REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO UNDÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓNJUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
Exp. Nro. 25.380.

EXPEDIENTE NRO: 25.380.
JUEZ INHIBIDO: ANNA ALEJANDRA MORALES LANGE.
JUZGADO: Vigésimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
-I-
En fecha 13 de diciembre de 2007, esta alzada recibió las presentes actuaciones, previa distribución, contentiva de la Inhibición formulada por la Dra. ANNA ALEJANDRA MORALES LANGE, en su condición de Juez Titular del Juzgado Vigésimo de Municipio de la Circunscripción del Área Metropolitana de Caracas, surgida en el juicio que por Resolución de Contrato siguen los ciudadanos HIRAN ABIF GAVIRIA RINCON y GLORIA TAGLIAFERRO DE GAVIRIA, contra la Sociedad Mercantil INVERSORA C.B 110457 C.A. en la persona del ciudadano CAMILO LAMALETTO y a este en su propio nombre y a la ciudadana BARBARA DE LAMALETTO.
Consta de los autos acta de Inhibición, de fecha 28 de noviembre de 2007, donde la Juez Inhibida expreso lo siguiente:
“Visto el escrito presentado por el abogado Morris Sierralta, de fecha 27 de noviembre de 2007, en el cual manifestó lo siguiente: “…Ciudadana Juez, Usted considera, y así lo señala en decisión de fecha 23 de noviembre de 2007, que acordar la ejecución de la medida de secuestro decretada constituye un adelanto de opinión al fondo, la parte actora considerara que ello no constituye una opinión de fondo, pero si Usted es consecuente con tal criterio, significa que Usted considera que desde el 30 de octubre del 2007, oportunidad en la cual ordenó seguir con la practica de la medida de Secuestro decretada hizo un adelanto de opinión sobre el fondo que la coloca en el numeral 15° del Artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, consistente en la causal de haber manifestado su opinión sobre el fondo del pleito…” (OMISIS).
Quien suscribe señala que si bien este Tribunal mediante auto de fecha 23 de noviembre de 2007, suspendió la practica de la medida de secuestro se dejó constancia en el particular cuarto y quinto de dicho auto lo siguiente: “…CUARTO: …en la acción que ocupa a este Tribunal corresponde decidir si efectivamente el contrato de arrendamiento venció al termino de su duración así como transcurrió el beneficio de la prorroga legal que es materia de orden público conforme las disposiciones del Decreto Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, lo cual debe ser declarado en la sentencia definitiva como cierto, conllevaría a la desocupación del inmueble por parte del arrendatario. A su vez, de las actas consta que el juicio que cursa por ante este Juzgado Décimo de Primera Instancia (SIC) constituye un proceso declarativo, pues en su petitorio versa sobre la determinación de la duración del contrato de arrendamiento o incluso de su indeterminación, siendo que ambas decisiones se encuentran estrechamente conectadas. QUINTO: … Siendo que en el presente caso, al decretar la medida preventiva de secuestro, este Tribunal desconocía la existencia del otro procedimiento tantas veces citado, resultando primafacie procedente la aplicación de lo establecido en el Artículo 39 del Decreto Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, es decir, el decreto de la medida de secuestro. Sin embargo, una vez alegado por la parte y comprobado en el procediendo la existencia del otro juicio que persigue la declaratoria sobre la temporalidad, duración, extensión o indeterminación del contrato, surge para este Tribunal la imposibilidad de continuar u ordenar la continuación de la medida decretada hasta tanto no conste decisión al respecto. Y ASI SE DECLARA. (OMISIS).
De lo anteriormente trascrito se puede constatar que en ningún momento esta Juzgadora emitió opinión anticipada (prejuzgamiento) que inhabilite a quien aquí suscribe o que en modo alguno pueda considerarse que este obligada a Inhibirse de conocer y decidir la presenta causa porque mediante los autos dictados en facha 23 de noviembre de 2007, este Tribunal solo dio respuesta a los pedimentos realizados por ambas partes ateniéndose a las normas de derecho y a los fines de procurar la igualdad de las partes en el proceso y con ello la tutela judicial efectiva. Y si el apoderado judicial de la parte actora consideraba que debía Inhibirme el mencionado abogado podía perfectamente realizar el acto por el cual se excepciona o rechaza al Juez, para que entienda o conozca de la causa, cuando se juzga que su imparcialidad ofrece motivadas dudas, es decir, proceda a recusarme, amén que la inhibición es un acto volitivo del Juez y por lo tanto no debe ser solicitado.
Sin embargo el día 27 de noviembre de 2007, después de revisar el escrito consignado por el apoderado judicial de la parte actora, procedí a dirigirme al escritorio de la Secretaria ha formularle un comentario sobre el referido expediente, procediendo a hacer consideraciones sobre las pretensiones esgrimidas por ambas partes y en virtud que ya estaba pasada la hora de despacho, no me percate que a mi espalda estaban dos abogadas de nombres MACARENA SANCHEZ y CARMEN CECILIA ROJAS, quienes habían oído mi opinión del asunto.
Y solo por ello y en atención a que por ser la competencia subjetiva, la absoluta idoneidad personal del Juez para conocer de una causa completa por la ausencia de toda vinculación suya con los sujetos y con el objeto de la causa, y a los fines de que no se pueda considerar comprometida mi imparcialidad al seguir con la sustanciación y tramitación del presente expediente en la que podría ser sospechable mi objetividad a la hora emitir un nuevo pronunciamiento en el presente Juicio, con lo cual busco mantener los principios de imparcialidad, honestidad y rectitud, los cuales siempre han caracterizado mis decisiones, es por lo que procedo a INHIBIERME de seguir conociendo la presente causa, de conformidad con lo establecido en el Ordinal 15° del Artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, ya que la norma de inhibición concibe la exclusión del juez del conociendo de la causa como un problema de falta de capacidad subjetiva del juez para obrar en nombre del estado en aquella causa concreta…”
Consta en el expediente copias certificadas de los autos proferidos en fecha 23 de noviembre de 2007, por el Juzgado Vigésimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en los cuales se evidencia que el Tribunal ordenó la suspensión del procedimiento iniciado con ocasión a la demanda que por cumplimiento de contrato de arrendamiento, por vencimiento de prorroga legal incoada por los ciudadanos HIRAN ABIF GAVIRIA RINCÓN y GLORIA TAGLIAFERRO DE GAVIRIA contra la Sociedad Mercantil INVERSORA C.B. 110457 C.A., en la persona del ciudadano CAMILO LAMALETTO y los ciudadanos CAMILO LAMALETTO, a titulo personal y a BARBARA DE LAMALETTO, respectivamente, hasta que la parte actora solicite nuevamente la citación de los demandados; asimismo, se ordenó la suspensión de la practica de la medida de secuestro decretada hasta tanto conste en autos la decisión firme que determinara la naturaleza del contrato de arrendamiento objeto de la acción presentada.
Mediante diligencia de fecha 27 de noviembre de 2007, compareció por ante dicho Órgano Jurisdiccional, el Profesional del Derecho MORRIS JOSÉ SERRIAALTA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 13.856, mediante la cual formulo alegatos respecto a los pronunciamientos emitidos por ese Tribunal en fecha 23 del mismo mes y año.
-II-
El estado se encuentra interesado, como base fundamental de su organización en que las personas llamadas a dispensar justicia en calidad de Jueces o Magistrados, a parte de su idoneidad para el desempeño de ella la que indica una apropiada versación en los conocimientos jurídicos sobre los asuntos expuestos a su consideración, que estos detenten verdadera capacidad subjetiva para hacerlo, la cual consiste en que al ejercer la actividad encomendada puedan desempeñarse con la independencia y la objetividad necesaria, porque como lo expresa el tratadista EDUARDO J. COUTURE: “Los ciudadanos no tienen un derecho adquirido a la sabiduría del juez; pero tiene un derecho adquirido a la independencia, a la autoridad y a la responsabilidad del juez” (Fundamentos del Derecho Procesal Civil Ediciones de Palma - Buenos Aires 1978, Págs. 41 y 42).
Esa absoluta serenidad de espíritu que requiere para ocuparse de los cometidos confiados, puede verse a veces afectada por vínculos afectivos de interés de diversa naturaleza, que tienden a crear dudas sobre la recta imparcialidad que tales agentes incapacitándolos para asumir su labor en un determinado caso.
Es por ello, que para garantizar su excepcional misión, la Ley permite a los propios funcionarios mediante la declaración de su impedimento separase del análisis de la causa. Cuando esto no acontece por voluntad de la persona en que concurre el obstáculo impediente de su imparcialidad los interesados en desvincularlo del asunto puesto a su examen se encuentran facultados para hacerlo por la vía de la recusación.
La inhibición, que es el caso que nos ocupa, es el acto en virtud del cual el juez, u otro funcionario judicial, requiere separase del conocimiento del asunto por estar vinculado, en forma calificada por la Ley, con las partes o con el objeto del proceso (Ricardo Henríquez La Roche, Tomo I, Pág. 292).
La Ley impone al funcionario que conozca que en su persona existe alguna causa de recusación, la obligación de declararla, sin guardar que se le recuse, es decir, que el Juez debe separarse voluntariamente del conocimiento de una causa concreta por encontrarse en una especial posición ó vinculación con las partes.
En tal sentido, el Artículo 84 del Código de Procedimiento Civil, dispone:
“El funcionario judicial que conozca que en su persona existe alguna causa de recusación, está obligado a declararla, sin aguardar a que se le recuse, a fin de que las partes, dentro de los dos días siguientes, manifiesten su allanamiento o contradicción a que siga actuando el impedido.
Si del expediente apareciere haber conocido el funcionario dicha causal, y que, no obstante, hubiere retardado la declaración respectiva, dando lugar a actos que gravaren la parte, ésta tendrá derecho a pedir al Superior que le imponga una multa, la cual podrá alcanzar hasta mil bolívares. La declaración de que trata este artículo, se hará en un acta en la cual se expresan las circunstancias de tiempo, lugar y demás del hecho o los hechos que sean motivo del impedimento; además deberá expresar la parte contra quien obre el impedimento”.
La inhibición tiene su trámite especifico: declarada o manifestada la inhibición, debe guardar el lapso de dos (2) días para el allanamiento (Artículo 86 Ejusdem), entendido este último como el acto por medio del cual una o ambas partes manifiestan su voluntad de que el funcionario inhibido o impedido siga conociendo del asunto. El allanamiento presume, que a pesar del impedimento, la parte a quien afecta tiene confianza en la imparcialidad del funcionario y por ello pide que se siga actuando.
Vencido dicho lapso sin que fuera obviado el impedimento o si se le insistiere en no conocer, remitirá el expediente (Artículo 93 Ejusdem) al Tribunal Distribuidor de Turno para que éste, por sorteo, lo asigne. Y enviara copia certificada de lo conducente al Juez competente, para que dirima la incidencia (Artículo 89 CPC; 46, 47 y 48 de la LOPJ), dentro de los tres (03) días siguientes al recibo de las actuaciones.
Establecido lo anterior, este Tribunal considera que la inhibición, formulada por la Dra. ANNA ALEJANDRA MORALES LANGE, es procedente ya que ha sido interpuesta en la forma prevista en el Ordinal 15° del Artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, por estar inhabilitada legalmente para continuar interviniendo en el referido proceso, como en efecto se establecerá en la parte dispositiva del presente fallo. Y así se decide.
-III-
A la luz de los razonamientos antes expuestos, este JUZGADO UNDECIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO, DE LA CIRCUNSCRICPCIÓN DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley; declara:
PRIMERO: Con lugar la inhibición propuesta por la Dra. ANNA ALEJANDRA MORALES LANGE, de conformidad con lo establecido en el Artículo 82, Ordinal 15° del Código de Procedimiento Civil, en su condición de Juez Titular del Juzgado Vigésimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, surgida en el juicio que por Resolución de Contrato siguen los ciudadanos HIRAN ABIF GAVIRIA RINCON y GLORIA TAGLIAFERRO DE GAVIRIA, contra la Sociedad Mercantil INVERSORA C.B 110457 C.A. en la persona del ciudadano CAMILO LAMALETTO y a este en su propio nombre y a la ciudadana BARBARA DE LAMALETTO.
SEGUNDO: Remítase copia certificada de la presente decisión a la Juez Inhibida.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada del presente fallo en el copiador de sentencias de este Juzgado en conformidad con los artículos 247 y 248 del Código Adjetivo Civil.
Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho del Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas a los (17) días del mes de enero del año dos mil ocho (2008). Años 196º de la Independencia y 147º de la Federación.
EL JUEZ TEMPORAL,

DR. JUAN CARLOS VARELA.
EL SECRETARIO,

JOSÉ OMAR GONZALEZ.
En esta misma fecha, a los (17) días del mes de octubre de 2008, siendo las 11:30 de la mañana se publicó y registró la anterior decisión.
EL SECRETARIO,

JOSÉ OMAR GONZALEZ.


JCV/JOG/Sol**
Exp. Nro. 25.380.