRES, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-1.867.465 y V-11.676.821, abogados en ejercicios e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 18.355 y 67.305, y BANCO PROVINCIAL S.A, BANCO UNIVERSAL.-
JUAN JOSE PAESANO PIÑERUA, ALBERTO, RAMIREZ PAESANO y JUAN MANUEL ROSAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-3.563.776, V-6.908.644 y 3.405.608, respectivamente.-
MOTIVO: INTIMACION DE HONORARIOS PROFESIONALES.-
EXPEDIENTE:
03-0059.-
Comenzó la presente acción, por libelo de demanda, proveniente del Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, presentado por los Abogados MIGUEL PRATO y ROSA ELISA FEBRES, actuando en su propia representaciòn e interés y como apoderados judiciales del BANCO PROVINCIAL S.A, mediante el cual demanda por INTIMACION DE HONORARIOS PROFESIONALES, a los ciudadanos: JUAN JOSE PAESANO PIÑERUA, ALBERTO RAMIREZ PAESANO y JUAN MANUEL ROSAS.-
Ahora bien, vistas las actas procésales que conforman este expediente, debe hacer las siguientes consideraciones:
PRIMERO: Este proceso se inició por demanda en fecha 15 de octubre del 2003, se le dio la entrada y se avoca a su conocimiento.-
En fecha 17 de noviembre de 2003, compareció la abogada ROSA FEBRES, apoderada judicial de la parte actora solicitó librar la boleta de intimación acordada en fecha 11 de agosto de 2003 asimismo ratifico la solicitud de medida de embargo preventivo sobre bienes de los demandados.-
En fecha 05 de abril de 2004, comparece ROSA ELISA FEBRES BELLO, apoderada judicial de la parte actora otorgó poder especial al ciudadano ADEL J. SANTINI G.
En fecha 21 de septiembre de 2004, comparece ADEL SANTINI, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, solicitó la elaboración de las Boletas de Intimación.-
En fecha 27 de septiembre de 2004, se libraron las compulsas, evidenciándose que desde esta actuación, hasta la presente fecha, ha transcurrido más de un año de inactividad procesal. Y de las actas procesales no se desprende que la parte actora le haya suministrado los emolumentos al Alguacil de este Tribunal, a los fines del traslado para los efectos de la citación de la parte demandada.-
SEGUNDO: Habida cuenta de las indicadas circunstancias, debe procederse a una breve revisión del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, que literalmente dispone lo siguiente:
“Artículo 267.- Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá perención. (...).”
De la simple lectura del anterior dispositivo legal se pueden apreciar los dos elementos constitutivos de la norma, a saber:
a) Un supuesto de hecho: El transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes; y,
b) Una consecuencia jurídica: La extinción de la instancia por obra de la perención.
Ahora bien, siendo que en este caso no se ha producido inactividad del Juez luego de vista la causa y toda vez que los hechos sucedidos en este proceso guardan perfecta relación de identidad respecto del supuesto de hecho abstractamente consagrado en la norma anteriormente transcrita, necesariamente debe producirse la consecuencia jurídica establecida en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, es decir, debe concluirse que en este juicio ha operado la perención de la instancia, y así se declara expresamente. Es menester destacar que por disposición del artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, el instituto procesal de la perención de la instancia es declarable aún de oficio. En efecto, textualmente establece la indicada norma adjetiva:
“Artículo 269.- La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del Artículo 267, es apelable libremente.”
TERCERO: Como consecuencia de lo expuesto y con fundamento en las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, este Tribunal administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara PERIMIDA LA INSTANCIA.- Y ASÍ SE DECIDE.-
De conformidad con lo previsto en el artículo 283 del citado Código, no hay condenatoria en costas en esta decisión.
Regístrese, publíquese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los Nueve (09) días del mes de Enero de Dos Mil Ocho (2008).- Años: 197° de la Independencia y 148° de la Federación.-
LA JUEZ TITULAR,
DRA. AURA MARIBEL CONTRERAS DE MOY.
LA SECRETARIA,
Abog. LEOXELYS ELENA VENTURINI
En la misma fecha se registró y publicó la anterior sentencia siendo las Tres y Diez de la tarde (03:10 p.m).-
LA SECRETARIA,
Abog. LEOXELYS ELENA VENTURINI
EXP. N°: 030059.-
AMCdeM/LV/Veronica.-