REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO UNDÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.-
Caracas, 08 de enero de 2008.
197° y 148°

Visto escrito de solicitud formulada por el abogado MARIO TAVARES MÁRQUEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 42.254, presentado en fecha 27 de septiembre de 2007, así como la diligencia de fecha 07 de enero de 2008, a través de la cual solicita la aclaratoria de sentencia proferida por este Juzgado en fecha 03 de agosto de 2007, este Tribunal observa: El artículo 252 del Código de Procedimiento Civil dispone:

“Artículo 252: Después de pronunciada la sentencia definitiva o la interlocutoria sujeta a apelación, no podrá revocarla ni reformarla el Tribunal que la haya pronunciado. Sin embargo, el Tribunal podrá, a solicitud de parte, aclarar los puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia, o dictar ampliaciones, dentro de tres días, después de dictada la sentencia, con tal de que dichas aclaraciones y ampliaciones las solicite alguna de las partes en el día de la publicación o en el siguiente”
.
Y por cuanto dicha sentencia fue publicada en fecha 03 de agosto de 2007, siendo que el apoderado actor presentó escrito solicitando la aclaratoria en fecha 27 de septiembre de 2007, es decir, en forma extemporánea por anticipada, toda vez que el articulo 252 del Código de Procedimiento Civil claramente establece que las aclaratorias se realizaran con tal de que dichas aclaraciones y ampliaciones las solicite alguna de las partes en el día de la publicación o en el siguiente, toda vez que se evidencia que este Juzgado por auto expreso y a solicitud del apoderado actor en fecha 21 de noviembre de 2007, libró boleta de notificación dirigida a la parte demandada SUISSE INVESTMENT A.G., C.A., ordenando la fijación de la misma en la cartelera del Tribunal de conformidad con lo dispuesto en el articulo 174 del Código de Procedimiento Civil, siendo fijada la misma en la cartelera del Tribunal en fecha 13 de diciembre de 2007, mediante diligencia de fecha 18 de diciembre de 2007, el abogado DOMINGO A. FLEITAS en su carácter de apoderado demandado, apeló de dicha decisión.
De igual forma el actor nuevamente solicitó la aclaratoria, pero esta vez en fecha 07 de enero de 2008, habiendo transcurrido desde la fecha en que se encontraban notificadas ambas partes de la sentencia los siguientes días de despacho 14, 17, 18 y 19 de diciembre de 2007, y 07 de enero de 2008, siendo que el apoderado actor solicitó la aclaratoria en forma extemporánea por tardía, conforme a lo dispuesto en sentencia de la Sala Constitucional de fecha 05 de junio de 2002, con ponencia del Magistrado Dr. ANTONIO J. GARCÍA GARCÍA, FRANK E. ESCORCHE RODRÍGUEZ en aclaratoria del expediente N° 01-2441, la cual se transcribe parcialmente a a continuación:

“…es de señalar que la condición a la cual alude el articulo en referencia debe entenderse cuando la sentencia haya sido dictada dentro del lapso establecido, y que no amerite, por tanto, que la misma sea notificada. De manera que, lo anterior conlleva a afirmar que en el caso de que la sentencia haya sido dictada fuera del lapso establecido para ello, las oportunidades indicadas en el Art. 252 del C.P.C. deben entenderse que son el dia de la notificación o el dia siguiente que esta se haya verificado…”

Por lo que este Tribunal conforme a la decisión antes parcialmente transcrita la acoge de conformidad con lo establecido en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil y la aplica al presente caso, razón por la cual se niega la solicitud de aclaratoria formulada por el Abogado MARIO TAVARES MÁRQUEZ. Y así se decide. Cúmplase.-
EL JUEZ TEMPORAL,

Dr. JUAN CARLOS VARELA.
EL SECRETARIO TITULAR,

Abg. JOSÉ OMAR GONZÁLEZ.
JCV/JOG/Luis M.
Exp. No. 21.836.-